Micelio
11001031500020250561400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Alfonso Beltran Franco·Demandado: Juzgado 32 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional De Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfonso Beltrán Franco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Beltrán Franco en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Alfredo Beltrán Franco, en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la libertad e integridad personal, a la salud, a la igualdad y a la intimidad1, los cuales consideró vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida por esta última autoridad, el 27 de febrero de 2025, mediante la cual revocó el fallo de primer grado que había negado las súplicas de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 11001-33-36- 032-2015-00385-00/01. 2.

Hechos 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 70D456AE3EF89DC1 1D6EDB8FE8F8B6AC E0C32953E3223576 4D4A9B70F79C1359. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 2 2.1. El señor Luis Alfonso Beltrán Franco en su calidad de cabo primero del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 52 “Soldado Juan Conde” con jurisdicción en el municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), fue secuestrado durante un combate con miembros de las FARC y estuvo en cautiverio desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 3 de abril de 2014, cuando fue liberado unilateralmente. 2.2.

Por lo anterior, Luis Alfonso Beltrán Franco, Eufracio Beltrán, María Virginia Franco, Milton Cesar Beltrán Franco, Doris Yaneth Beltrán Franco, Marina Beltrán Vera y Gloria Nancy Beltrán Franco presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia y del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que causó el secuestro del señor Luis Alfonso Beltrán Franco por parte del grupo guerrillero FARC. 2.3.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el número radicado número 11001-33-36-032-2015- 00385-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó la falla en el servicio. Afirmó que si bien el Ejército Nacional tenía información de la presencia de integrantes de las Cuadrillas XIV y XV de las ONT FARC, no se acreditó que tuviese conocimiento de la magnitud del grupo al margen de la ley que se desplazaba por dicho sector y menos del armamento que aquellos portaban, que en su mayoría era no convencional.

Indicó que como en el expediente no reposaba prueba idónea para demostrar que la entidad demandada desatendió el contenido obligacional que le era oponible, el despacho debía concluir que el daño sufrido por los demandantes no fue producto de una falla en el servicio. 2.4. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Explicó que el Consejo de Estado se había pronunciado de manera uniforme, constante y reiterada en casos análogos, relacionados con las tomas guerrilleras de Miraflores (Guaviare), sector de El Billar en Cartagena del Chaira (Caquetá) y el cerro de Patasco, en las que miembros de la fuerza pública fueron víctimas de homicidio, secuestro y lesiones.

Asimismo, adujo que con las pruebas testimoniales y documentales se acreditó la falla en el servicio por la omisión endilgada a la entidad demandada. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y lo condenó en los siguientes términos: “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional a pagar los siguientes conceptos: 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 3 Demandantes Perjuicios morales (smlmv) Daño a la salud (smlmv) Luis Alfonso Beltrán Franco (víctima directa) 200 200 Eufracio Beltrán (Padre) 200 N/A María Virginia Franco (Madre) 200 N/A Milton Cesar Beltrán Franco (Hermano) 100 N/A Doris Yaneth Beltrán Franco (Hermana) 100 N/A Marina Beltrán Vera (Hermana) 100 N/A Gloria Nancy Beltrán Franco (Hermana) 100 N/A CUARTO: ORDENAR como medidas de reparación integral no pecuniarias, lo siguiente: • La publicación, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de un resumen de la decisión en un diario de amplia circulación nacional.

El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, al menos con dos semanas de anticipación, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional. • Remitir copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en el evento en que a la fecha no se haya realizado una investigación imparcial y efectiva en relación los hechos que originaron esta controversia. • Remitir al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”2. Indicó que contrario a las conclusiones del juez administrativo, sí se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, en la medida en que se incurrió en una serie de errores operacionales que determinaron la imposibilidad de repeler de manera adecuada el ataque armado de las FARC, pese a que se tenía información previa que permitía prever su ocurrencia. Explicó que con anterioridad al ataque del 3 de marzo de 1998, el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de las FARC en la zona de operaciones, la 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 4 estrategia de superioridad numérica y de armamento frente al personal militar que se desplegó en el área y las limitaciones de acceso para la evacuación y reabastecimiento.

Sin embargo, no se demostró en el proceso la adopción de medidas tendientes a minimizar o mitigar el riesgo que conllevaba el mantenimiento de la tropa en tales condiciones. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la libertad e integridad personal, a la salud, a la igualdad y a la intimidad.

En consecuencia, pidió (i) ordenar a la autoridad accionada que modifique la sentencia del 27 de febrero de 2025 y que, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones invocadas en la demanda de reparación directa que hacienden a 7000 SMLMV, (ii) que se ordene el pago de manera inmediata por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de los valores solicitados en la demanda, esto teniendo en cuenta que han transcurrido más de 10 años sin recibir compensación por parte del Estado por los perjuicios ocasionados, y (iii) que se ordene a la Nación y a los secuestradores realizar las medidas de perdón y reconciliación pertinentes para el resarcimiento.

El accionante afirmó que la indemnización decretada en la sentencia cuestionada no cubrió los perjuicios que sufrió durante más de 14 años que duró retenido, lo que le ocasionó múltiples “fallas, enfermedades y secuelas indicadas de las cuales el de la vida (…) tendrá que sufrir”3. Transcribió apartes de la SU-128 de 2021 proferida por la Corte Constitucional que estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante, no presentó cargó alguno en función de los defectos. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 9 de septiembre de 20254, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés a Eufracio Beltrán, María Virginia Franco, Milton Cesar Beltrán Franco, Doris Yaneth Beltrán Franco, Marina Beltrán Vera y Gloria Nancy Beltrán Franco, quienes participaron en el proceso de reparación directa; solicitó a las autoridades judiciales que remitieran el expediente del proceso objeto de amparo; requirió al actor para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 3 Ibid. 4 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado 33C81C8C03A47B52 A1E8D285E68E68D0 D7EAF9CB5F8E8CFB 2EEDA3C3BF9EF0DC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 5 4.1.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá5 allegó el expediente digital del proceso de reparación directa radicado 11001-33-36-032-2015- 00385-00. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A6 reiteró los argumentos de la decisión cuestionada y solicitó que no se acceda a la solicitud de tutela, en la medida en que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la afectación de sus derechos fundamentales, dado que ni siquiera esgrimió los defectos en los que consideraba que la providencia había incurrido. 4.3.

La Parte actora allegó escrito7 mediante el cual manifestó que a la fecha no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones invocados en el presente asunto. 4.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8 se opuso a las pretensiones de tutela y sostuvo que no cumplía con los requisitos para habilitar es el estudio la de solicitud de amparo contra providencia judicial.

Por lo tanto, indicó que el accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, pues se limitó mencionar una vulneración de sus garantías, por parte de las autoridades accionadas, “pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración”.

Adicionalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez “toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca data del 27 de febrero de 2025, es decir 4 meses anteriores a la interposición de la acción constitucional, por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y del escrito del tutela (sic) no se justificó las razones por las cuales se demoró en interponerla”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5 Índice 00008 aplicativo SAMAI, certificados C3E503011EC4118C 25C81495FB453110 0081594174BA86E2 ECC5FB64269E2DF5 y DD703B3E65031329 121E68F2A6CBE2E5 1C45B89CA46F4F3A D71375847ADFA05E 6 Índice 00009 aplicativo SAMAI, certificado 22D3F0A89A5955B4 C518E6E4381D802C 3B3C597060DFB039 A9A01678EAF86E64 7 Índice 00012 aplicativo SAMAI, certificado AA3C9AA9A3C1E27F F88C6FBD73FB9BB4 DCE22F57656913F0 B53B13BC0D18BAFC 8 Índice 00013 aplicativo SAMAI, certificado FC507091FEC622AC 32CFE461D3A84F8D A30AA3A8E06272FC 08A367CF2AD8FF94 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 6 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Luis Alfredo Beltrán Franco es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-032-2015-00385-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A fue la autoridad que profirió la sentencia del 27 de febrero de 2025, que puso fin al proceso de reparación directa y que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. Por otra parte, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, porque es la autoridad que fue cuestiona por el accionante por la falta de pago de los valores ordenados en la sentencia de reparación directa y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 7 que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Inmediatez El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de inmediatez. Al respecto, la Sala pone de presente que esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto13 y que esta corporación ha interpretado de manera general que corresponde a seis meses14.

En efecto, la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 27 de febrero de 2025 y notificada mediante mensaje de correo electrónico el 10 de marzo del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el 17 de marzo siguiente. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 8 de septiembre de 2025. Así las cosas, pasó un tiempo que está dentro de los seis meses indicados líneas arriba. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y T-031 de 2016. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, expediente n.° 2012-02201-01 (IJ).

Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, expediente n.° 2015-00045- 00; 15 de octubre del 2015, expediente n.° 2015-01605-01; 25 de enero de 2018, expediente n.° 2017-3009-00. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 8 4.2.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 9 Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 4.3.

Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial17.

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”18, así, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-396 de 2014, advierte que esta resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la corporación constitucional se ha indicado: 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 10 “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 19 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. Tal situación, en todo caso, se rige por el presupuesto general de que, excepcionalmente, procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución completa y no resolver el conflicto en toda su dimensión20; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable21, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Estudio respecto al requisito de relevancia constitucional 5.1.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la libertad e integridad personal, a la salud, a la igualdad y a la intimidad, en la medida que no reconoció la totalidad de los perjuicios solicitados, sin embargo, no expuso ningún cargo concreto en función de los defectos.

Adicional a ello solicita que se ordene a la Nación y a sus captores realizar medidas de perdón y reconciliación pertinentes para el resarcimiento. 5.1.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, así como de las 19 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 20 Sentencia T-471 de 2017. 21 Se entiende por perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Sentencia T-1062 de 2010. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 11 pruebas incorporadas al proceso, se advierte que, en la sentencia del 27 de febrero de 2025, se arribó a la siguiente conclusión: “78. En ese contexto, contrario a las conclusiones del juez administrativo, la Sala considera que sí se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, en la medida en que se incurrió en una serie de errores operacionales que determinaron la imposibilidad de repeler de manera adecuada el ataque armado de las FARC, pese a que se tenía información previa que permitía prever su ocurrencia. 79.

En efecto, con anterioridad al ataque del 3 de marzo de 1998, el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de las FARC en la zona de operaciones, la estrategia de superioridad numérica y de armamento frente al personal militar que se desplegó en el área y las limitaciones de acceso para la evacuación y reabastecimiento. Sin embargo, no demostró en este proceso la adopción de medidas tendientes a minimizar o mitigar el riesgo que conllevaba el mantenimiento de la tropa en tales condiciones. 80.

Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, examinará lo referente a la indemnización de los perjuicios”22. La autoridad judicial puso de presente que la parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por los siguientes conceptos: perjuicios morales (7000 SMLMV para la víctima directa, 2500 SMLMV para cada uno de los padres, 500 SMLMV para cada uno de los hermanos); daño a la vida de relación (2500 SMLMV para la víctima directa, 500 SMLMV para cada uno de los padres, 500 SMLMV para cada uno de los hermanos), materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro por los salarios y prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo de cautiverio; y medidas de satisfacción (la publicación de la sentencia, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, tratamiento psicológico para el lesionado y sus familiares y remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar contra los altos mandos militares para la época de los hechos).

Bajo este contexto advirtió que si bien no había criterio unificado en relación con el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales derivados del secuestro en las condiciones en las que estuvo el señor Beltrán, en casos similares se ha reconocido el monto de 200 smlmv, en consideración a las situaciones particulares que vivió en cautiverio, tales como i) la gravedad del vejamen que tuvo que soportar; ii) la duración de la restricción de la libertad a cargo del grupo al margen de la ley, con los sentimientos de zozobra e incertidumbre que tal situación implicó, y iii) por el sufrimiento que soportó durante el mismo tiempo con ocasión de las condiciones materiales de modo y lugar a las que fue sometido durante el cautiverio.

Por lo tanto, consideró pertinente reconocer a la víctima directa el monto de 200 smlmv. 22 Índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado 65A2FA9074B23CC1 6507DB07E3DDA77B 7DBE943E9EC63422 2C3EEDBB2B01CD57. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 12 En relación con las víctimas indirectas y en línea con las sentencias de unificación consideró que lo conveniente era reconocer la suma de 200 smlmv para cada uno de los padres y 100 smlmv para cada uno de los hermanos, pues las pruebas recaudadas permiten inferir su afectación por el cautiverio de que fue víctima su familiar.

Sobre el daño a la salud el tribunal consideró que, conforme al razonamiento unificado, en el asunto se configuraron criterios de excepción que permiten el reconocimiento de 200 smlmv para el señor Beltrán Franco. Respecto al lucro cesante, la autoridad judicial sostuvo que no había lugar a reconocimiento de indemnización por este concepto -se sustentó en los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en el que permaneció secuestrado-, en la medida en que el señor Luis Alfonso Beltrán Franco estuvo en la nómina de la Dirección Personal del Ejército Nacional durante su cautiverio y desde el mes de mayo de 2016 figura con asignación de retiro.

Finalmente, en lo relativo a la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 emitida por el Consejo de Estado (Exp. 660012331- 2001-00731-01(26251)) y ultimó lo siguiente: “108. Se reitera que los demandantes solicitaron la adopción de medidas de satisfacción consistentes en la publicación de la sentencia, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, tratamiento psicológico para el lesionado y sus familiares y remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar contra los altos mandos militares para la época de los hechos. 109.

En concreto, se dispondrá la publicación, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de un resumen de la decisión en un diario de amplia circulación nacional. El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, al menos con dos semanas de anticipación, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional. 110.

Adicionalmente, se ordenará remitir copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en el evento en que a la fecha no se haya realizado una investigación imparcial y efectiva en relación los hechos que originaron esta controversia. 111. En lugar de la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, la Sala considera pertinente que se remita al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 13 112.

Finalmente, la Sala se abstendrá de ordenar tratamiento psicológico para el lesionado y sus familiares en los términos solicitados en la demanda, en la medida en que no hay prueba que justifique adoptar determinaciones en ese sentido, pues carece de dictamen técnico que permita inferir su viabilidad y las condiciones en que debería proporcionarse”. 5.1.3.

En conclusión, para la autoridad judicial accionada las entidades demandas fueron por los daños ocasionados al señor Beltrán y a sus familiares y conforme a la normativa y la jurisprudencia vigente ordenó la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda, inclusive los relacionados con las medidas de satisfacción. 5.1.4.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

No obstante, lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración23. 5.1.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez 23 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 14 constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.1.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario25. 5.2.

Estudio respecto del requisito de subsidiariedad 5.2.1. En el presente asunto el accionante solicita que se decrete el pago de manera inmediata por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de los valores solicitados en la demanda, esto teniendo en cuenta que han transcurrido más de 10 años sin recibir compensación por parte del Estado por los perjuicios ocasionados. 5.2.2.

En primer lugar, esta judicatura destaca que, respecto al cumplimiento de las sentencias, el artículo 192 del CPACA establece que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Por lo tanto, resulta claro que, para lograr el pago de una condena, el interesado deberá presentar la respectiva solicitud ante la entidad pública. Por su parte, el artículo 297 del CPACA dispone que son títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Asimismo, el artículo 298 ejusdem regula el procedimiento ejecutivo para el pago de condenas judiciales y establece que “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”. 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 15 No obstante lo anterior, a pesar de que el accionante solicita que se ordene al Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional que realice el pago de la indemnización, lo cierto es que no acreditó haber presentado ante esta entidad la solicitud del pago de la condena y mucho menos haber iniciado el proceso ejecutivo, situación que releva a la Sala de realizar un estudio de fondo y hace que el mecanismo constitucional se torne improcedente. 5.2.3.

En consecuencia, la acción de tutela no configura el mecanismo adecuado para obtener el pago de una condena, máxime cuando el solicitante de amparo depreca de manera directa ante el juez constitucional que se realice la entrega del dinero de la indemnización, sin haber demostrado que inició el trámite correspondiente ante la entidad accionada.

Conviene precisar que la acción de tutela posee un carácter estrictamente subsidiario y residual, razón por la cual su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la demostración de su ineficacia en el caso concreto. De lo contrario, su utilización como vía paralela o sustitutiva de los procedimientos ordinarios desconocería el diseño normativo y procesal establecido por el legislador, desvirtuando la finalidad de los mecanismos procesales previstos para el examen y eventual corrección de los actos administrativos, dentro del marco del debido proceso y de la seguridad jurídica. 5.2.4.

Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La parte actora se limitó a manifestar su inconformidad por la tardanza en recibir el pago de la condena, sin aportar elementos objetivos que demostraran la inminencia, gravedad y urgencia de un daño que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela antes de que se surta el trámite correspondiente.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luis Alfredo Beltrán Franco en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05614-00 Accionante: Luis Alfredo Beltrán Franco 16 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF