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11001031500020220046700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-19

Radicación interna: 582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Cristian David Pinto Lozada·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: CRISTIAN DAVID PINTO LOZADA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición. Reconocimiento económico temporal de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian David Pinto Lozada contra la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Trabajo y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Cristian David Pinto Lozada pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, al trabajo y a la salud, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y la Protección Social, el Ministerio de Trabajo y la ADRES.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al ADRES que desplieguen todos los mecanismos y recursos que se tengan al alcance para llevar a buen término el pago el reconocimiento económico temporal a todo el personal de salud que hace falta por recibir el pago del bono COVID, ya que claramente se denota una dilatación en los procesos y falta de transparencia en los mismos, con respecto a la pretensión basada en negligencia por parte de los partícipes encargados de dicho pago del bono al THS (Talento Humano en Salud).

SEGUNDO: PREVENIR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la ADRES y a la de las sanciones jurídicas aplicables, conforme a la ley, en caso de desacato de la orden que se libre en virtud de la presente tutela. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela y el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1.

Mediante el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril 20201, el Presidente de la República dispuso que el talento humano en salud que preste servicios a pacientes 1 Artículo 11. Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que preste servicios durante el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que por consiguiente están Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19 tenían derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal.

Adicionalmente, (i) previó que el Ministerio de Salud y Protección Social definiría el monto y los perfiles ocupacionales que serían beneficiarios del reconocimiento y (ii) autorizó a la ADRES para que administrara y operara el pago del reconocimiento. 2.2. La ADRES, por Circular No. 0048 del 13 de octubre de 2020, informó a las IPS y entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal el procedimiento para el reporte de información del talento humano beneficiario del reconocimiento económico. 2.3.

El señor Cristian David Pinto Lozada afirmó que, a finales del mes de marzo de 2020, se desempeñó como auxiliar de enfermería en la sede Centro de Excelencia Cardiovascular y que en el mes de junio fue trasladado a la sede principal de esa empresa, para desarrollar labores en el laboratorio clínico, directamente relacionadas con atención a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19.

Que, además, se encuentra en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). 2.4. Que, pese a lo anterior, no fue reportado por Alianza Diagnóstica como beneficiario del reconocimiento económico temporal. Que fue desvinculado de Alianza Diagnóstica S.A., en el mes de enero de 2021. 2.5. Que Alianza Diagnóstica S.A. realizó la inscripción en la plataforma de la ADRES en el periodo de junio o julio del año 2021 de las personas que, mereciendo el incentivo de talento humano, no fueron inscritas en el año 2020, entre las que fue incluido el señor Pinto Lozada. 2.6.

Mediante correos electrónicos del 2 de agosto, 27 de septiembre y 11 de octubre, todos de 2021, el señor Cristian David Pinto Lozada solicitó a la ADRES información sobre el reconocimiento económico temporal de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020. 2.7. Mediante correos electrónicos del 27 de septiembre, 11 de octubre y 16 de noviembre de 2021, la ADRES informó al actor que esa entidad evidenció que fue reportado para ser beneficiario del reconocimiento económico temporal, pero que esa circunstancia “no necesariamente significaba el reconocimiento, dado que la información está siendo objeto de todas las validaciones establecidas en la Circular 048 de 2020”. 2.8.

A juicio del actor, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud, por cuanto se ha dilatado el proceso de pago por una supuesta verificación que ya ha tardado más de seis meses y que, además, los beneficiarios del bono reportados en el año 2020 sí lo recibieron con prontitud. Adicionalmente, puso de presente que era importante que recibiera el bono, por cuanto tiene un ingreso de apenas un SMMLV.

Que, además, es padre soltero, con tres hijas a cargo; durante expuestos a riesgos de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el términos de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de Cotización –IBC– promedio de cada perfil ocupacional.

Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independientemente de la clase de vinculación. Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.

Parágrafo segundo. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda la pandemia no ha recibido ayuda del Gobierno, y costea sus estudios superiores de derecho en Uniciencia. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 21 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, del director del departamento administrativo de la Presidencia de la República, de los ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo, y al director de la ADRES. 3.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correo electrónico del 26 de enero de 20222. 3.3. Por auto del 24 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador requirió al actor para que aportara la petición o peticiones que hubiere presentado ante la ADRES. 3.4.

La Secretaría de esta Corporación practicó la notificación de la anterior providencia, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 20223. 4. Intervenciones 4.1. El apoderado de la ADRES pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por las razones que se resumen a continuación. 4.1.1. Que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con otro medio de defensa, como lo es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que, en efecto, en los hechos del escrito de tutela afirmó que la IPS Centro de Excelencia Cardiovascular no lo reportó debidamente para ser beneficiario del bono de emergencia otorgado mediante Resolución No. 1172 de 2020, de manera que, de llegarse a comprobar esa negligencia, el afectado podría acudir a la jurisdicción para reclamar los perjuicios endilgados. 4.1.2.

Que, además, las pretensiones de la tutela eran de carácter económico, cuando lo que se busca a través de ese mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales. Que en el sub lite, el demandante “está persiguiendo prestaciones de carácter económico, escudándolas bajo la sombra del derecho de igualdad, mínimo vital y dignidad humana”. 4.1.3.

Por otro lado, manifestó que, de los hechos expuestos en la tutela, esa entidad solicitó información a la Dirección de Liquidaciones y Garantías, pero que por el término perentorio que se otorgó para rendir informe en el presente trámite, no fue posible que el insumo se entregara, motivo por el cual una vez se suministrara “se dará alcance al presente informe”. 4.1.4.

Finalmente, sostuvo que también debería declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADRES, en el entendido que correspondía a la IPS Centro de Excelencia Cardiovascular y a Alianza Diagnóstica S.A., refutar los argumentos de la acción de tutela, respecto de la falta de reporte del actor para acceder a los beneficios de la Resolución No. 1172 de 2020. 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 45 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que ni el DAPRE ni el presidente de la República eran responsables directos de la definición sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de carácter administrativo concernientes a salud o regular los criterios de inscripción a la plataforma ADRES. 4.3.

La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, respecto de esa cartera ministerial, dado que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del señor Pinto Lozada. 4.3.1. Adicionalmente, identificó las resoluciones que ese Ministerio ha expedido en aras de garantizar el reconocimiento económico temporal al talento humano en salud que presta servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19, así como las circulares emanadas por la ADRES para el mismo propósito. 4.4.

La asesora de la oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de ese ministerio y que fuera exonerara de responsabilidad, teniendo en cuenta que no existe obligación alguna que debiere cumplir respecto del caso bajo estudio ni ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del demandante. 4.4.1.

En ese sentido, manifestó que el Ministerio de Trabajo no tiene facultades relacionadas con la modificación de decretos legislativos y se refirió a las funciones administrativas a su cargo, para concluir que tales funciones no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Cuestión previa 2.1. Antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala debe hacer la siguiente precisión preliminar. 2.1.1. Las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas, de manera general, a que las autoridades demandadas desplieguen todos los mecanismos y recursos para llevar a buen término el reconocimiento temporal “a todo el personal de salud que hace falta por recibir el pago del bono COVID”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Al respecto, la Sala precisa que el señor Cristian David Pinto Lozada no está legitimado para actuar en nombre de “todo el personal de salud” a que hace referencia, pues no se trata de un interés propio y tampoco se advierte la configuración de una agencia oficiosa.

Es más, el demandante ni siquiera la invoca. 2.1.3. En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente por la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales.

Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.1.4.

Justamente por lo anterior, en este caso, la Sala únicamente analizará la demanda de tutela, en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales del señor Cristian David Pinto Lozada. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Conforme con los antecedentes expuestos en esta providencia, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la no discriminación y a la salud, que estima vulnerados como consecuencia de la falta del reconocimiento económico temporal del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril 2020, del que aduce ser beneficiario por reunir los requisitos de la Resolución No. 1774 de 2020. 3.2.

Al respecto, la Sala precisa que, de lo expuesto en la demanda, se advierte que el señor Cristian David Pinto Lozada deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la falta de respuesta de fondo por parte de la ADRES, frente a las peticiones que ha presentado para el reconocimiento económico temporal del que aduce ser beneficiario. 3.3.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la ADRES vulneró el derecho de petición del señor Cristian David Pinto Lozada. 3.4. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, de manera general, al derecho de petición y, luego, analizará el caso concreto para adoptar la decisión que corresponda. 4. Del derecho fundamental de petición 4.1.

El derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015 permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 4.2. Entre las garantías del derecho de petición “se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado”4.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones5: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”6. 4.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4.3.1.

La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente7. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 4.4.

Por su parte el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4.5.

Por su parte, el Decreto Legislativo 491 de 20209, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 376 de 2006. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 6 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-206-18. 8 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. 9 Así, en el artículo 5º se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. 5.

Solución al problema jurídico planteado 5.1. En el caso concreto, se encuentra probado que, mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2021, el señor Cristian David Pinto Lozada solicitó a la ADRES información respecto del reconocimiento económico temporal, en atención a que ese año fue inscrito para dicho beneficio. En los siguientes términos señaló: 5.2.

En respuesta a la anterior solicitud, la ADRES, por correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, informó al actor que se evidenciaba su registro en la base de datos, pero que estaba siendo objeto de las validaciones correspondientes. Además, señaló que el registro en la plataforma no garantizaba el reconocimiento, de no superarse las validaciones.

Así se informó: 5.3. En respuesta de lo anterior, por correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, el actor requirió más información respecto del reconocimiento económico, así: La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2021, la ADRES informa nuevamente al actor que evidenciaba que fue reportado y que su registro era objeto de las validaciones pertinentes.

Además, manifestó que esa entidad realizaba “validaciones y giros de manera paulatina, de acuerdo con las capacidades operativas de la entidad y disponibilidad presupuestal”. Así consta: 5.5. Por correo electrónico del 11 de octubre de 2021, el actor pidió a la ADRES que definiera si recibiría o no el reconocimiento económico.

En los siguientes términos peticionó: 5.6. Mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021, la ADRES reiteró la información antes suministrada al demandante, así: Expuesto lo anterior y en relación con su solicitud le informamos que una vez consultado el profesional CRISTIAN DAVID PINTO LOZADA identificado (a) con CC (…) en la base de datos del talento humano en salud reportado a la ADRES por las IPS, Secretarías de Salud Departamentales, Distritales y Municipales y el Instituto Nacional de Salud - INS, evidenciamos que fue reportado (a) para ser beneficiario del reconocimiento económico temporal, lo anterior, no necesariamente significa reconocimiento, dado que la información está siendo objeto de todas las validaciones establecidas en la Circular 048 de 2020.

Una vez realizado el procesamiento, la ADRES realizará el pago, de aquella información que supere la totalidad de validaciones a la cuenta reportada por la IPS. Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social definirá́ los perfiles ocupacionales, el monto a reconocer por cada perfil y el reglamento con el que la ADRES administrará y operará el pago del reconocimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7. A juicio de la Sala, las respuestas de la ADRES no han satisfecho el derecho de petición del señor Cristian David Pinto, pues aunque informa que se encuentra en proceso de validación para determinar si es o no beneficiario del reconocimiento económico temporal, lo cierto es que no resulta congruente con lo solicitado por el demandante, esto es, que se defina si es beneficiario o no del reconocimiento pedido. 5.8.

No puede pasarse por alto que, desde la fecha en que se presentó la primera petición hasta la fecha en que se dicta esta providencia, han transcurrido siete meses y ocho días sin que la ADRES informe al actor de manera clara y precisa si es o no beneficiario del citado reconocimiento económico. En este caso, una respuesta de fondo a las peticiones del demandante es aquella que al menos señale si el actor cumple o no los requisitos para el reconocimiento económico temporal de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020 y la Resolución No. 1774 de 202110, resolución que, vale decir, bajo algunos condicionamientos fue declarada constitucional y legal por parte del Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, mediante fallo del 19 de marzo de 202111. 5.9.

En definitiva, la Sala concluye que la ADRES vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pinto Lozada. En consecuencia, será amparado el derecho fundamental de petición y se ordenará al director de la ADRES que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo las peticiones del 2 de agosto, 27 de septiembre y 11 de octubre de 2021, presentadas por el actor, en el sentido de definir si el actor es beneficiario o no del reconocimiento económico temporal de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020. 5.10.

Ahora, la Sala precisa que no resulta procedente ordenar de manera directa que la ADRES proceda al pago del reconocimiento económico temporal, como lo solicita el demandante, toda vez que eso implicaría desconocer que es a esa entidad a la que compete la verificación de los requisitos, de conformidad con el procedimiento previsto en Circular 048 de 2020.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Cristian David Pinto Lozada para actuar en nombre de “todo el personal de salud”, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Cristian David Pinto Lozada. En consecuencia, se dispone: 3. Ordenar al director de la ADRES que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo las peticiones del 2 de agosto, 27 de septiembre y 11 de octubre de 2021, presentadas por el actor, en el sentido de definir si el señor Pinto Lozada es o no beneficiario del reconocimiento económico temporal de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020 y la Resolución No. 1774 de 2021. 10 “Por la cual se definen los perfiles ocupacionales para el reconocimiento económico por una única vez en favor del talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19, la metodología para el cálculo del monto, y el mecanismo de giro por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”. 11 11001-03-15-000-2020-04531-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00467-00 Demandante: Cristian David Pinto Lozada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO