Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Demandante: ALEXANDER GUERRERO YÁÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Decisión sin motivación – procedencia del recurso extraordinario de revisión. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – reconocimiento pensión de sobrevivientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alexander Guerrero Yáñez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la eficiencia de la tutela judicial.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la referida autoridad judicial, en la cual revocó la decisión dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO: Que se declare que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander 1 Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! vulneró mis derechos fundamentales, tales como la igualdad y no discriminación, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y movil.
Igualmente, que se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lesionó todos los demás derechos que aparezcan evidenciados en el curso de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Que se amparen mis derechos fundamentales a la Igualdad y no Discriminación y de Acceso a la Justicia y al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y móvil; y todos aquellos que el Juez estime fueron lesionados.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ANULE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el N° 54-001-33-40-010-2016-00448-01, por medio de la cual se revocó la sentencia ordinaria de primera instancia, y se negaron los derechos pensionales solicitados.
CUARTO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que en un plazo perentorio y razonable, contado a partir de la comunicación del fallo que ampare mis derechos fundamentales, proceda a reahacer la sentencia de segunda instancia, incluyendo una valoración integral, constitucional y bajo una visión humanista, de la totalidad de las pruebas que obraron en el proceso excluyendo las motivaciones fundadas en discriminaciones por motivos de genero, edad o cualquier otra condición subjetiva, atendiendo los principios constitucionales y legales del derecho a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y móvil; y que como producto de ello, se me notifique una nueva decisión judicial que resuelva mis pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin discriminación fundada en motivos de género, edad o cualquier otra condición subjetiva, mediante la que se confirme la decisión de primera instancia, dentro del proceso con radicado No. 54-001-33-40-010—2016-00448-01, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
QUINTO: Invítese al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se abstenga de incurrir en actuaciones discriminatorias, tales como las que dieron origen a la presente acción.” (Sic en toda la cita y negrilla del texto original) 1.3. Hechos El señor Guerrero Yáñez indicó que mediante la Resolución 1066 del 2 de febrero de 1984 se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Alicia Silva Flórez, efectiva a partir del 1º de enero de 1982, quien en vida se desempeñó como enfermera.
Relató que fue el compañero permanente de la señora Alicia Silva desde el año 1994 hasta el 1º de julio de 2004, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, Norte de Santander. Narró que su cónyuge falleció el 29 de marzo del 2007, motivo por el cual solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. (hoy en día la UGPP) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, al tenor de lo previsto en el artículo 472 de la Ley 100 de 1993. 2 “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! Sostuvo que la referida entidad le negó el reconocimiento y pago del beneficio pensional reclamado, mediante Resolución UGM 047127 de 18 de mayo de 2012, debido a que existía una diferencia de edades de más de 41 años entre su esposa y él3, aunado a que no se probó el vínculo que tuvieron como compañeros permanentes.
Adujo que demandó a la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 para controvertir la legalidad del mencionado acto y obtener el reconocimiento de la pensión que, en su sentir, tiene derecho en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. Explicó que del asunto conoció el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, que en sentencia de 14 de junio de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, tras concluir que se cumplieron los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional en tanto que su unión marital con la señora Alicia Silva Flórez surgió a partir del año 1994.
Comentó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia de 10 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la cual revocó el fallo del a quo por cuanto no encontró demostrado que existió una verdadera relación sentimental entre él y la pensionada durante los 5 años anteriores a su deceso. 1.4.
Sustento de la petición El tutelante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no se determinó que sea necesario acreditar que compartió metas, espacios de amor o proyectos con su difunta esposa, pues bastaba solo con probar el “vínculo familiar”.
En ese sentido, expuso que la finalidad perseguida con el reconocimiento de la sustitución pensional es dotar a los integrantes del núcleo familiar del pensionado o del afiliado de un instrumento suficiente, necesario y útil que le permitiera sobrellevar la vida posterior al deceso de su apoyo, es decir, su familiar pensionado o afiliado fallecido.
Invocó la configuración de un defecto fáctico al considerar que se valoraron erradamente las declaraciones rendidas por los señores Arturo Calderón Rangel, Jesús Alberto Álvarez Suárez y Domingo Portilla Afanador, así como por la señora María Elizabeth Flórez Bautista, en la audiencia de pruebas que se realizó el 3 de septiembre de 2018.
Precisó que dichas personas atestiguaron que tuvo una convivencia y ayuda mutua con la señora Alicia Silva Flórez por más de 5 años, especialmente porque ella lo ayudaba aproximadamente con el 80% de los gastos del hogar debido a con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. 3 “Que la señora ALICIA SILVA FLÓREZ ( ) para la fecha de su fallecimiento ( ) contaba con más de 79 años de edad, y el señor ALEXANDER GUERRERO YÁÑEZ ( ) con 37 años de edad”. 4 Proceso que se identificó con el radicado 54-001-33-40-010-2016-00448-00/01.! Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! que se encontraba sin empleo estable por una lesión que sufrió cuando trabajó como obrero en Empopamplona EICE.
Resaltó que la colegiatura enjuiciada sustentó la negativa de las pretensiones en la diferencia de edad que tenía con su cónyuge, con lo cual infirió que existió la total falta de interés en compartir como pareja dado que no se aportaron al expediente “fotos, cartas de amor, documentos, pruebas de asistencia a eventos como pareja [y] paseos”, pese a que en estos casos no existe una tarifa legal.
Aludió que el tribunal demandado incurrió también en decisión sin motivación, pues se limitó a expresar “las razones irreflexivas, injustificadas o desconectadas de la realidad probatoria y fáctica del caso,” las cuales no estuvieron dirigidas a resolver la discusión planteada por las partes y abordar la totalidad de los asuntos que fueron sometidos a su consideración. Puntualizó que se resolvió la litis sin estudiar los fundamentos probatorios y normativos necesarios para evidenciar los vicios de nulidad expuestos en la demanda, como aquel relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad, el cual se originó por considerarse que no puede existir una relación sentimental cuando el hombre es muy joven para la mujer.
Expresó que la providencia censurada adolece de desconocimiento del precedente, pues no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que se establecieron los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional y se indicó que la edad no puede ser un criterio de exclusión, así como tampoco la falta de identidad de intereses entre los esposos.
Como respaldo de lo anterior, citó apartes de sentencias proferidas por i) la Corte Suprema de Justicia: el 22 de julio de 2020 SL2533-2020, 16 de agosto de 2017 SL15413-2017 y 13 de junio de 2012 con radicado 41464; ii) la Corte Constitucional: SU-149 de 2021 y iii) el Consejo de Estado: el fallo de tutela de 16 de abril de 2021 dictado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020- 05113-00. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; además, decidió vincular al juez Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta y al director general de la UGPP, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante correo electrónico el 25 de marzo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta Por medio de escrito de 30 de marzo del año en curso, remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54- Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! 001-33-40-010-2016-00448-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por el accionante. 1.5.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 30 de marzo de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto lo pretendido por el señor Guerrero Yáñez es sustituir un fallo que, en su parecer, fue acertado dado que se no cumplieron con todos los requisitos necesarios para que se ordenara el reconocimiento de la pensión reclamada.
Puso de presente que dentro del proceso dentro del cual se dictó el proveído debatido se surtió el respectivo periodo probatorio en el que no se determinó la configuración contundente de la relación de compañeros permanentes que el Consejo de Estado señaló que debe acreditarse de manera efectiva y no meramente bajo la convivencia del mismo techo. 1.5.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander En respuesta enviada el 31 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la providencia controvertida citó in extenso apartes de la misma y se opuso al amparo deprecado por el actor tras argumentar que su decisión obedeció a las normas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al tema objeto de debate, además a la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta para resolver el asunto de fondo, estudio que hizo conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de 5 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el accionante pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la eficiencia de la tutela judicial, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el señor Guerrero Yáñez fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, el cual se identificó con el radicado 54-001-33-40-010-2016-00448-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia en cuestión se profirió el 10 de septiembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico enviado el 27 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que el actor acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.10 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 10 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! No obstante, respecto del defecto denominado decisión sin motivación se advierte que la solicitud de tutela no satisface este presupuesto11, en la medida que la situación descrita por el actor se ajusta a una de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta es, la prevista en el numeral 5º que señala: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En el sub lite, se tiene que el señor Guerrero Yáñez respaldó la configuración del aludido cargo en que la autoridad enjuiciada en el fallo de segunda instancia atacado “omitió valorar, analizar y estudiar los fundamentos probatorios y normativos necesarios para evidenciar los vicios de nulidad planteados en la demanda presentada por mis apoderados”.
La razón de ello la justificó en que la colegiatura accionada no realizó un juicio bajo una óptica de hermenéutica constitucional, ni razonó desde la lesión del derecho a la igualdad en la que incurrió el acto objeto de control de legalidad, simplemente abordó el caso a partir de una lectura plana, rígida o literal pues bastó con que se diera cuenta de la diferencia de edad existente al momento del fallecimiento de su cónyuge y no tuvo en cuenta que se debían romper las barreras de genero, los prejuicios sexuales o sesgos sociales para entender que la relación sentimental nació mucho antes del deceso, además señalo lo siguiente: “En el caso particular, entonces, se tiene por lesionado el principio de motivación cuando el juzgador de segunda instancia omitió, inclusive, realizar el test de igualdad o el juicio de igualdad que de forma reiterada, continua, consistente, ha afirmado la Corte como alicable (sic) en materia pensional.” Entonces, el argumento que atañe a que la autoridad judicial censurada incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron su decisión, en razón a que solamente tuvo en cuenta la diferencia de edad que tenía él y su difunta esposa, debe ser expuesto mediante el recurso extraordinario de revisión, pues la acción de tutela no puede sustituir el medio con el que cuenta el demandante para la defensa de sus derechos fundamentales invocados, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional.
En lo concerniente a la procedencia del aludido recurso cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial12 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.
De manera que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e 11 En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias de 26 de agosto de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-04839-00 y 22 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01118-00, ambas con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.!! 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, providencia de 2 de febrero de 2016, rad. 11001-03-15-000- 2015-02342-00.
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en relación con el aludido cargo, pues se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean protegidos en esta instancia, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En relación con los demás defectos invocados se entiende superado este presupuesto, por lo que corresponde su estudio de fondo sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el asunto en estudio el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la eficiencia de la tutela judicial, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.
Esto, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP para controvertir la legalidad del acto mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, en su sentir, tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite de la señora Alicia Silva Flórez. A juicio del señor Guerrero Yáñez, la autoridad cuestionada incurrió en: i) Defecto sustantivo, por cuanto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no se prevé la necesidad de acreditar que compartió metas, espacios de amor o proyectos de vida con su difunta esposa; ii) defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios que daban cuenta que convivió con su cónyuge por más de 5 antes de su fallecimiento y iii) desconocimiento del precedente en el cual se establecieron los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, lo cual no puede ser impedido por la diferencias de edades, así como la falta de identidad de intereses entre una pareja sentimental.
Al revisar la decisión controvertida se advierte que el tribunal censurado centró su estudio en establecer si el demandante cumplía con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo que hizo alusión a las normas que regulan su reconocimiento, a partir de lo cual precisó que los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez tienen derecho a la misma, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !*! 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones ( )”.
(Destacado de la Sala) Igualmente, indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los beneficiarios de la sustitución pensional, los cuales están catalogados en tres grupos que funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales y que el primero está conformado por el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, además, aclaró que esta norma fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto es el siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )”. (Destacado de la Sala) Bajo este marco normativo la judicatura en cuestión analizó el material probatorio obrante en el plenario, concretamente las declaraciones extra juicio y testimonios rendidos por los señores Jesús Alberto Álvarez Suárez y Arturo Calderón Rangel, así como la declaración extra juicio de la señora Marta Rocío Cadavid Mora, con los cuales arribó a las siguientes conclusiones: 1) Que la relación presuntamente inició cuando el demandante tenía 25 años y la señora Alicia Silva Flórez 67 años de edad, es decir que había una diferencia de edad de 42 años. 2) La declaración rendida por el señor Jesús Alberto Álvarez Suárez evidenció que la señora Alicia Silva Flórez ingresó en el año 1985 en calidad de arrendataria a su hogar, en el que vivía con su esposa e hijos, entre estos, el señor Alexander Guerrero Yáñez. 3) No se probó de alguna manera que existió una situación real de vida ni vínculos afectivos de amor y auxilios que son propios de la vida en pareja, que han sido señalados por el Consejo de Estado como claves para poder determinar uno de los requisitos de la sustitución pensional. 4) En el expediente no obran declaraciones adicionales, tales como de vecinos, amigos cercanos, familia de la señora Alicia Silva Flórez o personas que les conste que hubo una relación sentimental que unió al actor a la causante desde el año 1994 hasta el momento del fallecimiento de esta última. 5) De la declaración extra juicio del señor Jesús Alberto Álvarez Suárez se dedujo que ni siquiera la familia estuvo invitada al matrimonio civil (teniendo en cuenta que el declarante es el padrastro del demandante) y en esta él afirmó que: “la señora Alicia Silva con plena lucidez y capacidad física y mental tranquilamente Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!! comentó que se habían casado en la notaría segunda de esta ciudad cumpliendo los requisitos de ley para legalizar su unión libre”, así que se enteraron por lo dicho por la señora Alicia Silva, mas no porque lo hayan presenciado. 6) Que el señor Jesús Alberto Álvarez Suárez es el padrastro del demandante y en su testimonio expresó que el señor Alexander Guerrero le debe el arriendo desde el deceso de la señora Alicia Silva Flórez, lo cual permitía colegir que tiene un interés directo con las resultas del proceso, ya que requiere que el accionante tenga un ingreso para que le cancele la suma adeudada. 7) Que el testimonio del señor Arturo Calderón Rangel no era suficiente para establecer con certeza la unión marital entre el actor y la pensionada, por cuanto el mismo indicó que era una persona que no estaba todo el tiempo en Pamplona, Santander, pues estaba en Chiquinquirá, Boyacá donde vivía su esposa y sus hijos, tanto es así que no estuvo al momento de la muerte de la señora Alicia Silva Flórez.
De este modo, el tribunal en cuestión consideró que el demandante no acreditó de manera efectiva el cumplimiento del requisito de la convivencia de 5 años con su cónyuge hasta el momento de su muerte, pues aunque vivieron bajo el mismo techo, lo cierto es que no se demostró que existió una unión marital desde el año 1994, en la que primara el amor, la vida entre compañeros permanentes y la necesidad de conformar un vinculo familiar, en los siguientes términos: «Así las cosas, considera la Sala que la convivencia existente entre el señor Alexander Guerrero y la señora Alicia Silva Flórez desde el año 1994 no fue la de marido y mujer, “con responsabilidad, permanencia, ayuda mutua y con voluntad de construir una unión familiar, compartiendo, techo, lecho y mesa”.13 Lo anterior, dado que no es posible concluirse de manera diferente, teniéndose en cuenta la diferencia de 42 años de edad entre el demandante y la causante, de lo cual se puede inferir que hay una falta de intereses comunes, siendo difícil imaginar que la señora Alicia Silva haya querido constituir pareja y consolidar una relación con el hoy demandante.
En efecto, la Sala comprende que el señor Alexander Guerrero fue un compañero que asistió a la señora Alicia Silva en parte de su vejez pero de ninguna manera se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, resalta la Sala que de existir una dependencia económica, vida amorosa y ayuda mutua la señora Alicia Silva Flórez hubiese afiliado al servicio de salud al señor Alexander Guerrero.
Igualmente, no observa la Sala alguna prueba adicional como fotos, cartas de amor, documentos, prueba de asistencia a eventos como pareja, paseos, que permitan extraer alguna información relevante para indicar la naturaleza de la relación entre el señor Alexander Guerrero y la señora Alicia Silva Flórez desde el año 1994.» En lo referente al defecto sustantivo cabe señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los 13 “H. Consejo de Estado, providencia del 16 de abril de 2020, Radicado: 25000-23-42-000-2014- 00537-01 (2345-17), Actora: Carmen Nubia Alfonso Romero, MP: Rafael Francisco Suárez Vargas.” Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !"! postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.14 Para la Sala, no le asiste razón al actor cuando afirma que la colegiatura accionada incurrió en este yerro por indebida interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que les dio un alcance que se encuentra acorde con su tenor literal pues para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes no solo debe acreditar que convivió con el causante mínimo 5 años continuos con anterioridad a su muerte, sino también que hizo vida marital.
Este último concepto no solo es entendido como el acto de habitar junto al otro, sino además de tener “la intención de mantener una relación de pareja con vocación de estabilidad y permanencia”15, según el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez natural de la especialidad. Quiere esto decir que aunque la sustitución pensional tiene por objeto garantizar una renta periódica a los integrantes del grupo familiar que dependían económicamente del pensionado como consecuencia de su muerte, los elementos que en mayor medida definen la existencia de una convivencia que da lugar a una sustitución pensional se relacionan, por ejemplo, con el acompañamiento espiritual, moral, el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Entonces el hecho de que se le exigiera al actor que acreditara que compartió metas, espacios de amor o proyectos de vida con la señora Alicia Silva Flórez desde la época en que afirmó que tuvieron una relación sentimental no significó el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la ley para acceder a la pensión solicitada, pues tales aspectos son algunos de los que denotan la existencia de una vida marital.
El segundo yerro invocado en la tutela es el defecto fáctico, respecto del cual resulta importante precisar que a juicio de la Sala16 éste se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora i) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, ii) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, iii) argumente el 14 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 68001-23-33-000- 2015-00049-01(2973-17). 16 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017- 01.
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#! por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; iv) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
Lo anterior aplicado al caso concreto le permite a la Sala advertir que el tutelante cumplió con la carga argumentativa exigida pues identificó los testimonios que, en su parecer, fueron valorados de forma errada en tanto que demostraban que tuvo una convivencia y ayuda mutua con la señora Alicia Silva Flórez por más de 5 años, pues ella lo ayudaba aproximadamente con el 80% de los gastos del hogar.
Adicionalmente, señaló que la colegiatura enjuiciada infirió que existió la total falta de interés en compartir como pareja con ocasión de la diferencia de edad que tenía con su difunta esposa, en la medida que no se aportaron al expediente “fotos, cartas de amor, documentos, pruebas de asistencia a eventos como pareja [y] paseos”, no obstante que en estos casos no existe una tarifa legal.
Sobre el particular, se encuentra que si bien en el proveído controvertido no se hizo mención expresa a las declaraciones rendidas por el señor Domingo Portilla Afanador y la señora María Elizabeth Flórez Bautista, lo que impide realizar el estudio del cargo respecto a éstos como se plantea en la tutela, es decir, si fueron o no debidamente analizados, lo cierto es que ello no tiene incidencia para variar el sentido de la decisión objeto de reproche.
La razón de esto se justifica en que en el escrito de tutela se indicó que lo atestiguado por dichos ciudadanos fue lo siguiente: “Que sé y me consta que el señor ALEXANDER GUERRERO YAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número ( ) expedida en Pamplona (N de S), vivía y convivía bajo un mismo techo y lecho en unión libre, inicialmente desde el año 1997 hasta el año 2004, a partir de esta fecha en legítimo matrimonio debidamente registrado bajo el serial número 03612080 en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, con la señora ALICIA SILVA FLOREZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número ( ) expedida en Pamplona (N de S), hasta el día de su fallecimiento acaecido el día 29 de Marzo de 2007”.
Como se observa, tales testigos no expusieron hechos diferentes a los señalados por aquellos que la colegiatura atacada sí tuvo en cuenta para proferir su decisión, ni mucho menos desvirtúan los motivos por los cuales se concluyó que en el expediente no obraban pruebas suficientes para corroborar que el actor y la señora Alicia Silva Flórez tuvieron una convivencia sólida desde el año 1994.
Por otro lado, vale la pena traer a colación las manifestaciones realizadas por los señores Jesús Alberto Álvarez Suárez y Arturo Calderón Rangel dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las cuales el actor respalda sus reparos, al igual que los apartes contenidos en la providencia controvertida para tener un mejor entendimiento del caso: Escrito de tutela Sentencia de 10 de septiembre de 2021 Además, de estas mismas declaraciones se logra evidenciar que con la ayuda económica de mi madre, me ocupé de los gastos funerarios de mi esposa “En el año 1985 la señora Alicia Silva Flórez se trasladó a vivir a la casa de mi propiedad ( ) conformada por mi esposa ( ) y sus hijos, uno de ellos Alexander Guerrero Yáñez ( ) en el Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$! Jesús Alberto Álvarez Suárez (minutos 50:19 a 50:33 del CD de la audiencia de pruebas): “Si claro, eso le tocó ahí a Alexander y a Nubia ( ) la esposa de Alberto, la mamá de Alexander”.
“Que es cierto que desde el año 1976 conocí́ y trate hasta el día de su fallecimiento a la señora ALICIA SILVA FLÓREZ ( ) en el año 1985 la señora Alicia Silva Flórez se traslado a vivir a la casa de mi propiedad ( ) junto a mi esposa Nubia Yánez y sus hijos, uno de ellos ALEXANDER GUERRERO YÁÑEZ ( ) con el transcurrir de los años se empezó́ a notar un trato muy especial de parte de la señora Alicia con el señor Alexander que era muy detallista y especial ( ) en el año 1994 y de mutuo acuerdo con la señora Alicia el señor Alexander se pasó a dormir en la misma habitación ( )”.
“Él tuvo varias novias pero vivió́ con Alicia Silva ( ) él convivió con Alicia Silva desde 1994 hasta el 2004 que él se casó ( ) Alexander Guerrero vivía en mi casa de habitación, ubicada en Pamplona, Norte de Santander ( ) en la cual nosotros le dejamos una pieza por para esta relación convivir con Alicia ( )”. “Alexander y Alicia se conocieron pues en la casa de habitación – como comentaba anteriormente- porque Alicia se trasladó a la casa a vivir ahí́ y ahí́ se conocieron ( ) Al principio nosotros ya empezamos a notar su cercanía, su amabilidad, sus detalles, y ya nos dimos cuenta que ellos tenían su ( ) “cuento” entonces pues ya nosotros empezamos a aceptar esta relación ( ) el cuento ya de la mano sus caricias, todo el rollo que implica una relación ( ) salían mucho a caminar, a cine, a misa, ahí en Pamplona, diferentes actividades tenían ellos y (sic) iban a fiestas ( ) A medida que fue pasando el tiempo nosotros aceptamos En el amor no hay, no hay barreras, entonces nosotros aceptamos esa relación ( ) En esa casa vivieron desde el 94, hasta que hasta que Alicia hasta que Alicia murió ( ) Ellos eran muy amables con los amigos de nosotros, amigos de ellos, muy cordiales y muy afectivos ( )”. año 1994 y de mutuo acuerdo con la señora Alicia el señor Alexander se pasó a dormir en la misma habitación. En el año 2004 la señora Alicia con plena lucidez y capacidad física y mental tranquilamente comentó que se habían casado ( ) para legalizar su unión libre ( ) este matrimonio no fue censurado ni objetado por algún miembro de la familia.
“PREGUNTADO: indíquele al despacho si el señor Alexander vivía o sostenía algún vínculo sentimental con otra persona, en caso afirmativo señale su nombre y durante qué periodo. CONTESTADO: Él tuvo varias novias pero vivió con Alicia Silva. PREGUNTADO: Durante cuánto tiempo. CONTESTADO: Él convivió con Alicia Silva desde 1994 hasta el 2004 que él se casó. PREGUNTADO: Usted sabe o conoce donde residían ellos.
CONTESTADO: Alexander Guerrero vivía en mi casa de habitación ( ) nosotros le dejamos una pieza para esta relación, para convivir con doña Alicia, con Alicia perdón. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted sabe en que laboraba el señor Alexander para el periodo comprendido entre el año 1997 a 2004. CONTESTADO: Alexander vivía independiente y él se rebuscaba su dinero en diferentes actividades, en comercio, en vender lotería, vender rifas ( ).
PREGUNTADO: ¿La señora Alicia Silva Laboraba? CONTESTADO: Alicia laboraba como enfermera del Hospital de Pamplona y la que aportaba en esa relación el 70 o 80%. PREGUNTADO: ¿Usted sabe o tiene conocimiento si él tenía seguridad por parte de ella? CONTESTADO: No, él no tenía seguridad social. ( ) PREGUNTADO: Cómo se dieron cuenta que ellos tenían su cuento, como lo dice usted. CONTESTADO: el cuento ya de la mano, besitos, caricias, todo el rollo que implica una relación. PREGUNTADO: Qué espacios compartían Alexander y Alicia? CONTESTADO: Alexander salía mucho a caminar, a cine, a misa, ahí en Pamplona, diferentes actividades tenían ellos e iban a fiestas ( ) PREGUNTADO POR LA JUEZA: ¿Quién pagaba el arriendo de la habitación? CONTESTADO: El arriendo de la habitación lo pagaba Alicia. ( ) PREGUNTADO: ¿Él continuó viviendo ahí en la habitación? CONTESTADO: Si PREGUNTANDO: Y de dónde paga, con que se sostiene él económicamente? CONTESTADO: No, porque llegamos a un acuerdo en que yo le estoy colaborando, en estos meses, para que mientras le llega la pensión. ( ) PREGUNTA: Podría Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%! indicarle al despacho cuando falleció la señora Alicia Silva Flórez.
CONTESTADO: Doña Alicia murió mmm exactamente la fecha no recuerdo, 2007? No doctora no recuerdo. CONTESTADO: Por favor indíquele al Despacho que edad tenía Alicia Silva Flórez. CONTESTADO: Ella tenía, ella es de 1926, tendría 65 o 66 años. Arturo Calderón Rangel “Cuando Alexander se enfermaba ehh lo cuidaba Alicia Lo cuidaba Alicia, más que todo le tocaba ( ) es la esposa ( ) ahí lo cuidaba a Alexander, Alexander cuidaba a Alicia porque la llevaba al Hospital, la traía y me contaba por ahí yo lo encontraba en la calle, llevando las pastillas, las drogas, en fin llevándole a Alicia”.
“Que es cierto que desde hace 25 años conozco de vista trato y comunicación al señor ALEXANDER GUERRERO YÁÑEZ mayor de edad con C. C. ( ) de pamplona ( ) y de igual manera doy fe que conocí desde hace 30 años a la señora ALICIA FLOREZ SILVA ( ) De igual manera conocí la relación de pareja que sostenían el señor Alexander Guerreo Silva y la señora Alicia Silva quienes convivían en unión libre desde el año 1994 ( )”.
“Me consta que Alexander Guerrero convivía con Alicia Silva y aproximadamente ellos iniciaron a vivir por allá en el año en el año 94 sino estoy mal y contrajeron matrimonio en el 2004 ( ) como soy amigo de ellos conocí bastante la relación entre ellos ( ) en esa casa vivía Alberto, vivía Alicia, vivía Alexander, vivía Nubia y María Fernanda ( )”.
PREGUNTADO: Sírvase indicarle al Despacho si usted conoció y de donde. CONTESTADO: Pues yo realmente a Alexander y a Alicia los conocí hace 26 años por intermedio del amigo de Alberto ( ) PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si el señor Alexander convivía o sostenía algún vínculo afectivo con una persona ( ) CONTESTADO: Pues si, me consta que Alexander convivía con Alicia, aproximadamente ellos empezaron a convivir por allá como en el año 1994 sino estoy mal y después contrajeron matrimonio en el 2004 ( ) PREGUNTADO: Dígale o descríbale al Despacho de acuerdo con su cercanía con la familia ( ) cómo era la relación que usted observaba entre Alexander y Alicia. CONTESTADO: La relación era como – como le dijera yo – como muy bien, ello siempre los veía ahí charlando, hablando, los saludaba y yo iba a la casa, en una ocasión, en varias ocasiones yo iba allá porque soy muy amigo de ellos ( ) en una época los encontré ahí en el sofá y ahí tenía a Alicia de la mano ( ) PREGUNTADO: ¿Y en los momentos en los cuales Alicia estuvo enferma quién cuidaba de ella? CONTESTADO: Ahí la cuidaba Alexander, él cuidaba a Alicia porque la llevaba al hospital, la traía y me contaba por ahí yo lo encontraba en la calle llevándole hasta las pastillas ( ) PREGUNTADO: Usted estuvo presente para las honras fúnebres de la señora Alicia. CONTESTADO: No, yo estaba para (sic) Chiquinquirá – Boyacá y cuando llegué después fui y lo saludé y le di el sentido pésame y encontré a Alexander triste y me dijo ahora Aturo que hago yo ( ) PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró en Chiquinquirá? CONTESTADO: Yo vivía en Chiquinquirá porque allá vivía mi primera esposa y allá estaban mis hijos, como 15 o 20 días.
Del texto transcrito se puede colegir que el tribunal enjuiciado realizó una interpretación razonada de los referidos testimonios dado que las conclusiones que respaldaron la negativa de las pretensiones de la demanda concuerdan con la información que se expuso en dicha ocasión, la cual no le ofreció un verdadero convencimiento de que antes de que el actor y la señora Alicia Silva Flórez contrajeron matrimonio civil –3 años antes del fallecimiento de la pensionada– existió una relación constante y permanente para que de este modo se cumplieran Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !&! todos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Aun cuando la Sala considera que el tribunal incurrió en una imprecisión tras señalar que debido a la diferencia de edad entre los esposos era “difícil imaginar que la señora Alicia Silva haya querido constituir pareja y consolidar una relación con el hoy demandante”, comoquiera que es un juicio de valor que va más allá de lo que se podría inferir de las declaraciones de los testigos, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para concluir que se configuró el yerro planteado.
Nótese que en el asunto sub judice no se puso en tela de juicio que en el año 2004 el demandante y la señora Alicia Silva Flórez contrajeron matrimonio y tampoco se desconoció que éste la ayudó en su vejez, diferente es que el tribunal cuestionado considerara que la versión rendida por el señor Jesús Alberto Álvarez Suárez no era imparcial, pues al ser el padrastro del actor tiene un interés particular en que reciba ingresos económicos.
Aunado a que lo manifestado por el señor Arturo Calderón Rangel no le brindó a la judicatura censurada los elementos necesarios para encontrar demostrado con grado de certeza que la relación marital si existió al menos por 5 años, dado que este testigo es un amigo solo de la familia del demandante, el cual inclusive no vivía permanentemente en Pamplona, Santander.
Por ello, en el asunto sub judice se echaron de menos declaraciones de otras personas que pudieran acreditar de manera libre y desinteresada lo sucedido, lo cual no obedeció a la exigencia de una tarifa legal probatoria, sino a la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos materia del litigio. Así las cosas, esta Sección considera que el análisis realizado en la decisión objeto de discusión se encuentra debidamente justificado en la interpretación que empleó el juez de la causa sobre los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, los cuales en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, definió que no le daban convencimiento de la existencia de una relación afectiva desde el año 1994, lo que impide en esta instancia constitucional cuestionarla.
Para finalizar, se tiene que el accionante invocó el desconocimiento del precedente de las providencias en las que se establecieron los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional y se indicó que la edad no puede ser un criterio de exclusión, así como tampoco la falta de identidad de intereses entre los cónyuges. Lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala en lo que concierne a este defecto corresponde a la siguiente: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.17 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !'! A este tenor, la Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Es de anotar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. La parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Según se tiene, el actor cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues considera que la decisión debatida se apartó del precedente señalado por i) la Corte Suprema de Justicia en las providencias de 22 de julio de 2020 SL2533-2020, 16 de agosto de 2017 SL15413-2017 y 13 de junio de 2012 con radicado 41464; ii) la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021 y iii) el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 16 de abril de 2021 dictado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-05113-00.
En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia invocados como desatendidos, en criterio de la Sala18 no constituyen precedente pues las reglas creadas por una Alta Corte son vinculantes según su jurisdicción, teniendo en cuenta que si bien las distintas jurisdicciones pertenecen a la Rama Judicial, no puede perderse de vista que éstas son independientes y autónomas en sus decisiones, tan es así que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 señala que la ordinaria conocería de todos los asuntos que no estén en cabeza de otra.
Lo mismo ocurre con la sentencia de 16 de abril de 2021 dictada por el Consejo de Estado, debido a que al revisar tal proveído se verificó que se trata de aquel proferido en el marco de una acción de tutela, el cual no puede ser tenido en cuenta como precedente para el caso objeto de estudio, pues no fue dictado por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, en lo que atañe a la sentencia SU-149 de 2021 se tiene que el actor citó los siguientes apartes de este pronunciamiento, en los cuales la Corte Constitucional señaló que dentro de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se entendían los siguientes: “40. Por su parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento 18 En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias de 7 de diciembre de 2021, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2021-07422-00 y 24 de marzo de 2022.
M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2022-00711-00. Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !(! de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida[82], como en el de ahorro individual con solidaridad[83].
Específicamente, el artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: ( ) 41. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación [86], de tal modo que estos no sean suplantados por otros [87] y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir [88]. 42.
Particularmente, la Sentencia C-1176 de 2001[89] analizó la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal mencionado. En esta oportunidad le correspondió a la Corte resolver si la exigencia según la cual, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero supérstite debía iniciar la vida marital antes de que el causante adquiriera la calidad de pensionado, se ajustaba al principio de igualdad y a la protección de la familia ( )”.
En dicho proveído no se estableció una regla de derecho que respalde lo que argumenta el actor en el escrito de la tutela, por lo que no es de válido considerar que la judicatura tutelada desconoció la tesis prevista allí y que se configuró el cargo invocado, máxime si se tiene en cuenta que la decisión controvertida se respaldó en la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado19 resolvió un caso similar al del actor, en los siguientes términos: “Así las cosas, considera la Sala que la convivencia existente entre la actora y el causante no era la de marido y mujer, con responsabilidad, permanencia, ayuda mutua y con voluntad de constituir una unidad familiar, compartiendo, techo, lecho y mesa; no puede entenderse de forma diferente, en la medida en que existía una diferencia de 48 años de edad, generando así no solo un contraste generacional notorio, sino una falta de intereses comunes ( ).
( ) Sobre el particular, es necesario resaltar que la finalidad de la unión marital de hecho, es la de construir una familia bajo una comunidad de vida permanente y singular acompasado con lazos de amor, de respeto y de ayuda mutua, elementos que no fueron destacados de manera clara y precisa a través de las pruebas testimoniales aportadas al proceso.” De hecho, la Sección Segunda20 de esta Corporación precisó en torno a la convivencia que da lugar a una sustitución pensional, lo siguiente: “Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 16 de abril de 2020, rad. 25000-23-42-000-2014-00537-01 (2345-17). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, rad. 68001-23-33-000-2015-00049-01(2973-17).
Demandante: Alexander Guerrero Yáñez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01695-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !)! incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.” En este orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada realizó un estudio juicioso y detallado de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la tesis fijada por esta Corporación y las particulares del caso sometido a su consideración. Por lo tanto, la Sala denegará la solicitud de tutela en lo que atañe a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente planteados y declarará su improcedencia en relación con el cargo relativo a la decisión sin motivación, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alexander Guerrero Yáñez en lo que concierne al cargo relativo a la decisión sin motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y deniégase respecto de lo demás defectos invocados, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”