CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: IRIZAR HUGO EMBUS SALAZAR Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de febrero de 2024, Irizar Hugo Embus Salazar formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que alegó vulnerados por el Juez Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir las sentencias del 19 de julio y del 24 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas y que se profiera una sentencia en reemplazo. 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-008-2018-00408-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia 2.
Hechos relevantes El señor Irizar Hugo Embus Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA para que se declarara la nulidad del oficio n°. 2-2018- 000737 del 21 de mayo de 2020, por el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre el 3 de febrero de 1997 y el 19 de diciembre de 2017 por desempeñar las labores como instructor en la especialidad de la entidad, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Octavo Administrativo de Neiva y en sentencia del 19 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa providencia. El 24 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo a través del cual confirmó la anterior decisión, al considerar que no se configuraban todos los elementos para acreditar la existencia de un contrato realidad. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Al respecto, advierte que en el caso no se valoraron debidamente las pruebas aportadas que acreditan que efectivamente suscribió unos contratos de prestación de servicios que se ejecutaron durante ese lapso de tiempo, por la labor encomendada y bajo directrices diseñadas por la entidad accionada.
Advirtió que las labores de docencia que desarrolló configuraban una relación laboral, ya que durante la ejecución de los contratos cumplió horarios en las instalaciones de la entidad con el material que le fue suministrado, desarrollaba funciones idénticas a las de los empleados públicos de planta, recibía órdenes directas y diarias del supervisor y percibía unos honorarios que se asemejan a un salario, por más de 20 años.
En ese sentido, considera que el SENA pretende 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia “esconder una verdadera relación laboral”, porque conocía de las funciones que desarrolló el solicitante al orientar los procesos de aprendizaje, programar actividades de enseñanza y evaluar la formación de los aprendices, a pesar que transcurrieron algunos intervalos de tiempo entre los contratos suscritos a causa de los trámites administrativos y presupuestales imputables a la entidad.
Además, que la demandada no demostró que su nómina fuera suficiente para desarrollar las labores encomendadas En virtud de lo anterior, el accionante estima que «se está transgrediendo norma sustancial y procesal, y se está dando una aplicación incorrecta al precedente jurisprudencial, como quiera que la subordinación en actividades de docencia se desprenda de los lineamientos de educación establecida por el SENA». 4.
Trámite procesal El 16 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA en su calidad de tercera con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila solicitó negar el amparo al considerar que en el caso no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional ni los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Advirtió que la parte actora plantea los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario los cuales fueron resueltos por el Tribunal de manera razonable, según las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable. El SENA, al oponerse al amparo, sostuvo que la tutela carece de carga argumentativa para demostrar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Advirtió que la acción es improcedente y presuntamente temeraria, pues la parte actora se limitó a transcribir fragmentos del fallo reprochado y además pretende vía constitucional cambiar las resultas de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el actor no cumplió la exposición de la carga argumentativa para justificar los defectos alegados, sino que, además, pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario.
La parte solicitante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. El 22 de marzo de 2024, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Octavo Administrativo de Neiva, esta Sala solo analizará la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y el SENA, de cara a la suscripción de contratos de prestación de servicios por más de 20 años.
Estimó que en el caso no se probó la continua subordinación y dependencia de la accionante con la entidad, lo cual resulta un elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo. El solicitante esgrime que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues estima que no se valoraron las pruebas, se transgredieron las normas sustanciales y procesales y se desconoció el precedente.
La Sala considera que este reparo no es procedente, pues el accionante se limitó a enunciar los defectos alegados pero no cumplió con la respectiva carga argumentativa para justificar de manera suficiente la configuración de los mismos. De ahí que la discusión está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.
La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Aunado a lo anterior, se advierte que los argumentos presentados en la tutela no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que pretenden reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso ordinario, pues se trata del mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario, esto es la declaración de un contrato realidad, la existencia de una relación laboral y la prestación del servicio que brindó la actora al SENA.
Además, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, las normas y la jurisprudencia aplicable así: «(…) Se tiene en entonces que el señor Irizar Hugo Embus Salazar, se desempeñó como instructor impartiendo formación profesional y complementaria en los diferentes procesos de formación de la entidad, lo cual guarda similitud con las funciones establecidas para los instructores de planta de la entidad a quienes, en términos generales, les corresponde ejecutar los procesos de enseñanza y aprendizaje en los distintos programas que ofrece el SENA tal y como se referenció en el acápite de lo probado; labor que precisamente coincide con la misión de dicha institución en cuanto al ofrecimiento de formación profesional integral a la población colombiana se refiere.
No obstante, la existencia de dicha similitud entre las labores realizadas por el actor y el personal de planta de la entidad por sí misma no tiene la virtud de probar el requisito de la subordinación, pues el precedente unificador inicialmente estudiado indica que además deberá́ acreditarse las condiciones de dependencia a la que se hubiera sometido el contratista, esto es, el cumplimiento de un horario y órdenes perentorias, imposición de modo o cantidad de trabajo, obedecimiento de los protocoles de la organización y ejercicio del poder disciplinario; aspectos que dejaron de demostrarse en la presente causa, pues la prueba documental allegada (contratos y certificaciones, comprobantes de pago y manual de funciones) no da cuenta de los mismos y por ello no es posible abordar el análisis de la mutación de la relación contractual en una relación de trabajo.
Destaca el Tribunal, que dejaron de aportarse elementos probatorios, que permitan corroborar la imposición del programa de actividades que alega el apelante (manual de actividades, turnos o itinerarios), también se echa de menos la actividad probatoria tendiente a demostrar las órdenes que refiere el demandante le imponían (circulares, llamados de atención o testimonios).
Frente a la alegada prestación del servicio en forma continua por más de 20 años, como en el acápite de lo probado se estableciera, se allegaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA, los cuales fueron ejecutados con solución de continuidad, pues en ejecución existieron 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia interrupciones iguales o superiores a 30 días hábiles, tal y como ocurrió́ entre los contratos 895 de 1997 y 199 de 1999, 403 de 1999 y 701 de 1999, 660 de 2000 y 395 de 2001, 283 de 2002 y 555 de 2002, 55 de 2003 y 279 de 2003, 279 de 2003 y 396 de 2004, 40 de 2005 y 41 de 2006, 41 de 2006 y 21 de 2007, 537 de 2014 y 466 de 2015, coligiéndose que la prestación del servicio del servicio no fue continua ni permanente como sugiere el demandante.
En suma, los elementos probatorios aportados no permiten tener por demostrada la relación laboral deprecada por el demandante, dado que la prestación del servicio que llevó a cabo el mismo de manera personal y el pago recibido (aspectos sobre los cuales no hubo controversia), se causaron en razón al cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas con la contratante sin existir subordinación, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que denegó́ las pretensiones.» Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Irizar Hugo Embus Salazar contra el Tribunal Administrativo del Huila y Juez Octavo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00635-01 Solicitante: Irizar Hugo Embus Salazar Acción de tutela – Segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ