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15001233300020200251201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-10-15

Radicación interna: 67652 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Termotecnica Coindustrial, Unidad De Infraestructura Y Construcciones Asociadas, Consorcio Única Termo 45 A 05·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

Radicado: 15001-23-33-000-2020-02512-01 (67652) Demandante: Consorcio Única Termo 45A 05 y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001-23-33-000-2020-02512-01 (67652) Demandantes: Consorcio Única Termo 45A 05 y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Tema: Procedencia del llamamiento en garantía para vincular a la aseguradora que expide la póliza de cumplimiento.

El fundamento del litisconsorcio cuasinecesario es extender los efectos de la sentencia a quien es titular de una relación jurídica sustancial y que estaba legitimado para demandar o ser demandado, pero cuya vinculación al proceso no resulta obligatoria por expresa disposición de la ley. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de vincular al proceso a AXA Colpatria Seguros S.A., considero que la forma de vinculación que resultaba procedente era el llamamiento en garantía y no el litisconsorcio cuasinecesario. 1.- El artículo 225 del CPACA permite que cualquiera de las partes llame en garantía al tercero que tenga la obligación legal o contractual de reparar integralmente el perjuicio, o de reembolsar total o parcialmente el pago que realice el llamante como resultado de la sentencia, siempre que se reúnan los requisitos previstos en dicha norma1.

En mi concepto, estos requisitos se cumplen con el escrito mediante el cual el Invías demandó en reconvención al Consorcio. 2.- Considero que la aseguradora no es litisconsorte cuasinecesario de ninguna de las partes porque no estaba legitimada para demandar o ser demandada. En el caso concreto hay dos relaciones sustanciales diferenciadas: el contrato de obra y el contrato de seguro; pero en el proceso únicamente se está discutiendo 1 Para realizar el llamamiento en garantía la norma solo exige que el llamante indique (i) el nombre del llamado y de su representante, (ii) su domicilio o habitación, si se conocen, (iii) los hechos en los que se basa el llamamiento, (iv) los fundamentos de derecho, y (v) la dirección de notificaciones del llamante y de su apoderado.

Radicado: 15001-23-33-000-2020-02512-01 (67652) Demandante: Consorcio Única Termo 45A 05 y otros 2 la relación sustancial surgida con ocasión del contrato de obra suscrito entre el Invías y el Consorcio. 3.- Así las cosas, la relación sustancial que existe entre la aseguradora, el Invías y el Consorcio en virtud del contrato de seguro, solamente será objeto de discusión si el consorcio demandado en reconvención es condenado por el incumplimiento del contrato.

De no ser así, por sustracción de materia, el contrato de seguro no será materia de decisión en el proceso. 4.- Ahora bien, la principal característica del litisconsorcio cuasinecesario es la voluntariedad del litisconsorte no demandado para decidir si comparece o no al proceso. No obstante, la providencia objeto de aclaración convierte a la institución del litisconsorcio cuasinecesario en una posibilidad de vinculación de una parte al proceso por orden del juez, cuando realmente ese no es el sentido de esta regulación. 5.- El fundamento del litisconsorcio bajo examen es extender los efectos de la sentencia a alguien que es titular de una relación jurídica sustancial y que estaba legitimado para demandar o ser demandado, pero cuya vinculación al proceso no resulta obligatoria para proferir una decisión de fondo por expresa disposición de la ley sustancial. 6.- Así, es contradictorio ordenar la vinculación de AXA Colpatria S.A. en calidad de litisconsorte cuasinecesario para que, si a bien lo tiene, concurra al proceso, porque si en realidad es un litisconsorte cuasinecesario, como se afirma en la providencia, así no se realice la vinculación la sentencia tendrá efectos en su contra. 7.- Finalmente, considero que el artículo 177 del CPACA no condiciona la posibilidad de demandar en reconvención únicamente a quienes fungen como demandantes iniciales.

Es posible demandar en reconvención a quien no es demandante inicial siempre y cuando: i) el nuevo demandado en reconvención sea litisconsorte necesario en la parte pasiva de la demanda de reconvención de uno o algunos de los demandantes iniciales; y ii) sea procedente acumular el proceso originado con la demanda inicial y el proceso originado con la demanda de reconvención conforme a lo previsto en los artículos 88, 148 y 371 del CGP.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado