Micelio
23001233300020240011401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7343 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Saray Sofia Jimenez Cavadia·Demandado: Instituto Colombiano De Credito Educativo Y Estudios Tecnicos En El Exterior

Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Demandante: SARAY SOFÍA JIMÉNEZ CAVADÍA Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Tema: Revoca decisión de primera instancia - improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro medio de defensa judicial – reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, concedió la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Saray Sofía Jiménez Cavadía presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo de Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX) en la que formuló las siguientes pretensiones: Se ordene y se garantice el cumplimiento de los actos administrativos de carácter general acuerdos vigentes No. 025 del 28 de junio de 2017 y el acuerdo 017 del 29 de abril de 2021 en efecto la condonación del porcentaje que corresponda de la obligación que actualmente tengo con ICETEX, resaltando que en el mes de mayo se cumpliría la fecha límite para el otorgamiento de la condonación lo que representaría un peligro de perjuicio inminente1. 2.

Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

La actora indicó que, el 22 de agosto de 20242, presentó derecho de petición de solicitud de condonación del crédito ante el ICETEX, por considerar que contaba con los requisitos mínimos establecidos en los Acuerdos No. 025 de 28 de junio de 2017 y 017 del 29 de abril de 2021. 4. Sostuvo que el ICETEX omitió responder, motivo por el cual acudió a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental.

La acción le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. 5. Afirmó que, en atención a la respuesta negativa a la petición, que recibió por parte del ICETEX, procedió a requerir a la entidad el cumplimiento de los Acuerdos Nº. 025 del 28 de junio de 2017 y 017 del 29 de abril de 2021 «en lo referente a la condonación por pertenecer a población vulnerable», a través de escrito del 10 de abril de 2024, porque demostró que contaba con los requisitos mínimos para la condonación. 6.

Manifestó que el ICETEX no ha accedido a su solicitud de condonación, alegando que, a la fecha de terminación del último periodo académico, la accionante no se encontraba registrada en la base de datos del Sisbén3; sin embargo, la actora ha explicado que, al momento de terminación de la carrera universitaria, cambió su documento de identificación -de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía- y que este es el motivo por le cual, a la entidad, no le aparecen cumplidos los requisitos para acceder a su petición. 7.

Finalizó con indicar que, en atención a que pertenece al Sisbén, inicialmente identificada con tarjeta de identidad y luego con cédula de ciudadanía y por haber acreditado que pertenece a población vulnerable y de especial protección del Estado, la entidad accionada ha incumplido las políticas de condonación de los Acuerdos. 025 del 28 de junio de 2017 y 017 del 29 de abril de 2021. 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 8. Mediante providencia del 28 de julio de 20244, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión admitió la demanda y ordenó la notificación al ICETEX. 2 En los anexos de la demanda, aparece con fecha de presentación de 23 agoto de 2023, de conformidad con el índice 2 de Samai, expediente digital del tribunal. 3 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. 4 Índice 7 de Samai, del expediente digital del tribunal.

La acción fue inicialmente repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el que declaró la falta de competencia para conocer del asunto; por tanto, fue remitido a la Oficina Judicial del tribunal, correspondiéndole al Despacho 004 e ingresado por parte de la secretaría para su estudio el 25 de junio de 2024.

Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Contestación de la demanda

4.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX 9. La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la entidad ha actuado en el marco legal y reglamentario vigente. 10. Afirmó que los Acuerdos. 025 del 28 de junio de 2017 y 017 del 29 de abril de 2021 no contienen un mandato imperativo e inobjetable que haya sido incumplido por el ICETEX.

En ellos se establecen las condiciones de condonación por graduación; por tanto, para acceder a lo contenido en la norma, se debe previamente hacer una valoración de la información y de los soportes aportados por la solicitante con el objeto de verificar que efectivamente se cumplen los requisitos que exige el reglamento del crédito otorgado. 11.

Destacó que la presente acción es improcedente, por cuanto existe otro mecanismo judicial para obtener la condonación solicitada, en atención a que el ICETEX es una entidad financiera de carácter especial; por tanto, los créditos o contratos de mutuo que celebra deben ser sometidos a las normas civiles y comerciales. Agregó que la condonación es una de las formas de extinción de una obligación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 1625 del Código Civil; como consecuencia, el asunto es debatible en la jurisdicción ordinaria. 12.

Concluyó al indicar que la accionante no cumple los requisitos para acceder a la condonación de su crédito educativo. 5. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 5 de agosto de 20245, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, con base en los siguientes argumentos6: (…) el beneficio (condonación) que se busca cumplir por parte de la accionante se encuentra contenido en un acto administrativo y no hace parte ni se deriva de las obligaciones de la relación contractual que surgió en virtud del crédito educativo entre la joven Jiménez Cavadía y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

En este mismo punto se debe agregar que resulta desproporcionado y ajeno a los fines asistenciales de la condonación de créditos educativos que la garantía de esos derechos para jóvenes vulnerables económicamente tengan que examinarse a través de las acciones ordinarias para controversias contractuales (públicas o privadas) o de nulidad de los actos administrativos que los nieguen.

Se procederá en consecuencia a estudiar de fondo el presente asunto a través de la acción invocada. 5 Índice 20 de Samai, del expediente digital del tribunal. 6 Se transcribe literal, incluidos posibles errores. Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

En relación con el cumplimiento demandado, afirmó que en el proceso quedó acreditado lo siguiente: • Saray Sofía Jiménez Cavadía nació el 11 de marzo de 1999 y cumplió la mayoría de edad en el 2017. • Fue seleccionada como beneficiaria de un crédito educativo con solicitud 3346953 de Líneas Tradicionales TÚ ELIGES 25% modalidad matrícula, otorgado el 20 de enero de 2017, por parte del ICETEX. • De conformidad con el acta de grado expedida por la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainún, recibió título universitario como odontóloga el 4 de abril de 2022. • Presentó derecho de petición ante la entidad accionada con el objeto de que se le otorgara condonación del 25% del crédito educativo, de acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 025 de 28 de julio de 2017, modificado por el Acuerdo 017 de 29 de abril de 2021. • Se encontraba registrada con el número de tarjeta de identidad en el Sisbén – 99031117859 - con un puntaje de 13.78, desde septiembre de 2015 hasta noviembre de 2017.

A partir de diciembre de 2017 pasó a estar registrada con el número de cédula de ciudadanía 1.067.965.386 hasta enero de 2021. • Figura en «Estado de persona en base de datos del SISBEN 4 ACTIVO SISBEN. En este mismo se ilustra: Fecha última actualización persona: 2022-11-02; fecha último movimiento en bd: 2023-11-27 y fecha ingreso base consolidada: 2022-11-02.

Así mismo, en el cuadro HISTÓRICO POR PERSONA, se registra: fecha encuesta: 2022-11-02 y fecha de histórico: 2023-11-27». 15. Como consecuencia, el tribunal señaló que la accionante demostró que, desde la fecha en que se otorgó el crédito y en la actualidad se encuentra en el mismo nivel de pobreza y vulnerabilidad que la hacen beneficiaria del artículo 14 del Acuerdo 25 de 2017 modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 17 de 2021. 16.

Además, sostuvo que el requisito de que exista información precisa a la fecha del grado es una exigencia que no se encuentra de manera expresa en el citado acuerdo y con lo cual se desconocería, en este caso concreto, toda la calificación anterior y posterior que acreditan el nivel de vulnerabilidad. 17. Afirmó que, implícitamente, se estaría considerando que en ese periodo intermedio de menos de dos años cambió sustancialmente de estrato.

Por lo anterior, concluyó que se acreditó el requisito referido al registro en el Sisbén con el corte establecido, que es en últimas el sentido para otorgar el beneficio de la condonación y accedió a declarar el incumplimiento. Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

La impugnación7 18. La entidad accionada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que declare la improcedencia de la acción de cumplimiento. 19. Adujo que, con dicha decisión, se omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 1.º, 2.º y 9 de la Ley 393 de 1997, los artículos 4 y 8 de la Ley 1002 de 2005, lo artículos 1625, 1711, 1712, 1713, 2221y 2222 del Código Civil y el artículo 1163 y concordantes del Código de Comercio. 20.

Al respecto, manifestó que la condonación solicitada por la actora busca extinguir, parcialmente, la obligación originada en el crédito educativo que le fue otorgado por el ICETEX y, consecuentemente, la posibilidad de aplicar la condonación por graduación, consagrada en los Acuerdos 25 de 2017 y 17 de 2021; por tanto, sí tiene vínculo directo e inexorable con la relación contractual existente entre el ICETEX y la demandante, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida. 21.

Como consecuencia, existe otro mecanismo judicial ordinario a través del cual, la joven puede solicitar la condonación del crédito; incluso, solicitar medidas cautelares. 22. Igualmente, sostuvo que, con la decisión impugnada, se está desconociendo el precedente del Consejo de Estado, según el cual, la acción de cumplimiento es improcedente para resolver solicitudes de condonación de créditos del ICETEX8. 23.

Finalmente, indicó que no se ha configurado ni se ha probado un perjuicio irremediable que justifique la presente acción de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, según lo dispuesto en los artículos 1509 y 7 La sentencia del 31 de julio de 2024 fue notificada el 2 de agosto de 2024, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 7 de agosto de 2024, término que se encuentra oportuno. 8 Sentencia de junio 23 de 2022.

Sección Quinta.MP. Rocío Araujo Oñate. Acción de Cumplimiento instaurada contra el ICETEX, radicado 76001-33-33-001-2022-00240-01, Sentencia de julio 12 de 2018. Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro. Acción de cumplimiento contra el ICETEX. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00096-01(ACU), sentencia de diciembre 14 de 2017. Sección Quinta.

M.P. Rocío Araujo Oñate. Acción de Cumplimiento instaurada contra el ICETEX, radicado 25000-23-41-000-2017-01513- 01(ACU). 9 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado11. 2.

Cuestión previa 25. Con el fin de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y sus actos jurídicos. Al respecto, debe indicarse que el ICETEX, es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 del 3 de agosto de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto 276 del 29 de enero de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005. 26.

Los actos que profiera la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado; asimismo, los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, conforme con lo señalado en el artículo 8º de la Ley 1002 de 2005. 3.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión en la sentencia de 5 de agosto de 2024, que ordenó el cumplimiento de lo establecido en los acuerdos demandados relacionados con la condonación de deuda. 28. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirle a la entidad demandada que condone a favor de la accionante la obligación por su crédito. 4.

Generalidades de la acción de cumplimiento 29. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 10 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 11 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 31. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 5. La constitución de la renuencia 32. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 33.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. 34. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»13. 35.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano14. 36. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 37.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 38. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del correo electrónico remitido el 10 de abril de 2024, en el que solicitó al ICETEX el cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos 025 del 28 de junio de 2017 y 017 del 29 de abril de 202115 «de condonación por pertenecer a población vulnerable al momento de solicitar el crédito». 39.

De conformidad con los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la entidad no emitió respuesta oportuna, pues la misma fue remitida a la accionante el 5 de mayo de 202416. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 14 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 15 Ver índice 4 de Samai, expediente digital del tribunal. 16 Índice 2 de Samai, expediente digital del Consejo de Estado.

Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. En todo caso, al verificar su contenido, se advierte que el ICETEX se entendió constituida en renuencia frente al contenido del artículo 14 del Acuerdos 025 del 28 de junio de 2017, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021 y le manifestó que no accedió a la condonación comoquiera que, a la fecha de terminación del último período académico, no se encontraba registrada en la base de datos del Sisbén. 6.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 41. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, modificado por el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, en lo relativo a las políticas de condonación de la deuda por pertenecer al Sisbén. 42.

En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL17, se consultó el Acuerdo 025 de 2017, el cual se encuentra modificado por el Acuerdo 017 de 2021 y establece: CAPÍTULO IV Condonación (…) Artículo 14. Condonación de créditos educativos por graduación. Modificado por el art. 1, Acuerdo 017 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para los nuevos créditos educativos adjudicados por el comité de Créditos del Icetex a partir del segundo semestre de 2015, se condonará el 25% del capital prestado a aquellos beneficiarios de crédito educativo de pregrado que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos.

Parágrafo. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad Acces y Ceres correspondientes a poblaciones indígenas debidamente certificados, recibirán una condonación del 50% del valor del crédito cuando se gradúen. 43. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 17 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales.

Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017.

El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suin- juriscol.gov.co/suinjuriscol.html Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia18 esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones». 45.

Bajo este panorama, la Sala considera que, en el presente caso, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que la actora pretende que se le ordene al ICETEX que, en cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 025 de 2017, modificado por el Artículo 1.º del Acuerdo 017 de 2021, se le condone el crédito educativo que se le otorgó, al considerar que cumple con todos los requisitos para ello. 46.

Por su parte, la entidad accionada en reiteradas oportunidades le ha manifestado a la accionante que, «al momento de graduación del estudiante no registraba puntaje con la metodología actual SISBÉN IV, publicada a partir de marzo de 2021. La validación del SISBÉN IV se realiza con las fechas registradas en los campos encuesta vigente y última actualización ciudadano, las cuales son posteriores a la graduación del beneficiario». 47.

Así, de los hechos de la demanda y del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia la inconformidad de la demandante con la decisión de la entidad que le negó la solicitud de condonarle el crédito educativo, es decir, se presenta una controversia jurídica que torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido. 48.

La Sala advierte que la actora cuenta con la acción judicial de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria para debatir todos aquellos aspectos derivados de la ejecución del contrato de mutuo celebrado19, con ocasión del crédito que se le concedió para cursar estudios superiores, máxime que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial y que su régimen jurídico prevé que los contratos y demás actos jurídicos otorgados por la demandada se sujetan al derecho privado como se dijo en precedencia. 49.

Adicionalmente, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de «[L]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones 18 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067- 01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. 19 Al respecto ver sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 25000-23-41- 000-2017-01513-01 y del 23 de junio de 2022, radicado número 76001-33-33-001-2022- 00240-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos».

En ese orden, es el juez natural el que determinará si le asiste razón a la accionante en sus afirmaciones, o a la entidad accionada, pues esta acción ordinaria está a disposición de los interesados para la discusión de las decisiones adoptadas por el organismo demandado, según las pretensiones que tengan a bien formular para cada caso concreto. 50.

En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y, en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada. 51.

Lo anterior, incluso, si se entendiera, como lo hizo el tribunal de instancia, que la respuesta otorgada por el ICETEX a la accionante es un acto administrativo, el cual es susceptible de ser debatido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 52. De esta manera, para la Sala la petición de Saray Sofía Jiménez Cavadía es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción contractual o de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza. 53.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 54.

Como consecuencia, esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, del 5 de agosto de 2024, que concedió la acción de cumplimiento y, en su lugar, declarará la improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y, en su lugar, Demandante: Saray Sofía Jiménez Cavadía Demandados: ICETEX Rad: 23-001-23-33-000-2024-00114-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx