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11001031500020240490300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margeliz Lucia Atencia Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-001 Demandante: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Acción: Tutela Vinculados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Juzgado 01 Administrativo de Sincelejo Derecho: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tema: Corrección de sentencia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Margeliz Lucia Atencia Méndez, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 2 La señora Margeliz Lucia Atencia Méndez interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En consecuencia, solicitó a la accionada “corregir la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2018 en el proceso con radicado, en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, y con ello que se tenga que para todos los efectos de la decisión judicial mi nombre debe ser redactado conforme se encuentra señalado en mi documento de identidad, es decir MARGELIZ LUCIA ATENCIA MÉNDEZ [y] expida la constancia de en la que se certifique la corrección sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2018, con la respectiva nota de ejecutoria para ser remitida a la POLICÍA NACIONAL [proceso de reparación directa, radicado 70001-33-33-001-2014-00254-01]”.

Hechos. Relata la tutelante que, el 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia en el proceso de reparación directa 70001-33-33-001-2014- 00254-01, ordenando a la Policía Nacional que le otorgara una indemnización por daño inmaterial ocasionado por las lesiones sufridas por su hermano Samir De Jesús Atencia Méndez, en los hechos acecidos el día 30 junio de 2013.

Que, el 28 de julio de 2023, su abogado presentó solicitud ante el Tribunal mencionado, pidiendo la corrección de la sentencia proferida en el mentado proceso, toda vez que en la parte considerativa y en la resolutiva de la providencia se redactó el nombre de la accionante de manera incorrecta, mencionándola como Margelis y no Margeliz.

Que, por el citado error, la Policía Nacional se negó a cumplir la decisión. Que, el 4 de julio de 2024, reiteró la solicitud de corrección de la sentencia, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal haya dado trámite alguno a la misma. II. TRÁMITE PROCESAL Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 3 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 17 de septiembre de 2024 admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión ordenó i) notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y ii) vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Juzgado 01 Administrativo de Sincelejo. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Sucre2. Manifiesta que solo tuvo conocimiento de la solicitud de corrección con la notificación de la presente acción de tutela, toda vez que radicó el memorial al correo de Secretaría y el mismo no se pudo cargar a Samai por cuanto el proceso se encontraba inactivo.

Que, el 4 de julio de 2024 recibió el memorial reiterando la solicitud, por lo que se remitió a Secretaría para que gestionara el envío del expediente para resolver la solicitud. Que, de conformidad con lo informado por Secretaría, el expediente fue enviado por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 19 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, no existe mora injustificada por parte del despacho, pues solo tuvo conocimiento de la solicitud hasta el 4 de julio de 2024. Agregó que el Tribunal elaboró el proyecto de auto resolviendo la solicitud de corrección, el cual sería estudiado el 25 de septiembre de 2024. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, o en subsidio, negar el amparo constitucional al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.1.2 Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional3. 2 Visible en el índice 8 de Samai. 3 Visible en el índice 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 4 Depreca su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el competente para tramitar la corrección de la mentada sentencia es el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.1.1.3 Juzgado 01 Administrativo de Sincelejo.

Pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio4. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional 4 Visible en el índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 5 “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]”5 El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el competente para tramitar la corrección de la mentada sentencia es el Tribunal Administrativo de Sucre.

Así las cosas, estima la Sala que, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional es ajeno al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues no se demuestra remisión de alguna solicitud a dicha entidad. Adicionalmente, en su contra no se planteó ningún cargo que pueda comportar vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se accederá a sus pedimentos. 3.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, el Tribunal Administrativo de Sucre ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no darle trámite a la solicitud de corrección de sentencia dentro del proceso de reparación directa, radicado 70001-33-33-001- 2014-00254-01. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1015-06 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 6 ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensida d sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna6. 3.5 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”7.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el 6 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 7 cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”8.

Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia9.

Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 La carencia actual de objeto La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública10; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional11 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”12 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”13.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”14; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”15 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de 8 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Artículo 86 de la Carta Política. 11 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 8 tutela”16; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable17. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado18, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional19.

El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.7 Solución al caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 28 de julio del 2023 por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con su respectiva constancia de envío, orientada a obtener la corrección de la sentencia proferida en el proceso reparación directa 70001-33-33-001-2014-00254-01. b) Reiteración de la solicitud presentada el 4 de julio de 2024, por parte del actor ante el Tribunal Administrativo de Sucre. c) Actuaciones registradas en el proceso ordinario en Samai, que dan cuenta del i) registro de la reactivación del proceso el 19 de septiembre del presente año; ii) 16 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 17 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 19 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 9 registro del proyecto de auto para la corrección de la sentencia y iii) notificación por estado de la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre: De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Sucre no había dado trámite a la solicitud de corrección de sentencia que formuló el 28 de julio del 2023, reiterada el 4 de julio de 2024, lo que desconoció sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, verificada la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, se observa que, la primera solicitud del 28 de julio de 2023 no fue cargada, y, de acuerdo al informe presentado por el Tribunal Administrativo de Sucre, la accionante radicó el memorial al correo de Secretaría y el mismo no se pudo ingresar a Samai por cuanto el proceso se encontraba inactivo.

Adicionalmente, el Tribunal indicó que solamente el 19 de septiembre de 2024 le fue remitido el expediente, hecho que se pudo comprobar a través de Samai. De igual manera, luego de haber recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Sucre elaboró el proyecto de auto resolviendo la solicitud de corrección, el cual ya fue debidamente notificado por estado del 3 de octubre de 2024.

En el caso en estudio, es claro que actualmente no existe un retardo injustificado en el trámite del expediente con radicado número 70001-33-33-001-2014-00254-01 puesto que está demostrado que solo hasta el 19 de septiembre de 2024 fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 10 remitido al despacho sustanciador para que se adelantara la solicitud correspondiente y no ha transcurrido un término excesivo para poder señalar que la autoridad judicial demandada ha incurrido en una demora en el impulso del proceso.

Ahora bien, es del caso indicar que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre sí demoró la remisión del expediente al despacho sustanciador, pero esta circunstancia ya fue superada y actualmente, el Tribunal notificó el auto resolviendo la solicitud de corrección. Por esta razón, en relación a la posible demora del Tribunal Administrativo de Sucre para resolver la solicitud de corrección de sentencia, se reitera que no todo retraso en los plazos judiciales implica una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solo una tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no se aplica en este caso, como se ha demostrado.

Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,20 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Sucre ha cesado, en razón a que, el 3 de octubre de la presente anualidad, resolvió la la solicitud de corrección presentada, por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado durante el presente recurso de amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 20 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04903-00 Demandantes: Margeliz Lucia Atencia Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por Margeliz Lucia Atencia Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR