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05001233300020180142701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-12-06

Radicación interna: 67839 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Arturo Rodriguez Cardona, Rosa Ines Rodriguez Cardona, Luz Marina Rodriguez Cardona, Martha Nubia Rodriguez Cardona, Maria Rubiela Rodriguez Cardona, Alba Lucia Rodriguez Cardona Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01427-01(67839) Actor: ROSA INÉS RODRÍGUEZ CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO- Se aplican las causales de impedimento previstas para el juez (artículo 134 CPACA).

IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE-Tener el agente del Ministerio Público pleito pendiente con la parte, su representante o apoderado o un proceso en el que se controvierta la misma cuestión jurídica (núm. 6 y 14 art. 141. CGP). IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE- No se configura si el agente del Ministerio Público no es parte en el pleito pendiente.

Rosa Inés Rodríguez Cardona y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta a la demandada en sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado n° 05001-23-31-000-2004-04421-00.

El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte demandada interpuso recurso de apelación. El 1 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación y se negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia. El procurador delegado para la conciliación administrativa, doctor Luis Ramiro Escandón Hernández, manifestó estar incurso en las causales de impedimento del artículo 141.6 y 141.14 CGP porque, cuando era abogado independiente, como apoderado de Luis Onofre Fuentes Oviedo y otros, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el proceso cursa actualmente ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. Agregó que ese proceso tiene «identidad de causa con el proceso objeto de estudio» y que se vería beneficiado económicamente con su resultado. 1.

La Sala es competente para decidir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 CPACA. 2. El artículo 133 CPACA dispone que las causales de impedimento para los jueces y magistrados son aplicables a los agentes del Ministerio Público. El artículo 134 CPACA establece que el agente del Ministerio Público en que concurra alguna causal deberá declararse impedido, expresando la causal y los hechos en que se fundamente, en escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que conozca del asunto para que resuelva el impedimento. 3.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad del concepto que rinda el agente del Ministerio Público. Como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. 4.

Según el artículo 141.6 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 CPACA, el agente del Ministerio Público deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando exista pleito pendiente entre él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

También deberá hacerlo cuando él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, tengan pleito pendiente en el que se controvierta la misma cuestión jurídica que él deba fallar (artículo 141.14 CGP). Para que se estructure el pleito pendiente, es necesario que exista una controversia: (i) en la que sean parte el agente del Ministerio Público y alguno de los sujetos indicados en los artículos 141.6 y 141.14;

(ii) que trate sobre la misma causa jurídica del proceso en el que se declara impedido; y (iii) que aún no haya sido resuelta. 5. El agente del Ministerio Público manifestó impedimento para intervenir en el proceso porque, cuando era abogado independiente, fue apoderado de Luis Onofre Fuentes Oviedo y otros dentro del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá con rad. n° 11001-33-43-060-2018-00259-00.

Como el doctor Luis Ramiro Escandón Hernández no fue parte dentro de ese proceso, sino mandatario judicial (art. 73 CGP), no se configuran las causales previstas en los numerales 6 y 14 del artículo 141 CGP, que presuponen la existencia de un pleito pendiente entre el agente del Ministerio Público y alguna de las partes del proceso, su representante o su apoderado.

Por ello, se declarará infundado el impedimento. Ahora bien, según los hechos de la manifestación de impedimento podría configurarse otra causal, sin embargo, la Sala no puede oficiosamente estudiarla (art. 134 CPACA).

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el procurador delegado para la conciliación administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández.

SEGUNDO: REANÚDASE el proceso desde la ejecutoria de esta providencia.

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