CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionante: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que “rechazó por improcedente” el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Erika Xiomara Turmequé Baquero interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 27 de julio de 2023, revocó la providencia del 6 de octubre de 2022 mediante la cual el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que se identificó con el radicado 11001-33-43-061-2021-00123-01. 2.
Hechos 2.1. Erika Xiomara Turmequé Baquero interpuso demanda2 de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se declarara su responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad que sufrió. 1 Obra en el certificado 196997EFCC89C972 1F0CDBE2DD5EDA38 E2D15FC60EA20B7D 134E0FDEDAD56229, índice 2. 2 Obra en el archivo 002.EscritoDemanda del link del archivo 1_ED_06120210012301C del certificado DA6F2B8C1C126A3F EF95A35D980F1F4C 453110D4E2F8004B 7F991172FC26188F, índice 11 del trámite de segunda instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionantes: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.2.
En audiencia realizada el 6 de octubre de 20223 se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se reconocieron, a favor de la parte demandante, los perjuicios morales ocasionados por el daño antijurídico que padeció la actora. 2.3. La parte demandada apeló4 la anterior decisión y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 20235, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas por ambas instancias a la parte demandante.
La anterior decisión se fundamentó en que se encontró configurada una culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, toda vez que la actora no ejerció oportunamente los recursos que tuvo a su disposición durante el proceso penal, a pesar de tener conocimiento de que había sido condenada a una pena privativa de la libertad por 18 meses. 3.
Fundamento de la acción de tutela La parte accionante adujo que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, debido a que incurrió en un defecto sustantivo porque le dio una interpretación errada a las normas penales, que la llevaron a establecer que una situación de mora judicial resultaba imputable a la procesada y a su defensa técnica.
En ese sentido, afirmó que a través de su defensora interpuso un recurso de apelación que fue resuelto 2 años después, sin que se ordenara la libertad de la actora, lo que implicó que ella estuviera privada de este derecho por 20 meses adicionales a los que en un principio había sido condenada. Adicionalmente, señaló que no se probó un actuar de mala fe ni la ocurrencia de maniobras dilatorias por parte de la sindicada y, en todo caso, la solución del recurso de apelación era competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente lo siguiente: 3 Obra en el archivo 033.AudienciaAlegatosyJuzgamiento, ibid. 4 Obra en el archivo 035.RecursoApelacion, ibid. 5 Obra en el archivo 005_SENTENCIA del certificado DA6F2B8C1C126A3F EF95A35D980F1F4C 453110D4E2F8004B 7F991172FC26188F, índice 11 del trámite de segunda instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionantes: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca “SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUE BAQUERO y en orden a que se remedie el perjuicio que aún persiste en su contra, por cuanto no se dispone de ningún otro medio legal más eficaz que la tutela para hacerlo cesar y en consecuencias se REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado MARIO CORTES MAHECHA y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos.”6. 5.
Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 9 de abril de 20247 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, a la Nación ̶ Rama Judicial, a Elcy Doriela Baquero Millán, a José Vicente Turmequé Galindo y Andrés Felipe Mirque Ospina8. 5.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 expuso que sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino meramente administrativo, que en realidad la acción de tutela se utilizó como un medio para manifestar el desacuerdo con la decisión adoptada por el juez ordinario, no se dieron los requisitos necesarios para estimar configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la acción de tutela resulta improcedente, pues no se evidenció el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 contestó que la solicitud de amparo resulta improcedente porque carece de relevancia constitucional y los argumentos que eleva se encuentran encaminados a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia del trámite que surtió el medio de control. Además, explicó que la decisión de declarar configurada la causal eximente de responsabilidad no fue arbitraria, toda vez que resultó probado que la tutelante tenía pleno conocimiento de su condena y de que la pena privativa de la libertad había 6 Folio 16 del certificado 196997EFCC89C972 1F0CDBE2DD5EDA38 E2D15FC60EA20B7D 134E0FDEDAD56229, índice 2. 7 Obra en certificado 7518C1E6D55A413B 3758BE9276CECF94 70EA7C9457BF1841 A2853E754952566A, índice 4. 8 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 13. 9 Obra en el certificado E1D515032FACE27C B0BD147F17BCD49B FBD66B736EAD5940 4CADA9364AD14277, índice 8. 10 Obra en el certificado 393561FE9FAD87E6 8C3A854F86B59241 A6F86CEC67B35615 1FF34705DB3E3EBD, índice 9. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionantes: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca culminado, pero, afirmó sin llegar a probarlo, que permaneció cautiva más tiempo del debido.
Adicionalmente, aseguró que no se omitió ninguna etapa procesal y se le dio un trato digno e igualitario a la actora durante el curso de la reparación directa. 5.4. Los demás interesados guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 6 de junio de 202411 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” el amparo incoado, en tanto, advirtió que no superó el requisito de inmediatez; para ello adujo que: “La sentencia objeto de censura, proferida el 27 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por correo electrónico a las partes el 3 de agosto de 2023, y adquirió ejecutoria el 11 de agosto siguiente; 3 y la presente acción de tutela, según se aprecia en el aplicativo Samai, fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de abril de 2024, es decir, 7 meses y 22 días después de que la sentencia surtiera ejecutoria.
(…) Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.”12. 7.
Razones de la impugnación La parte demandante presentó13 su escrito de impugnación14, el cual sustentó en el sentido de indicar que la notificación de la sentencia ordinaria se remitió únicamente al correo del apoderado de la parte activa del proceso, pero no a las direcciones electrónicas de los demandantes que fueron indicadas en la demanda.
Además, estimó que la providencia que realmente puso fin al litigio ordinario fue el auto emitido el 26 de 11 Obra en el certificado 3631EF202CFCAC6C EAAAAE284FA5C0D9 3EFCB7C1D31A5A98 49CE9E9CBA3B6A67, índice 16. 12 Folios 9 ̶ 11, ibid. 13 El 25 de junio de 2024, a través de la ventanilla virtual, índice 20. 14 Obra en el certificado 4C21EA3CD29653C1 9F5E186303A51686 8FE2BC70B474C787 51F8EA36BC215D02, índice 20. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionantes: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca septiembre de 2023, en el que se ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que desde la notificación de este último se debió contar el término de inmediatez, es decir, desde el 27 de septiembre de 2023. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante auto del 10 de julio de 202415 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. 8.2. Durante el trámite de segunda instancia el Despacho ponente, en providencia del 13 de agosto de 202416, vinculó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y requirió tanto a dicha autoridad judicial como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegaran copia digital íntegra del expediente de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 15 Obra en el certificado 873791D85B565A35 84FF1ED8CF161C5F C1C17E44A05E0168 6AF8AD7986309477, índice 23. 16 Obra en el certificado C9BD3BC18998710C 6C60E8F891A5040B E214185BC4E01B8A D7ED3E4150E73AAF, índice 5 de segunda instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionantes: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”20.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.
Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 202321 y notificada el 3 de agosto de 202322, de modo que su término de ejecutoria transcurrió desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 11 de agosto de 202323. Así, se encuentra que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 11 de febrero de 2024.
No obstante, la acción de tutela fue 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Expediente 2012-02201. 20 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 21 Obra en el archivo 005_SENTENCIA del certificado DA6F2B8C1C126A3F EF95A35D980F1F4C 453110D4E2F8004B 7F991172FC26188F, índice 11 del trámite de segunda instancia. 22 Los soportes de notificación obran en el índice 12 del expediente digital 11001334306120210012301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 302 del Código General del Proceso. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionantes: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentada el 27 de marzo de 202424, es decir, posteriormente a que se hubiera cumplido el mencionado plazo. 4.3.
En este punto, también vale la pena aclarar que, si bien con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá emitió el auto del 26 de septiembre de 202325 en el que se ordenó obedecer y cumplir la providencia de segunda instancia y el auto del 30 de enero de 202426 que aprobó la liquidación de costas, ninguna de estas dos decisiones fueron específicamente señaladas como vulneradoras de derechos fundamentales y no tuvieron la virtualidad para modificar el sentido del fallo controvertido, sumado a que, de las pretensiones de la demanda tuitiva, resulta claro que la autoridad a la que se le endilgaron las censuras elevadas fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo anterior, resultan claras las razones por las cuales el conteo de inmediatez se realizó desde la notificación de la sentencia. 4.4. Ahora, la actora en su impugnación afirmó que la notificación de la sentencia censurada no se realizó a los correos electrónicos indicados en la demanda27, pero, revisado el escrito introductorio, se encuentra que únicamente se hizo mención a los correos del apoderado de los demandantes, pues en el acápite de notificaciones se aportó la dirección mbjurisprudencia@hotmail.com y en el pie de página del mismo documento se indicó la dirección mbjurisprudencia@gmail.com, de forma que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba en la obligación de notificar a los demás correos que se señalan en el escrito de impugnación y, en todo caso, ante cualquier irregularidad relacionada con la comunicación de dicha providencia, los interesados pudieron alegar la indebida notificación durante el trámite ordinario, pero, guardaron silencio al respecto.
En ese sentido, el mencionado argumento no cumple con el requisito de subsidiariedad28. 24 Obra en el correo con certificado 3C4005EC928709B2 F8A684863742F09E 786555F3E5E90F00 D9FD50E62429A929, índice 2. 25 Obra en el certificado AA2A72EED3C54B22 D33CA7435866220E 9EE311BBCDF167A7 B69B937035E16282, índice 39 del expediente digital 11001334306120210012300 del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. 26 Obra en el certificado 4560D2FD413FCF0A 44295A8ED4B3DF5F 3B6BA0C9DD32FED5 4B1ED00FE5B6016D, índice 44, ibid. 27 Obra en el archivo 002.EscritoDemanda del link del archivo 1_ED_06120210012301C del certificado DA6F2B8C1C126A3F EF95A35D980F1F4C 453110D4E2F8004B 7F991172FC26188F, índice 11 del trámite de segunda instancia. 28 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
Ver Sentencia 230 de 2013 de la Corte Constitucional. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01552-01 Accionantes: Erika Xiomara Turmequé Baquero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.5. Finalmente, la actora tampoco justificó su tardanza en ejercer el mecanismo constitucional ni logró probar que existiera algún tipo de circunstancia que le hubiera generado un impedimento absoluto para presentar la demanda tuitiva, máxime cuando actuó a través de apoderado judicial. 5.
Como conclusión, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado