Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Demandante: JACKELINE DEL CARMEN GÓMEZ PELÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 14 de noviembre de 2025, la señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental a la igualdad. La parte demandante consideró vulnerada la mencionada garantía con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, que modificó el fallo del 12 de mayo de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo identificada con el radicado 47001-23-33-000-2014-00309- 00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el municipio de Fundación (Magdalena), el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, el departamento del Magdalena, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito a ustedes señor Juez se CONCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA, protegiendo el derecho a la igualdad y no discriminación, en aplicación del principio procesal de prevalencia de lo substancial sobre lo formal.1 1.3.
Hechos De la solicitud de amparo presentada por la señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez, y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La actora puso de presente que es de nacionalidad venezolana, y que, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2014, falleció su hija, la menor de edad Belkis Jhohana Paut Gómez.
Relató que, para ese momento, vivía con su padre, el señor Félix Gómez, y sus hijos en el municipio de Fundación (Magdalena). El 10 de junio de 2014, el señor Eduardo Enrique Orozco Torres y otros2, como integrantes de los núcleos familiares de las víctimas, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el municipio de Fundación (Magdalena), el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, el departamento del Magdalena, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con el fin de que se le indemnizaran los daños causados, consistentes en las muertes y lesiones por la «conflagración de la buseta de servicio público especial» ocurrida el 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación, mismo suceso en el que perdió la vida la hija de la accionante.
Sin embargo, la señora Gómez Peláez no hizo parte del extremo demandante en dicho trámite. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en fallo del 12 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, declaró la responsabilidad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y condenó a dicha entidad a indemnizar los perjuicios declarados en la sentencia a los demandantes y demás integrantes del grupo que se acogieran a lo dispuesto en ella.
Frente a esta decisión, tanto los demandantes como la entidad condenada presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 6 de diciembre de 2024, resolvió modificar lo decidido en primera instancia y, por consiguiente, declaró responsables y condenó a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación por los perjuicios causados a los demandantes.
Asimismo, concedió a favor de cada uno de los padres de las víctimas directas fallecidas que comparecieron al proceso el equivalente a 100 SMLMV, por 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Los señores Yonnys Fred Barón de la Cruz, Fernando Antonio Valencia Morales, Melbis Luz de León Carranza, José Manjarréz Manga y María Catalina Mercado Bocanegra.
Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 perjuicios morales; mientras que, en relación con los que estuvieron ausentes en el proceso judicial, como es el caso de la accionante, y se pudo verificar que sufrieron una afectación, se les reconoció la suma de 50 SMLMV y determinó los requisitos que debían cumplir para ser beneficiarios de la condena.
El fallo en cuestión fue notificado el 11 de diciembre de 2024 y, por medio de auto del 7 de febrero de 2025, fueron resueltas dos solicitudes de adición y aclaración elevadas oportunamente, providencia que fue notificada por estado electrónico el 20 del mismo mes y año. La accionante manifestó haber presentado, posteriormente, solicitud de corrección de la sentencia, al considerar errado el monto de indemnización que se le otorgó en comparación con el de quienes participaron en el proceso.
Al respecto, señaló que no tuvo la posibilidad de demandar en tiempo, dado que se encontraba en una condición irregular en el país, y no tenía conocimiento de la acción de grupo impetrada. La autoridad enjuiciada, por medio de auto del 19 de mayo de 2025, precisó que las peticiones relativas a correcciones de errores aritméticos o mecanográficos podían presentarse en cualquier tiempo y no afectaban la ejecutoria de la providencia respectiva.
Con todo, negó la solicitud al considerar que no medió error en la decisión reprochada y agregó que, en todo caso, los motivos aludidos por la señora Gómez Peláez para abstenerse de elevar pretensiones indemnizatorias respecto de la muerte de su hija no se encontraban comprobados. Además, explicó que en el fallo se argumentó con suficiencia y soporte normativo y jurisprudencial que no era posible reconocer los mismos rubros que se otorgaron a favor de quienes demandaron en el asunto objeto de reproche. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, señaló que la indemnización otorgada no corresponde a los esfuerzos procesales realizados, sino al daño ocasionado por la muerte de su hija, «que es igual al dolor y sufrimiento de los que realizaron los esfuerzos probatorios».
Igualmente argumentó que la Ley 472 de 19983 no sustenta la posición adoptada por la autoridad enjuiciada con relación a la diferencia en los montos reconocidos, razonamiento que, a su juicio, no obedece al principio de responsabilidad y «reduce el nivel de responsabilidad que deben tener los demandados», sino que se apega a una interpretación judicial que «no se acompasa con los principios del estado social de derecho». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 3 Ley 472 de 1998. «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 21 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia al invocar la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 11 de diciembre de la misma anualidad, la sala declaró infundada la referida manifestación de impedimento al no encontrar demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada.
Por medio de providencia del 22 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran. De igual manera, se ordenó vincular a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, al director de la Policía Nacional, a la ministra de Transporte Nacional, al superintendente de Transporte, al alcalde del municipio de Fundación (Magdalena), al gobernador del departamento del Magdalena, al alcalde del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, a la secretaria de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y al representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (demandados en el medio de control ordinario), al igual que al procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado, al defensor del pueblo regional del Magdalena y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (vinculados en el trámite), así como a los señores Eduardo Enrique Orozco Torres, Yonnys Fred Barón de la Cruz, Fernando Antonio Valencia Morales, Melbis Luz de León Carranza, José Manjarrez Manga, María Catalina Mercado Bocanegra y demás accionantes e intervinientes en el proceso que dio origen a la providencia cuestionada; lo anterior como terceros con interés en las resultas del presente trámite.
Adicionalmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de la acción, para conocimiento de eventuales interesados. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Mediante oficio remitido el 26 de enero de 2026 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó enlace del expediente del proceso objeto de reparo.
Posteriormente, en informe allegado el siguiente 28 de enero, el magistrado titular del despacho que profirió la providencia enjuiciada realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el trámite de la acción de grupo. Seguidamente, precisó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional ni amerita un análisis de fondo.
Como sustento de lo anterior, expuso que la jurisprudencia constitucional ha Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señalado reiteradamente que, en los eventos de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, el tutelante debe acreditar una especial carga argumentativa dirigida a demostrar que se presentó una arbitrariedad protuberante que requiera la intervención del juez de amparo.
Al respecto, refirió que la presente acción no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo que persigue es que se surta una instancia adicional, y así reabrir el debate sobre un aspecto ya abordado de manera expresa en la sentencia enjuiciada. Señaló que la actora manifiesta un criterio diferente al plasmado en el fallo, es decir, una valoración alternativa a la definición de los perjuicios, mas no un yerro que afecte la validez de la providencia. De igual forma, puntualizó que la accionante alude a su situación socioeconómica, sin formular ni sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de modo que no cumple con la carga argumentativa mínima requerida.
Adicionalmente, resaltó que el juez de amparo solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la real afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso concreto, pues, si bien la accionante aduce el quebranto del derecho fundamental a la igualdad, lo realmente pretendido es que se analice un asunto de contenido netamente económico que depende de la aplicación de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial sobre la materia, mas no propone un debate de trascendencia constitucional, lo que excede ampliamente el escenario propio de la acción de tutela.
Añadió que, en caso de estudiarse de fondo el escrito de tutela, lo propio sería denegar las pretensiones, puesto que la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia fue explicada con suficiencia y estuvo soportada normativa y jurisprudencialmente. Agregó que el hecho de que la parte actora no comparta esa conclusión no constituye una transgresión de sus garantías iusfundamentales.
En concordancia con lo anterior, solicitó declarar improcedente la demanda constitucional o, en su defecto, negar lo pretendido. 1.6.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Por medio de comunicación enviada el 27 de enero de 2026, el apoderado de la entidad vinculada trajo a colación la postura jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al requisito de inmediatez como presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, puso de presente que el término acogido por esta corporación para la interposición de la acción de amparo es de 6 meses a partir del hecho que originó la vulneración. Adujo que, en el caso concreto, no se cumple el aludido requisito, ya que el amparo fue presentado el 14 de noviembre de 2025, es decir, más de 6 meses después de haber sido proferida la sentencia accionada.
Por este motivo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Magdalena Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En intervención allegada el 28 de enero de la presente anualidad, la magistrada titular del despacho que conoció en primera instancia del proceso que dio origen a la providencia reprochada rindió informe, en el cual expuso un breve recuento de las actuaciones que antecedieron la solicitud de amparo.
Luego, sostuvo que la demanda no dirigió reproche alguno contra el actuar de dicho órgano colegiado, ni atribuyó a este la vulneración de sus garantías fundamentales, y resaltó que el tribunal se limitó a tramitar en primera instancia el proceso en cuestión, pero no profirió el fallo aquí cuestionado. En virtud de lo expuesto, solicitó su desvinculación de la presente tutela. 1.6.4 Nación, Ministerio de Transporte Mediante escrito remitido el 28 de enero de 2026, el coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se manifestó sobre la petición de amparo e indicó que no se acreditó que los derechos fundamentales de la accionante estén en riesgo cierto, grave e inminente, además de que lo aspirado es reabrir un debate ya estudiado por estar en desacuerdo con lo decidido.
A su vez, solicitó la desvinculación del Ministerio de Transporte, toda vez que no es la autoridad competente para satisfacer lo pretendido por la parte actora. Además, explicó que los hechos planteados en la demanda no tienen relación directa o indirecta de la entidad. De igual manera se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y, finalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, así como la improcedencia del amparo impetrado. 1.6.5 Procuraduría Delegada de Intervención ante el Consejo de Estado En correo electrónico enviado el 29 de enero de 2026, el procurador delegado efectuó una recapitulación de los hechos que sustentan la acción constitucional y precisó que, en este caso, es procedente conceder el amparo solicitado.
Como sustento de lo anterior, arguyó que la sentencia demandada justificó la diferenciación en el monto del reconocimiento de los perjuicios morales con fundamento en dos fallos del Consejo de Estado que no son de unificación jurisprudencial lo que, a su juicio, significa que no comportan precedente obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, se pronunció sobre las providencias traídas a colación y sostuvo que en ellas se abordaron asuntos que no se comparan con el tratado en el caso concreto, ya que en este se estudia el daño ocasionado a menores de edad en su calidad sujetos de especial protección constitucional, y citó un marco normativo y jurisprudencia nacional sobre la especial protección de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes.
Por otro lado, hizo referencia a la finalidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, y argumentó que la norma que regula esta acción no incluye criterios diferenciadores entre las víctimas que conformaron inicialmente el grupo respecto de las que lleguen a hacer parte con posterioridad al Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fallo, y adujo que lo relevante es que son víctimas de la misma causa común del daño, por lo que la reparación debería ser igual para todas.
En conclusión, controvirtió que el fallo del 6 de diciembre de 2024 hubiera decidido otorgar una reparación menor por daño moral a quienes no fueron parte del grupo desde un principio, y consideró que en el presente asunto se configura un defecto material o sustantivo, por fundamentar su razonamiento en providencias que no se adecuaban a la situación fáctica a la cual se aplicaron, vulnerando el derecho a la igualdad. 1.6.6 Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla Por medio de informe allegado el 29 de enero de la presente anualidad, el apoderado de la entidad vinculada aclaró que esta no fue declarada responsable dentro del proceso que dio origen al fallo cuestionado, y que no es posible atribuirle vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad.
Añadió que la accionante busca controvertir el contenido material de una sentencia del Consejo de Estado, lo cual desnaturaliza el alcance de la tutela y desconoce su carácter subsidiario y residual. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo y declarar su improcedencia. 1.6.7 Defensoría del Pueblo La entidad, en comunicación enviada el 30 de enero de 2026, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda constitucional, y señaló que no es posible atribuirle a la entidad la vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 1.6.8 Los demás vinculados al presente proceso, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El Tribunal Administrativo del Magdalena, en su escrito de intervención, solicitó la desvinculación en virtud de que en la tutela no se formuló reproche alguno contra de dicha autoridad.
De igual forma lo hicieron la Nación, Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la sala negará las peticiones, puesto que sus vinculaciones se realizaron en calidad de terceros, en atención al posible interés que les asiste en las resultas del presente trámite judicial por ser la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo que dio origen a la providencia accionada, en el caso del Tribunal Administrativo del Magdalena, y por haber sido vinculadas a dicho trámite, en el caso de las demás. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado 47001-23-33-000-2014-00309- 00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el municipio de Fundación (Magdalena), el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, el departamento del Magdalena, el distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta sala ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01.
Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48.
Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional7. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela8.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud de que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razonas suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: (…) i)[E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.9 2.6.
Caso concreto En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 6 de diciembre del 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 12 de mayo de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo identificada con el radicado 47001-23-33-000-2014-00309-00/01. 7 Al respecto, consultar, entre otras, la providencia SU-961 de 1999. 8 Sentencia T-135 de 2015. 9 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En primer lugar, cabe resaltar que, si bien la señora Gómez Peláez no conformó la parte demandante del proceso referido desde un inicio, se observa el interés que tiene en el asunto, ya que, de conformidad con los artículos 5510 y 6611 de la Ley 472 de 1998, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la decisión adoptada en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo vincula a todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción, como es el caso de la accionante.
Superado lo anterior, se advierte que la parte actora alega que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que el monto indemnizatorio que le fue otorgado es menor al concedido a las víctimas que hicieron parte de la demanda inicialmente. Al respecto, adujo que la indemnización no corresponde a los esfuerzos procesales realizados, sino al daño ocasionado.
De la misma forma, alegó que la Ley 472 de 1998 no sustenta la posición adoptada por la autoridad enjuiciada con relación a la distinción en las sumas reconocidas, razonamiento que, a su juicio, no obedece al principio de responsabilidad. No obstante, la sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto es claro que no satisface el requisito de inmediatez, bajo los siguientes argumentos.
Debe precisarse que, de conformidad con el artículo 30212 de la Ley 1564 de 2012, las providencias proferidas fuera de audiencia adquieren ejecutoria tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Sin embargo, cuando se solicite aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. En el caso concreto, se encuentra que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, resueltas en auto del 7 de febrero de 202513, el cual fue notificado por estado electrónico el siguiente 21 de febrero14, y quedó ejecutoriado el 26 del mismo mes y año. 10 Ley 472 de 1998.
Art. 55. «Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectiva, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. ( ) 11 Íbidem.
Art. 66. «Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. 12 Ley 1564 de 2012. Art. 302. «Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…)». 13 Visualizar en Samai, expediente 47001-23-33-000-2014-00309-01, índice 80. 14 Visualizar en Samai, expediente 47001-23-33-000-2014-00309-01, índice 82. Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora, si bien es cierto que la señora Gómez Peláez presentó solicitud de corrección de la sentencia el 9 de abril de 202515, que fue resuelta por medio del auto del 19 de mayo de la misma anualidad16, se debe aclarar que, tal como lo expuso la autoridad judicial en dicho proveído, las solicitudes de esta naturaleza se pueden elevar en cualquier tiempo, y no afectan la ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud.
Por tanto, desde la ejecutoria de la providencia del 7 de febrero de 2025 que resolvió las solicitudes de aclaración y adición hasta la presentación de la acción de tutela, esto es, el 14 de noviembre de 202517, transcurrieron más de los 6 meses para promover oportunamente la acción de tutela contra la sentencia dictada en el proceso ordinario.
Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad analizado, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Cabe resaltar que la parte actora, en el escrito de tutela, no expuso algún argumento que justificara la presentación tardía de este mecanismo, por lo que, al realizar un análisis de este, no se evidencian razones válidas para no aplicar el requisito de inmediatez al ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por esta corporación para controvertir la providencia cuestionada, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto.
Es necesario recordar que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.
De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal 15 Visualizar en Samai, expediente 47001-23-33-000-2014-00309-01, índice 89. 16 Visualizar en Samai, expediente 47001-23-33-000-2014-00309-01, índice 92. 17 Visualizar en Samai, índice 2.
Demandante: Jackeline del Carmen Gómez Peláez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo del Magdalena, la Nación, Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez por no cumplir el requisito adjetivo de inmediatez.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»