1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: IGNACIO ANTONIO VÉLEZ PAREJA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Rudolf Hommes, Alfonso Ávila, Maurice Armitage Cadavid, Luis Francisco Barón Cuervo, Carlos Caballero Argáez, María Del Pilar Caicedo Estela, María Consuelo Cárdenas De Santamaría, Lucelly Ceballos Cárdenas, María Mercedes Cuellar López, José María de Guzmán Mora, Humberto de La Calle Lombana, Alonso Gómez Duque, William de Jesús Hoyos González, María Cristina Jimeno Santoyo, Patricia Lara Salive, Álvaro Leyva Durán, Clara López Obregón, Graciela Palacios, María Esperanza Palau, Alejandro Sanz de Santamaría Samper, Ignacio Vélez Pareja, Alberto Villate, Lucía Villate y Ricardo Villaveces Pardo, actuando en causa propia, promovieron demanda1 en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 135 del CPACA, mediante la cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Primera pretensión 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitamos que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 464 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por violación directa de los artículos 13, 16 y 24 de la Constitución Política de Colombia. 2.
Segunda pretensión Solicitamos que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución 844 de 2020 por medio del cual se modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por violación directa de los artículos 13, 16 y 24 de la Constitución Política de Colombia. 3.
Tercera pretensión Solicitamos que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 3 numeral 35 del Decreto 749 de 2020 expedidos por la Presidencia de la República (con el liderazgo del Ministerio del Interior) por violar y desconocer los artículos 13, 16 y 24 de la Constitución Política de Colombia (desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años). 4.
Cuarta pretensión Solicitamos que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 847 de 2020 expedido por el Presidente de la República (con el liderazgo del Ministerio del Interior) por violar y desconocer los artículos 13, 16 y 24 de la Constitución Política de Colombia (desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años) […]”. 2.
Por auto del 26 de abril de 20212 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y se inadmitió; una vez subsanada, por auto del 9 de julio de 20213 se admitió y se ordenó notificar personalmente4 al Presidente de la República, y a los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Educación Nacional, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, Deporte, y Cultura; y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 3 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 4 Esta orden se cumplió el 13 de julio de 2021.
Visto en los índices 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, allegaron escrito de contestación de la demanda y no formularon excepciones previas5. 4.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Minas y Energía presentó contestación6 a la demanda y formuló como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que denominó “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE FACTO EN CONTRA DE MINISTERIO DE MINAS Y ENERG[Í]A”, las cuales sustentó en los siguientes términos: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que por competencia a la entidad “(…) le corresponden las (…) actuaciones macro y de política, encaminada al manejo del sector minero energético del país y no frente a las restricciones a la movilidad con ocasión a temas de salud pública (…)”; así mismo, que la parte actora debe “(…) probar que existe vulneración de sus derechos, que (…) [se] ocasionó el daño antijurídico alegado (…), que la conducta que originó tal situación sea imputable al Ministerio de Minas y Energía, parámetros que no se evidencian objetivamente en contra de este Ministerio, por cuanto esta Entidad Gubernamental es ajena a los hechos relacionados en la Acción y que los Demandante en nada prueba tales situaciones (…)”.
En cuanto a la denominada “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE FACTO EN CONTRA DE MINISTERIO DE MINAS Y ENERG[Í]A”, señaló que “(…) [e]n las pretensiones de la demanda, (…) se establecen una serie de solicitudes (…) basándose en hechos y omisiones que no son imputables al Ministerio de Minas y Energía, por lo cual, de conformidad con lo expresado a lo largo del presente escrito en relación con la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Ministerio de Minas y Energía, 5 Visto en los índices 51, 52, 53, 57, 59, 60, 63, 67, 68 y 64. 6 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene como consecuencia que la Acción incoada carezca de todo fundamento de hecho y de derecho que pueda dirigirse en contra (…)”. 5.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional presentó contestación7 a la demanda y formuló como excepción previa la de inepta demanda, la cual sustentó de la siguiente manera: Indicó que “(…) en el caso concreto los cargos de la demanda no permiten a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo, porque el libelo, NO señala normas legales, ni cargos de nulidad, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones en el trámite de nulidad simple (…)”, ya que “(…) los argumentos de la demanda original, no son de recibo en el nuevo trámite de nulidad simple (…)”, porque en ese medio de control “(…) los argumentos de nulidad por inconstitucionalidad directa alegados en la demanda no son de recibo (…)” (negrillas propias).
Agregó que “(…) [n]o se advierte (…) motivo de inconformidad con LOS ACTOS ACUSADOS. No se señala, como es requisito, si la violación que según los actores, debe conducir a la nulidad, radica en que dichos actos fueron ‘expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse.’ o con Falta de Competencia, o se trató́ de su ‘expedición en forma irregular’ o con ‘Violación del derecho de audiencia y defensa’ o con ‘Falsa Motivación’.
Y menos se explica la eventual causal. En franca contravía de los artículos 137 y 162 del CPACA (…)”. 6. El Ministerio del Trabajo8 contestó la demanda y propuso la excepción que denomino “INNOMINADA”, solicitando “(…) dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 187, esto es de la Ley 1437 de 2011 (…) // [p]or lo tanto, si después de la valoración del proceso y de las pruebas aparece probada cualquier excepción, solicito declararla (…)”. 7.
De igual forma, el Ministerio del Deporte contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “Innominada, Ecuménica o Genérica”, para lo cual solicitó que “(…) de encontrar dentro del trámite 7 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 8 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso hechos que constituyan una excepción a favor de la defensa, [se] decrete oficiosamente en la sentencia, acogiéndola en sí misma, aún ante la ausencia de petición de su declaratoria (…)”, con fundamento en los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012 y 175 del CPACA. 8.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó contestación9 de la demanda y formuló como excepción la que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA – ACTOS ADMINISTRATIVOS YA NO SE ENCUENTRAN VIGENTES”, señalando que “(…) los decretos demandados ya no se encuentran vigentes en el mundo jurídico (…), de allí que cualquier tipo de decisión que se pretenda tomar resulta inane (…)”. 9.
De las excepciones propuestas se corrió traslado en los términos del artículo 201A del CPACA10, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 27 de septiembre 202111. 10. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Cultura guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Se advierte que si bien el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó escrito de contestación, en el que formuló la excepción previa de inepta demanda, tal escrito fue radicado de manera extemporánea. En efecto, se verifica el 13 de julio de 202112 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, por medios electrónicos, al Ministerio aludido; por lo que el término de 30 días de traslado de la demanda, de 9 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 10 Visto en el índice 82 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 11 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 12 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 205 (numeral 2) del CPACA, transcurrió desde el 16 de julio y hasta el 30 de agosto de 2021.
En consecuencia, como la contestación de la demanda fue enviada al correo de la Secretaría de la Sección Primera el 1 de septiembre de 202113, se concluye que la misma se radicó fuera de término, motivo por el que se tendrá por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.2. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202014, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202115, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: 13 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 14 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 101.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”16.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 2.2.
El caso concreto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
Excepciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que la parte actora debe “(…) probar que existe vulneración de sus derechos, que (…) [se] ocasionó el daño antijurídico alegado (…), que la conducta que originó tal situación sea imputable al Ministerio de Minas y Energía, parámetros que no se evidencian objetivamente en contra de este Ministerio, por cuanto esta Entidad Gubernamental es ajena a los hechos relacionados en la Acción y que los Demandante en nada prueba tales situaciones (…)”.
Así mismo, formuló como excepción previa la que denominó “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE FACTO EN CONTRA DE MINISTERIO DE MINAS Y ENERG[Í]A”, señalando que “(…) [e]n las pretensiones de la demanda (…) se establecen una serie de solicitudes (…) basándose en hechos y omisiones que no son imputables al Ministerio de Minas y Energía, por lo cual, de conformidad con lo expresado a lo largo del presente escrito en relación con la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Ministerio de Minas y Energía, tiene como consecuencia que la Acción incoada carezca de todo fundamento de hecho y de derecho que pueda dirigirse en contra (…)” (se destaca).
Teniendo en cuenta que para resolver no se requiere la práctica de pruebas, el despacho se pronuncia en los siguientes términos: En relación con la falta de legitimación en la causa, esta Corporación ha sostenido que esta hace referencia a la calidad, aptitud o atribución de una persona para formular o controvertir las pretensiones de la demanda como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso17. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación número 25000-23-26-000-2011-00438-01: “[…] es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa - frente a quien fue demandado - legitimación por pasiva -.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado […]”. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber: i) la legitimación de hecho, que “(…) surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma (…)”18; y ii) la legitimación material, que “(…) alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto (…)”19.
En el presente asunto, entre otros, se solicita declarar la nulidad del Decreto nro. 749 de 2020, “[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”; y el Decreto nro. 847 del 14 de junio de 2020, “[p]or el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 (…)”, que fueron suscritos, entre otros, por el Ministro de Minas y Energía. De acuerdo con lo expuesto, se estima que en el presente asunto el Ministerio de Minas y Energía sí se encuentra legitimada de hecho para ser vinculada formalmente y actuar en el presente asunto, pues al haber suscrito dos de los actos administrativos que se acusan, le asistiría un interés de acuerdo con lo planteado inicialmente en la demanda, razón por la que respecto a esta clase de legitimación no se encuentra configurada la excepción. Ahora bien, en cuanto a los argumentos que cuestionan la legitimación material de la entidad en el caso, al no atacar el trámite del proceso ni impedir su continuación, estos deben ser analizados y resueltos en la oportunidad correspondiente con el fondo del asunto, no siendo esta la etapa para pronunciarse al respecto, habida cuenta que el parágrafo 2 del 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de octubre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicación número 05001-23-31-000-2003-00813-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de octubre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicación número 76001-23-31-000-2004-02703-01. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 175 del CPACA dispone que “(…) las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A (…)” (se destaca). 2.2.2.
Excepción formulada por el Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional formuló la excepción previa de inepta demanda, para lo cual señaló que “(…) en el caso concreto los cargos de la demanda no permiten a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo, porque el libelo, NO señala normas legales, ni cargos de nulidad, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones en el trámite de nulidad simple (…)”, ya que “(…) los argumentos de la demanda original, no son de recibo en el nuevo trámite de nulidad simple (…)”, porque “(…) en los procesos de nulidad simple, los argumentos de nulidad por inconstitucionalidad directa alegados en la demanda no son de recibo (…)” (negrillas propias).
Teniendo en cuenta que para resolver la aludida excepción propuesta no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará la misma partiendo de lo siguiente: El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la “(…) [i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)”; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando20: “(…) [S]e presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23- 33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 13 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (…)”.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que “(…) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)”; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas.
En el asunto bajo examen, los demandantes pretenden la nulidad de la (i) Resolución nro. 464 del 18 de marzo de 202021; del (ii) numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución nro. 844 del 26 de mayo 202022; del (iii) numeral 35 del artículo 3 del Decreto nro. 749 del 28 de mayo de 202023; y del (iv) artículo 1 del Decreto nro. 847 del 14 de junio de 202024.
En el acápite del escrito de la demanda denominado “XI. Normas violadas y concepto de las violaciones”, se planteó en general como cargos contra los actos acusados los siguientes: “(…) Cargo Principal: el aislamiento obligatorio prolongado y la restricción para realizar ejercicio físico diferenciada entre adultos menores y mayores de 70 años viola el artículo 13 de la Constitución porque es discriminatoria contra los adultos mayores de 70 años, y viola consecuencialmente los artículos 16 y 24 de la Constitución Política de Colombia 1.
La medida de confinamiento obligatorio de personas mayores de 70 años es discriminatoria, viola el artículo 13 de la Constitución y afecta gravemente algunos de sus derechos fundamentales y se le debe aplicar un test intermedio de razonabilidad para evaluar su constitucionalidad. La medida adoptada por el Gobierno Nacional individualiza a un grupo poblacional, los mayores de 70 años, quienes somos sujetos de especial 21 “Por la cual se adopta la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años”. 22 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID – 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 (…) y se dictan otras disposiciones” 23 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. 24 “Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 (…)”. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección constitucional.
La medida restringe algunos de nuestros derechos fundamentales, particularmente el derecho a la libertad de locomoción que en este momento no se restringe a otros grupos poblaciones. En tal sentido afirmamos que la medida es discriminatoria pues se acude a la edad como un criterio de diferenciación. Creemos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, a esta medida debe aplicarse un test más estricto de razonabilidad, al menos un test intermedio.
De un lado, porque acude a la edad que es un criterio semisospechoso de discriminación. Y de otro, porque no sólo vulnera el derecho a la igualdad, sino que restringe otros derechos fundamentales, concretamente el derecho a la libertad de locomoción de los adultos mayores. (…) 2. El fin de la medida administrativa adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social es paternalista, ilegítimo e inconstitucional y por tanto viola los artículos 16 y 24 de la Constitución. (…) Si bien las resoluciones 464 y 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social son las principales normas que contemplan el aislamiento y persiguen un fin ilegítimo, paternalista e inconstitucional, creemos que el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y la Ministra del Interior han avalado y ahondan en el trato discriminatorio frente a la población de adultos mayores de 70 años.
Esto se logra concretamente con la expedición de los Decretos 749 y 847 de 2020 en los que se señala que las personas mayores de 70 años podemos salir de nuestras casas para realizar actividad física, pero en condiciones más restrictivas y severas que a los adultos menores de 70 años. En esos Decretos, el Gobierno Nacional se limita a citar las resoluciones 464 y 844 de 2020, no ofrece en sus considerandos razón alguna que justifique las razones del aislamiento ni tampoco justifica el trato diferenciado que supone que las personas mayores de 70 años sólo podamos practicar actividad física tres veces a la semana, mientras que la restricción para los demás adultos menores de 70 años es menos estricta pues pueden hacer ejercicio todos los días dos horas.
(…) 3. El Ministerio de Salud y Protección social tiene la obligación de hacer explícita la finalidad de las medidas que adopta. Sin embargo, los otros fines que parecen inspirar la medida también serían inconstitucionales y no pasarían un test intermedio de razonabilidad El análisis del test intermedio de razonabilidad podría culminar en este punto pues no hay una finalidad constitucional para hacer esta limitación en el goce del derecho a la libertad de locomoción. Sin embargo, en gracia de discusión, podría preguntarse si dicha restricción administrativa puede tener otra justificación además de aquella de carácter paternalista que se desarrolló en el punto anterior.
Así, podría argumentarse que el aislamiento busca proteger la salud pública, al perseguirse una mitigación en el número de contagios de Covid-19. Esta justificación no es válida por cuanto no tiene sustento científico, dado que no hay diferencias en el contagio con base en la edad, y tanto los jóvenes como la población mayor pueden contribuir a la propagación del virus si están contagiados y tienen contacto con otras personas.
La medida de aislamiento preventivo general que se dio en el país a partir del 24 marzo del presente año contribuyó a disminuir la tasa de contagios, pero no puede explicarse cómo esa misma 15 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad podría lograrse aislando únicamente a una parte de la población, en este caso los mayores de 70 años (…)”.
De lo anterior, se colige que la excepción previa de inepta demanda no puede tener despacho favorable, toda vez que del recuento realizado se desprende que la parte demandante expuso concretamente las disposiciones superiores presuntamente infringidas, el concepto de violación correspondiente, y en ese sentido los cargos contra los actos acusados expedidos, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre los mismos, independientemente de si le asiste o no razón. Además, frente a lo señalado en el sentido de que “(…) en los procesos de nulidad simple, los argumentos de nulidad por inconstitucionalidad directa alegados en la demanda no son de recibo (…)”, se advierte que los artículos 137 y 162 del CPACA no limitan que, en el ejercicio del medio de control de nulidad simple, los cargos de violación de disposiciones superiores deban referirse exclusivamente a normas de orden legal, siendo válido invocar como infringidas normas constitucionales, por lo que la adecuación del medio de control en el presente caso no afecta ni impide estudiar los fundamentos de derecho de las pretensiones formulados en la demanda; por consiguiente, no prospera la excepción previa planteada. 2.2.3.
Excepciones formuladas por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Deporte En cuanto a las excepciones denominadas “INNOMINADA” e “Innominada, Ecuménica o Genérica”, propuestas, respectivamente, por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Deporte, el despacho advierte que no encuentra hasta el momento acreditados otros medios exceptivos que puedan ser declarados de manera oficiosa en este estado del proceso. 2.3.
Reconocimiento de personerías - Presidente de la República 16 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Andrés Tapias Torres, como apoderado del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido25. - Departamento Administrativo de la Función Pública Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Camilo Escovar Plata, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder conferido26; así mismo, se aceptará la sustitución de poder27 efectuada por dicho abogado a la profesional del derecho Adriana Marcela Ortega Moreno, para que actúe como apoderada sustituta de la misma autoridad, en los términos y para los efectos del poder sustituido. - Ministerio de Justicia y del Derecho Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Fredy Murillo Orrego, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos del poder conferido28. - Ministerio del Trabajo Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Diego Emiro Escobar Perdigón, como apoderado del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del poder conferido29. - Ministerio de Relaciones Exteriores Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Vladimir Márquez González como apoderado del Ministerio de Relaciones 25 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 26 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 27 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 28 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 29 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exteriores, en los términos y para los efectos del poder conferido30; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia31de dicho abogado, como apoderado de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por otra parte, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho María del Pilar Salcedo Díaz, como apoderada de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido32; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia33de dicha abogada, como apoderada de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Finalmente, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Kely María Lara Arroyave, como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder conferido34. - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Se reconocerá personería adjetiva a la sociedad Litigar Punto Com SAS, representada legalmente por la doctora Rosa Inés León Guevara, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder conferido35; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia36 de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por otro lado, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Luisa Alejandra Camargo Salamanca, como apoderada del 30 Visto en los índices 35 y 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 31 Visto en el índice 105 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 32 Visto en el índice 106 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 33 Visto en el índice 115 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 34 Visto en el índice 117 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 35 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 36 Visto en el índice 113 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder conferido37. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Mauricio Alberto Robayo León, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido38. - Ministerio de Minas y Energía Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Robinson Valencia Castillo, como apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en los términos y para los efectos del poder conferido39. - Ministerio de Salud y Protección Social Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Lina Marcela Bustamante Arias, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido40; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia41de dicha abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso. - Ministerio del Interior Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Raúl Tomás Quiñones Hernández, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder conferido42; en igual sentido, se reconocerá personería adjetiva al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez, 37 Visto en el índice 124 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 38 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 39 Visto en los índices 39 y 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 40 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 41 Visto en el índice 96 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 42 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido43, por lo que se tendrá por terminado el poder otorgado al profesional del derecho Raúl Tomás Quiñones Hernández.
Por otro lado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Carlos Andrés Heredia Fernández, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder conferido44; por lo que se tendrá por terminado el poder otorgado al profesional del derecho Eduar Libardo Vera Gutiérrez. - Ministerio de Defensa Nacional Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Sandra Marcela Parada Aceros, como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido45; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia46 de dicha abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por otro lado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Héctor Manuel Barbosa Sarmiento, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido47. - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Diego Fernando Gómez Giraldo, como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder conferido48; en igual sentido, se reconocerá personería adjetiva 43 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 44 Visto en el índice 133 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 45 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 46 Visto en el índice 97 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 47 Visto en el índice 126 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 48 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al abogado José Yecid Córdoba Vargas, como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido49, por lo que se tendrá por terminado el poder otorgado al profesional del derecho Diego Fernando Gómez Giraldo. - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Abel Fernando Hernández Camacho, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder conferido50; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia51 de dicho abogado, como apoderado de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por otra parte, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del Fanny Aydee Moreno Amórtegui, como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder conferido52; en igual sentido, se reconocerá nuevamente personería adjetiva al abogado Abel Fernando Hernández Camacho, como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido53, por lo que se tendrá por terminado el poder a la profesional del derecho Fanny Aydee Moreno Amórtegui. - Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Faiber Hernán Martin Acosta, como apoderado del Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, en los términos y para los efectos del poder conferido54; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia55de dicho abogado, de 49 Visto en el índice 129 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 50 Visto en los índices 54 y 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 51 Visto en el índice 95 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 52 Visto en el índice 102 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 53 Visto en el índice 110 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 54 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 55 Visto en el índice 107 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso. - Ministerio de Transporte Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Alvin Robin Ramírez Rodríguez, como apoderado del Ministerio de Transporte, en los términos y para los efectos del poder conferido56; en igual sentido, se reconocerá personería adjetiva al abogado Germán León Castañeda, como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder otorgado57, por lo que se tendrá por terminado el poder conferido al profesional del derecho Alvin Robin Ramírez Rodríguez.
Por otro lado, se tendrá por bien presentada la renuncia58 del abogado Germán León Castañeda, como apoderado de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso; y se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Anderson Mauricio Rincón Castañeda, como apoderado del Ministerio de Transporte, en los términos y para los efectos del poder conferido59. - Ministerio de Educación Nacional Se reconocerá personería adjetiva al doctor Guillermo Vargas Ayala, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido60; en igual sentido, se reconocerá personería adjetiva al abogado Héctor Díaz Moreno, como apoderado de la misma entidad61, por lo que se tendrá por terminado el poder otorgado al doctor Guillermo Vargas Ayala. 56 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 57 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 58 Visto en el índice 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 59 Visto en el índice 120 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 60 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 61 Visto en el índice 99 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Walter Epifanio Asprilla Cáceres, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional62, por lo que se tendrá por terminado el poder conferido al profesional del derecho Héctor Díaz Moreno. - Ministerio del Deporte Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Anderson Giovanny Copete Ruiz, como apoderado del Ministerio del Deporte, en los términos y para los efectos del poder conferido63. - Ministerio de Cultura Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Diana Dalila Molano Franco, como apoderada del Ministerio de Cultura, en los términos y para los efectos del poder conferido64.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no configuradas las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Minas y Energía, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no configurada la excepción previa de inepta demanda, formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por los motivos explicados en precedencia.
TERCERO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según lo expuesto en la parte motiva. 62 Visto en el índice 131 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 63 Visto en el índice 66 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 64 Visto en el índice 103 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00306 00. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.522.289 y tarjeta profesional nro. 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Camilo Escovar Plata, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.313.710 y tarjeta profesional nro. 50.213 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
SEXTO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada por el abogado Camilo Escovar Plata a la profesional del derecho Adriana Marcela Ortega Moreno, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.013.607.950 y tarjeta profesional nro. 273.576 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada sustituta del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder sustituido.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Fredy Murillo Orrego, identificado con cédula de ciudadanía nro. 93.364.454 y tarjeta profesional nro. 152.469 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Diego Emiro Escobar Perdigón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.407.788 y tarjeta profesional nro. 69.155 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Vladimir Márquez González, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.961.083 y tarjeta profesional nro. 282.511 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicho profesional, 24 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho María del Pilar Salcedo Díaz, identificada con cédula de ciudadanía nro. 32.729.327 y tarjeta profesional nro. 98.322 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicha profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Kely María Lara Arroyave, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.310.318 y tarjeta profesional nro. 171.352 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la sociedad Litigar Punto Com SAS, representada legalmente por la doctora Rosa Inés León Guevara, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
DÉCIMO TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Luisa Alejandra Camargo Salamanca, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.014.199.186 y tarjeta profesional nro. 211.365 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
DÉCIMO CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Mauricio Alberto Robayo León, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.018.408.415 y tarjeta profesional nro. 244.084 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del 25 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
DÉCIMO QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Robinson Valencia Castillo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.708.148 y tarjeta profesional nro. 175.169 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
DÉCIMO SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Lina Marcela Bustamante Arias, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.866.032 y tarjeta profesional nro. 146.024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicha profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Raúl Tomás Quiñones Hernández identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.288.883 y tarjeta profesional nro. 42.074 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
DÉCIMO OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Eduar Libardo Vera Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.859.362 y tarjeta profesional nro. 216.911 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por terminado el poder conferido al abogado Raúl Tomás Quiñones Hernández.
DÉCIMO NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Carlos Andrés Heredia Fernández, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.638.306 y tarjeta profesional nro. 180.961 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIGÉSIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.684.114 y tarjeta profesional nro. 55.153 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicha profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Héctor Manuel Barbosa Sarmiento identificado con cédula de ciudadanía nro. 86.048.999 y tarjeta profesional nro. 130.292 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Diego Fernando Gómez Giraldo identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.032.375.708 y tarjeta profesional nro. 183.409 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
VIGÉSIMO TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho José Yecid Córdoba Vargas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.792.174 y tarjeta profesional nro. 101.687 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido al abogado Diego Fernando Gómez Giraldo.
VIGÉSIMO CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Abel Fernando Hernández Camacho identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.098.629.945 y tarjeta profesional nro. 209.485 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la 27 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncia de dicho profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
VIGÉSIMO QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Fanny Aydee Moreno Amórtegui identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.795.596 y tarjeta profesional nro. 157.670 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
VIGÉSIMO SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA nuevamente al profesional del derecho Abel Fernando Hernández Camacho, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.098.629.945 y tarjeta profesional nro. 209.485 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido a la abogada Fanny Aydee Moreno Amórtegui.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Faiber Hernán Martin Acosta identificado con cédula de ciudadanía nro. 9.620.283 y tarjeta profesional nro. 188.217 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicho profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
VIGÉSIMO OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Alvin Robin Ramírez Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.549.329 y tarjeta profesional nro. 211.303 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Transporte, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
VIGÉSIMO NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Germán León Castañeda identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.173.129 y tarjeta profesional nro. 134.235 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Transporte en los términos y para los efectos del poder otorgado; y 28 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TENER por terminado el poder conferido al abogado Alvin Robin Ramírez Rodríguez.
TRIGÉSIMO: TENER por bien presentada la renuncia del abogado Germán León Castañeda, como apoderado del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Anderson Mauricio Rincón Castañeda identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.711.807 y tarjeta profesional nro. 171.570 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Transporte en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Guillermo Vargas Ayala identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.123.491 y tarjeta profesional nro. 18.278 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TRIGÉSIMO TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Héctor Diaz Moreno identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.188.336 y tarjeta profesional nro. 64.585 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido al doctor Guillermo Vargas Ayala.
TRIGÉSIMO CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Walter Epifanio Asprilla Cáceres, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.010.162.982 y tarjeta profesional nro. 211.383 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional; y TENER por terminado el poder conferido al abogado Héctor Diaz Moreno.
TRIGÉSIMO QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Anderson Giovanny Copete Ruiz identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.023.910.589 y tarjeta profesional nro. 338.509 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del 29 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00306 00 Demandante: Ignacio Antonio Vélez Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Deporte en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TRIGÉSIMO SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Diana Dalila Molano Franco identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.010.238 y tarjeta profesional nro. 106.382 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Cultura en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.