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11001031500020230567700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-29

Radicación interna: 8997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Emeterio Jose Quintana Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: EMETERIO JOSÉ QUINTANA DIAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SOLICITUD DE COPIA AUTÉNTICA DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto no se le ha expedido la copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de reparación directa.

Con ocasión de la acción de tutela se expidieron las copias requeridas, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado. La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor Emeterio José Quintana Diaz en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de julio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el Juzgado Once Administrativo de Cartagena que se expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa con radicación 13001-33-33-011-2017-00010-00; así como del poder otorgado por la parte demandante al abogado Hernán Rafael Torres Hernández. 2) Señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le han expedido las copias solicitadas con la excusa de que el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar pendiente de salvamento de voto de uno de los magistrados. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- Que se ampare el derecho fundamental acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante. 2.- Que como consecuencia del punto anterior se ordene los siguientes o similares pronunciamientos:.- Que se le ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, Magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, que profiera el salvamento de voto, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA, de RADICADO: 1 La acción de tutela fue presentada el 28 de septiembre de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela 13001333301120170001001, DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN MARQUEZ, Y OTROS. - DEMANDADO: MINISTERIO DEFENSA-ARMADA NACIONAL..- Que se le ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, Magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, envíen el expediente físico del proceso de REPARACION DIRECTA, de RADICADO: 13001333301120170001001, DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN MARQUEZ, Y OTROS. - DEMANDADO: MINISTERIO DEFENSA-ARMADA NACIONAL, al juzgado de origen, esto es, al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA..- Que se le ordene a la accionada JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que expida dentro del proceso de REPARACION DIRECTA, de RADICADO: 13001333301120170001001, DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN MARQUEZ, Y OTROS. - DEMANDADO: MINISTERIO DEFENSA-ARMADA NACIONAL, lo siguiente:.- Copia autenticada de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con Constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia que presta merito ejecutivo..- Copia autenticada de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con Constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia que presta merito ejecutivo..- Copia autenticada del poder otorgado por la parte demandante al togado HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 73.550.127 Expedida en el Carmen de Bolívar, portador de la Tarjeta Profesional No 215.851 del C. S. J, dentro del proceso de la referencia, con la constancia de que se encuentra vigente.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 3 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela 4.

Actuación de las autoridades demandadas La titular del Juzgado Once Administrativo de Cartagena puso de presente que el 19 de septiembre de 2023 recibió por reparto una tutela masiva donde se acumularon 44 acciones constitucionales con identidad de partes causa y objeto, lo cual aumentó considerablemente el número de procesos en el despacho.

De igual manera, informó que solo hasta el 5 de octubre del presente año fue posible hacer el envió de las copias auténticas solicitadas, por cuanto el proceso se encontraba surtiendo el recurso de apelación en físico en el Tribunal Administrativo de Bolívar. El Tribunal Administrativo de Bolívar informó que el expediente de reparación directa fue devuelto al juzgado de origen mediante Oficio N.2151-D006-MRP del 12 de septiembre del presente año y que, en todo caso, si bien no recibió ninguna solicitud de copias, el 6 de octubre del año en curso se le remitió constancia de entrega de copias auténticas remitidas por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por cuanto no se le ha expedido la copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de reparación directa; así como del poder otorgado al abogado Hernán Rafael Torres Hernández.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente quien actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa elevó solicitud ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el objeto de que se expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia; así como del poder otorgado por la parte demandante al abogado Hernán Rafael Torres Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela 2) El 6 de octubre del presente año, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la titular del juzgado demandado informó que al correo electrónico del apoderado de los demandantes fueron remitidas las copias auténticas solicitadas. 3) De conformidad con lo anterior, y una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, por cuanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitió al apoderado de la parte demandante, a través del correo electrónico “hernantorres19@hotmail.com”, las copias auténticas solicitadas, tal como consta en la certificación que se allegó al expediente (ver índice 8 - SAMAI). 4) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se resolvió su petición y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 5) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05677-00 Demandante: Emeterio José Quintana Diaz Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Emeterio José Quintana Diaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.