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11001031500020250548100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Laureano Gustavo Gomez Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso ejecutivo, caducidad.

Defecto Procedimental SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por Laureano Gustavo Gómez Contreras contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «Se solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, en consecuencia se declare que el fallo de fecha del (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por la entidad TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “C”, siendo los integrantes los magistrados: CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA (Magistrado Sustanciador), JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, es contrario a derecho, por lo que se debe admitir la solicitud de Cumplimiento de Sentencia, al haber sido presentado dentro del término legal y continuar con el trámite respectivo en el Jugado de origen.» ANTECEDENTES 1.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones previas al proceso ejecutivo Laureano Gustavo Gómez Contreras estuvo vinculado en la Personería Distrital de Barranquilla, en el cargo de profesional universitario G-16. Y fue retirado, mediante Resolución 571 de 2 de septiembre de 1998, por supresión de su cargo.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 23 de septiembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, y, ordenó el reintegro del señor Gómez Contreras al cargo que ocupaba o uno equivalente o de superior jerarquía, también el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 15 de junio de 2011, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia. En cumplimiento de la orden judicial, en el mes de febrero de 2012, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital reintegró al señor Laureano Gustavo Gómez Contreras, en la sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el cargo de profesional universitario código 219-03 y, reconoció y pagó la respectiva liquidación. Proceso ejecutivo El 2 de agosto de 2023, el señor Laureano Gustavo Gómez Contreras presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital, ante el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, al considerar que en la liquidación hecha se le dejó de cancelar el auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, desde el 4 de septiembre de 1998 hasta el 15 de febrero de 2012, teniendo como último salario $2.156.702,oo.

El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, mediante proveído del 27 de marzo de 2025, rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad. Al respecto, señaló que el término de cinco (5) años para promover la demanda ejecutiva inicialmente transcurría entre el 23 de febrero de 2018 – luego de finalizado el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el DEIP de Barranquilla con sus acreedores - y el 23 de febrero de 2023.

Para la fecha en que fue expedido el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos judiciales con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia por Covid-19, aún restaban dos (2) años, once (11) meses y nueve (9) días para que venciera dicho término. Posteriormente, el término de caducidad se reanudó el 1° de julio de 2020, por lo que el plazo de cinco (5) años se cumplió el 10 de junio de 2023, fecha límite para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales que constituyen título de recaudo judicial.

Precisó que, la parte demandante presentó la solicitud de ejecución de sentencia el 2 de agosto de 2023, es decir, cuando había transcurrido un (1) mes y veintitrés (23) días efectivos posteriores al término de caducidad. Contra la anterior decisión el señor Gómez Contreras interpuso recurso de apelación, señaló que el término de caducidad de los cinco (5) años previsto en el literal K) del artículo 164 del CPACA, se deben contabilizar con posterioridad a los dieciocho (18) meses de ejecutoria de la condena, descritos en el artículo 177 del CCA.

Por lo tanto, en el caso concreto, «no se encuentran vencidos los términos para la presentación del proceso de ejecutivo de cumplimiento de sentencia». El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 30 de mayo de 2025, confirmó la decisión de rechazo de la demanda, consideró que, la sentencia constitutiva del título, quedo ejecutoriada el 13 de julio de 2011, por lo que su Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigibilidad se materializó trascurridos los dieciocho (18) meses después previstos en el artículo 177 del CCA, tiempo a partir del cual se empiezan a contar los cinco años para solicitar la ejecución. Sin embargo, señaló que, si bien en principio el término de caducidad se extendería hasta el 13 de enero de 2013, pero para una y otra fecha, se encontraba en ejecución el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el DEIP de Barranquilla con sus acreedores y, por lo tanto, le era aplicable la prohibición establecida en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990.

Que, en un antecedente previo el Consejo de Estado indicó que, «(…) la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda informó que: “… la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores terminó el pasado 31 de diciembre de 2017». 2. Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues considera que el término para promover la solicitud de cumplimiento de la sentencia era hasta el 1° de julio de 2024, por lo siguiente: Indicó que, conforme a la información suministrada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el DEIP de Barranquilla ejecutó un acuerdo de reestructuración de pasivos entre el 8 de febrero de 2001 y el 22 de febrero de 2018.

En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, durante ese período no era procedente la presentación de demandas ejecutivas contra el ente territorial, ni podía darse cumplimiento a órdenes judiciales, dado que los términos de caducidad de la acción y la prescripción de los derechos se encontraban suspendidos. Que, la exigibilidad de la sentencia materializó una vez transcurrieron los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, tal y como se afirmó en la providencia cuestionada.

Por lo tanto, considera que el actor contaba con el término de seis (6) años y seis (6) meses para promover la solicitud de cumplimiento de la sentencia, los cuales se empezaban a contabilizar desde el 1° de enero de 2018. Que teniendo en cuenta que, el señor Gómez Contreras radicó la solicitud el 2 de agosto de 2023, tan solo había transcurrido un término de cinco (5) años, siete (7) meses y un (1) día, lo que evidencia que acudió de manera oportuna a presentar la solicitud, por lo tanto, no debió rechazarse la demanda ejecutiva. 3.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 4 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandados, al Juez Décimo Administrativo de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, en calidad de terceros con interés. 4.

Las respuestas de los demandados El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe dentro de la acción de tutela de la referencia, para el efecto, relacionó cada una de las gestiones que adelantó el despacho dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y, la solicitud de cumplimiento de las sentencias emitidas dentro del referido proceso.

Como soporte remitió el link de acceso al expediente y a la sentencia acusada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla señaló que la decisión de declarar la caducidad de la acción ejecutiva se sustentó en argumentos fácticos y jurídicos desarrollados debidamente en la providencia cuestionada.

Además, indicó que el actor interpuso recurso de apelación contra ese auto, el cual concedió en proveído del 7 de abril de 2025; y, que a la fecha está a la espera de recibir la actuación de segunda instancia para el trámite de ley respectivo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, ni se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental que le fuera atribuible.

Que la discusión planteada es meramente legal, por eso corresponde al juez del proceso ejecutivo resolver la controversia. Precisó que, acorde con las actuaciones procesales, la providencia judicial que rechazó la demanda ejecutiva presentada por el accionante se motivó en la existencia del medio extintivo de la acción ejecutiva denominado caducidad conforme a lo prescrito en el literal k) del artículo 164 del CPACA, situación confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuaciones judiciales que atendieron los plazos legales después de la ejecutoria del fallo y considerando inclusive las suspensiones ocasionadas por la emergencia sanitaria de Covid-19.

Precisó que, en cumplimiento de sus deberes legales y de tutela judicial efectiva, respecto al caso del señor Gómez Contreras, reconoció el reintegro, pagó la respectiva liquidación y se sometió a todas las fases procesales. Que, la discusión sobre la liquidación de cesantías e intereses quedó sometida al escrutinio judicial y el rechazo de la pretensión ejecutiva respondió a una valoración técnica de los términos de caducidad estrictamente aplicados, sin que ello configure una restricción arbitraria al derecho de defensa del accionante.

Además, señaló que tiene interés legítimo en evitar el pago de prestaciones o condenas que hayan prescrito o caducado, toda vez que, ordenar el pago de sumas por fuera de los términos legales afectaría injustificadamente el presupuesto público del ente territorial, en contravención de los principios de eficiencia y legalidad del gasto estatal.

Aseguró que, no existe vulneración real y actual de los derechos fundamentales del accionante atribuible, pues la caducidad se declaró aplicando la norma y atendiendo los recursos planteados en el proceso, garantizando el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Laureano Gustavo Gómez Contreras pretende que se deje sin efecto la providencia del 30 de mayo de 2025, en la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva con la cual pretendía el cumplimiento del fallo de 15 de junio de 2011, por configurarse la caducidad del medio de control.

Al respecto, advierte la Sala que los argumentos propuestos por el actor se enmarcan dentro de la configuración de un defecto procedimental, pues en su sentir, la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta que, el acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, se llevó a cabo entre el 8 de febrero de 2001 y hasta 31 de diciembre de 2017, por lo tanto, el término con el que contaba para promover la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial – seis años y seis meses -, debía contabilizarse a partir del 1° de enero de 2018.

La Sala anticipa que negará la solicitud de amparo por cuanto no se configuró el defecto procedimental alegado. De manera previa, revisará si cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la providencia. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en las dos instancias se concluyó que se configuró la caducidad del proceso ejecutivo, lo cierto es que los argumentos para llegar a esa decisión en una y otra instancia fueron diametralmente opuestos, pues: (i) el Juzgado determinó que el término de 5 años, para promover la solicitud de cumplimiento se contaba desde la ejecutoria de la sentencia;

(ii) mientras que el Tribunal, en segunda instancia, determinó que era aplicable el artículo 177 del CCA, por lo tanto, el término de 5 años iniciaba a contabilizarse una vez se cumplían los dieciocho (18) previstos en la norma en comento, pero al hacer el cálculo, determinó que la solicitud se interpuso por fuera del término, pese a contabilizar la suspensión de términos judiciales y la prohibición del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, ante el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el DEIP de Barranquilla con sus acreedores.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, en la medida en que la decisión cuestionada implica no dar trámite al proceso ejecutivo por presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de junio de 2011, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la providencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 30 de mayo de 2025, notificada por estado del 6 de junio del mismo año y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 2 de septiembre de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Del defecto procedimental4 en el caso concreto 4 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.

Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laureano Gustavo Gómez Contreras solicitó que se dejara sin efecto la providencia del 30 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia de rechazar por caducidad la demanda ejecutiva con la cual se pretendía el cumplimiento de la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por la misma autoridad.

A juicio del actor, en la providencia acusada no se tuvo en cuenta que, el DEIP de Barranquilla ejecutó un acuerdo de restructuración de pasivos entre el 8 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2017, razón por la que, conforme con lo previsto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, durante ese lapso tenía prohibido presentar demanda ejecutiva contra el ente territorial, por lo tanto, los términos de caducidad de la acción y prescripción de derechos se encontraban suspendidos.

Al respecto, se advierte que la providencia cuestionada precisó lo siguiente: «Dicho lo anterior, advierte la Sala que, en el asunto de la referencia, el título de recaudo ejecutivo está conformado por la sentencia de primera instancia dictada el 23 de septiembre de 2018 (sic), y por la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal en la fecha del 15 de junio de 2011, a través de las cuales se concedieron las súplicas de la demanda dentro del proceso ordinario promovido en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 08- 001-33-31- 010-1999-01282-00, seguido por el señor Laureano Gómez Contreras contra el DEIP de Barranquilla – Personería Distrital (archivos digitales 64 y 101 carpeta primera instancia).

Así mismo, se encuentra acreditado que la sentencia de segunda instancia se notificó a las partes mediante edito fijado el 6 de julio de 2011 y desfijado el 8 de julio de 2011, de lo que se sigue que dicha providencia alcanzó ejecutoria el 13 de julio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 331 del C. de P.C., codificación vigente para la época.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo cobro ejecutivo se persigue quedó debidamente ejecutoriada en vigencia del C.C.A., fuerza concluir que su exigibilidad se materializó una vez transcurrieron los 18 meses de que trata el artículo 177 ibidem, luego entonces, los 5 años de que trata el literal k) del artículo 164 del CPACA, deben contarse a partir del vencimiento de este último plazo.

En el anterior contexto, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del 13 de julio de 2011, plazo que, en principio, se extendería hasta el 13 de enero de 2013, si no fuese porque para una y otra data se encontraba en ejecución el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el DEIP de Barranquilla con sus acreedores, y por lo tanto, le era aplicable la prohibición establecida en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, que a la letra reza: (…) En cuanto a la terminación del referido acuerdo, en un proceso de contornos similares al que ahora se estudia, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en auto fechado 11 de abril de 2019, consideró que “(…) la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda informó que: “… la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores terminó el pasado 31 de diciembre de 2017”.

Adicionalmente, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532 y PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, expedidos en 2020, suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de emergencia económica y social a causa de la pandemia de COVID-19.

En tal orden, el término de caducidad de la acción ejecutiva, tal y como lo consideró el A-quo, se divide en dos períodos, a saber: i) Desde el 01 de enero de 2018 al 15 de marzo de 2020 (día antes al que fueron suspendidos los términos judiciales), lapso en el que transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días. ii) Del 1° de julio de 2020 (día en el cual se restablecieron los términos judiciales) hasta el 17 de abril de 2023, período en el que transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, completándose el término de cinco (5) años consagrado en el literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A. En resumen de lo anotado, tenemos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de cumplimiento de sentencia se presentó el 02 de agosto de 2023 (archivo digital 113 carpeta primera instancia), y el terminó de caducidad se cumplió el 17 de abril de ese mismo año, fuerza concluir que aquella se radicó cuando la acción se encontraba caducada, razón suficiente para confirmar la providencia objeto de recurso de apelación, en cuanto rechazó la demanda del asunto de la referencia. De otro lado, afirma el apelante en su recurso que, “fueron varias las solicitudes de cumplimiento de sentencia presentados al correo electrónico del juzgado de origen y al e mail de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Barranquilla recibomemorialesjadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, unos de los cuales versa de la anual 2.023, haciendo que dicho petitorio se ubique dentro del término del quinquenio permitido”, sin embargo, su dicho quedó en el plano de las imputaciones, pues al revisar el expediente solo reposa la formulada el 02 de agosto de 2023, sin que tampoco se haya adjuntado con la alzada prueba alguna de la radicación de las solicitudes a las que hace referencia.» Como se observa, el caso que se analiza tiene unas circunstancias particulares para efectos de determinar el término de caducidad del proceso ejecutivo, en atención al proceso de reestructuración de pasivos en el que se encontraba el ente territorial deudor en el momento en que se profirió la sentencia del proceso declarativo.

Al respecto, debe indicarse que el referido artículo 585 de la Ley 550 de 1990, reguló los procesos de reestructuración frente a las entidades territoriales con el fin de garantizar la prestación de los servicios que tiene a cargo y el desarrollo de las regiones. Dentro de las reglas especiales de la disposición, el legislador previó que se suspenden los términos de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, además, precisa que, no hay lugar a iniciar procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, que en caso de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenden de pleno derecho.

Sin embargo, no se evidencia que la prohibición contenida en el artículo 58 de la Ley 550 de 1990, suspenda el término de ejecutoria de las sentencias, pues como se indicó en la decisión que se acusa, la suspensión descrita es para efectos del término de prescripción y no opera la caducidad. Así las cosas, aunque para efectos del cómputo del término de caducidad en el caso concreto debe tenerse en cuenta la prohibición contenida en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, dicha disposición no implica la suspensión del término de exigibilidad de dieciocho (18) meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, no resulta válido que dicho lapso se compute a partir del 1° de enero de 2018 —día siguiente a la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el DEIP de Barranquilla— y que, una vez 5 ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES.Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

(…)» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencido ese término, se contabilicen los cinco (5) años de caducidad del proceso ejecutivo, como lo plantea el tutelante. Debe precisarse que, la jurisprudencia Constitucional ha previsto que el término de ejecutoria de las sentencias descrita en los artículos 177 del CCA y en el 192 del CPACA, tienen por finalidad otorgar un tiempo a la administración para que efectúe el pago de las condenas judiciales que le son impuestas, en atención a que, «(…) los principios de legalidad, de planeación y de anualidad que informan el proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto público imponen a las entidades públicas el agotamiento de un proceso reglado para realizar erogaciones con cargo a recursos públicos.

La observancia de estas normas justifica prima facie la adopción de normas que prevean un plazo para que las entidades públicas den cumplimiento a las condenas que se les imponen en el curso de procesos judiciales adelantados en su contra. En todo caso, la exequibilidad de este tipo de medidas depende de que el plazo previsto en la ley sea razonable y proporcional».6 Luego, el plazo de ejecutoria tiene una naturaleza diferente al de caducidad, «(…) cuyo propósito hace referencia al término establecido por el legislador para promover de manera perentoria las acciones judiciales que tenga a su alcance la parte demandante y obtener la protección de sus derechos»7.

Conforme con lo anterior, no es acertada la afirmación del actor según la cual debían contarse seis (6) años y seis (6) meses de manera concomitante para efectos de determinar la caducidad del medio de control. Ello no es posible, pues se trata de dos términos distintos: por una parte, los dieciocho (18) meses con los que contaba el Distrito de Barranquilla para cumplir la orden; y por otra, los cinco (5) años que tenía el actor para promover el proceso ejecutivo.

Entonces, el conteo de caducidad hecho por la autoridad judicial accionada se encuentra conforme con lo previsto en los artículos 177 del CCA y 58 de la Ley 550 de 1990, pues tal y como lo concluyó el tribunal, en el caso concreto, los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia se cumplieron desde el 13 de julio de 2011 al 13 de enero de 2013, esto es, dentro del lapso en el que se mantuvo suspendida la caducidad debido al proceso de reestructuración de pasivos, que terminó el 31 de diciembre de 2017, razón por la cual era claro que el término de caducidad se contabilizaba a partir del 1° de enero de 2018, día siguiente a la terminación del referido proceso de reestructuración de pasivos.

Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. En esa medida, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Laureano Gustavo Gómez Contreras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Laureano Gustavo Gómez Contreras, de conformidad a lo expuesto. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2023. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Proveído del 1° de julio de 2025, exp. nro. 41001-23-31-000-2007-00229- 02 (72.803), C.P. Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-00 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador