Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00123-01 Demandante: ADRIANA ROCÍO BENAVIDES RODRÍGUEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Derecho al descanso laboral. Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva contra el fallo de 30 de agosto de 2023, por medio del cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las súplicas de la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso remunerado.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de las personas que la remplace durante el periodo de sus vacaciones, por ser empleada del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: […]
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA HUILA ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para cubrir las erogaciones 1 La demanda se radicó el 11 de agosto de 2023. Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que demande el nombramiento de un empleado judicial que me reemplace, mientras disfruto el periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora ANGELICA VIVIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.2 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.
La señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez, labora en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, como Oficial Mayor, cargo en el que cuenta con periodos de vacaciones pendientes por disfrutar de los años 2021, 2022 y 2023, según certificación CAFLCER23-368 31 de julio de 2023, de la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 1.3.2.
En atención a lo anterior la tutelante solicitó el 2 de agosto de 2023, al titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, las vacaciones del año 2021, para disfrutar en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre y el 13 de octubre de 2023. 1.3.3. El 5 de agosto de 2023, el juzgado le informó a la señora Adriana Rocío que requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectos del nombramiento de su remplazo.
La negativa a la solicitud fue comunicada el 9 de agosto de 2023, con oficio DESAJNEO-22-2556, suscrito por el coordinador del Área de Talento Humano de dicha dirección. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.
En atención a lo anterior, mediante la Resolución N.º 013 de 9 de agosto de 2023, el titular del despacho negó el disfrute de las vacaciones solicitadas. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez manifestó que con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de disponer los recursos para nombrar su remplazo mientras disfruta de sus vacaciones se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 11 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, como accionadas, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como vinculada, y les otorgó el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela.
Asimismo, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia para que allegaran el expediente administrativo de la accionante. 1.6. Intervenciones Efectuada las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.6.1.
Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia La titular del despacho se pronunció en escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2023, en el sentido de indicar, después de referirse al trámite dado a la solicitud de vacaciones de la tutelante, que la decisión de negar dicha petición estuvo ajustada al ordenamiento legal y constitucional aplicable a la situación. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva3 La referida dirección pidió que se declarara la improcedencia de la tutela al contarse con otro medio de defensa judicial para resolver la situación planteada, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden, indicó que el referido mecanismo constitucional no era el idóneo para ordenarle a dicha dependencia que adelantara las acciones para garantizar la provisión de recursos y con ello la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de unas vacaciones, comoquiera que tal procedimiento no estaba regulado en ninguna norma.
Asimismo, señaló que como el acto administrativo no había sido suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo allí 3 Con correo de 11 de agosto de 2023. Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto era vinculante para la administración, luego, no había lugar a tomar decisiones en un sentido diferente, pues se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.
Sobre el particular, trajo a colación varios fallos de tutela del Consejo de Estado que en casos similares han declarado la improcedencia de ésta, por existir otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales que consideran conculcados, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede solicitar la suspensión de los actos administrativos.
De igual forma, señaló que: «Las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura.» Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que era al nominador de la demandante al que le correspondía conceder las vacaciones, pues, el procedimiento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tenían relación directa con los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y la descanso alegados en la solicitud de amparo. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura4 La corporación deprecó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los reparos formulados en la solicitud de amparo recaían exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, dada su calidad de ordenadora del gasto, de conformidad con los numerales 2.º y 6.º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad Presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.6.4.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La referida dependencia se pronunció en escrito enviado por correo electrónico el 15 de agosto de 2023, y en consecuencia solicitó se declara la improcedencia de la tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, la acción de amparo estaba dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, esto es, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 4 Mensaje de datos del 15 de agosto de 2023.
Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, y por no estar obligada a disponer los recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones.
De otra parte, advirtió la falta de integración de la parte pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito, al ser la cartera que establecía el presupuesto y hacia las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines del Estado. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez.
El a quo constitucional, después de analizar y encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad, en especial el de la subisidiariedad, así como de hacer unas consideraciones sobre el descanso como principio fundamental del derecho al trabajo, advirtió que la tutelante como servidora judicial del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia pertenecía al régimen de vacaciones individuales, las cuales debían ser concedidas por el nominar de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
Asimismo, del estudio de las pruebas allegadas al expediente, concluyó que era clara la vulneración de las garantías superiores de la accionante, dada la trascendencia de la negativa de las vacaciones sobre el derecho al descanso, derivado a su vez del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, pues, podría verse afectada la salud mental y física de aquella.
En ese orden, indicó que si bien entre la decisión de conceder las vacaciones y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal existía una diferencia conceptual, lo cierto era que en la realidad no se podía desconocer la fuerte relación entre ambas actuaciones. Por otra parte, señaló que la tutelante no tenía por qué soportar que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que permitiera cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tienen vacaciones individuales.
Así, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, apropiara los recursos para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva emitiera, dentro de los cinco días siguientes, el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo de la de demandante.
De igual forma dispuso que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la respuesta de la mentada dirección, dictara el acto administrativo mediante el cual decida sobre las vacaciones solicitadas por la señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez. Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación5 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual iteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y, en ese orden, solicitó que se revocara dicha decisión y en consecuencia se declarara improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro medio de defensa judicial y no haberse acreditado un perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por parte del a quo constitucional.
Así, esta colegiatura las resolverá en el sentido de negarlas, comoquiera que en atención a las funciones legales y constitucionales que les competen, se requiere su presencia en el proceso. 2.2.2. Por otro lado, en el escrito de respuesta a la tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para el efecto, señaló que es la autoridad encargada de determinar la política económica y presupuestal de las entidades del orden público del país. Al respecto, se pone de presente que de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política6, 4 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia7, la Rama Judicial goza de autonomía presupuestal y administrativa.
Por ende, ninguna de las dependencias que conforman el poder judicial requieren o necesitan de la 5 La sentencia fue notificada el 16 de mayo de 2023. 6 «ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (Negrillas fuera del texto original) 7 «ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.» Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización previa del Ministerio de Hacienda para cumplir las órdenes judiciales que impliquen gasto.
Lo anterior, sin perjuicio que, en virtud del principio armónico de colaboración entre los poderes públicos, establecido en el artículo 209 de la Carta Política8, la Rama Judicial, en especial el Consejo Superior de la Judicatura, deba coordinar con la referida cartera ministerial el presupuesto para atender las necesidades del poder judicial.
En ese orden, se negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de agosto de 2023, a través de la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá amparó los derechos fundamentales de la señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 8 «ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» (Negrillas fuera del texto original) Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, la señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez, solicitó la protección constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas disponer las situaciones administrativas y presupuestales necesarias para que pueda disfrutar de un periodo vacacional ya causado. En el expediente de tutela se acredito que la tutelante solicitó a la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, el goce de sus vacaciones entre el 22 de septiembre y el 13 de octubre de 2023.
Por oficio DESAJNEO23-2556 del 08 de agosto de 2023, el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de la demandante, para lo cual señaló: «(…) No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo de la titular del cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.
Igualmente, conforme al Concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García, Directora Unidad de Recursos Humana de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos (…)» “(…) de acuerdo con las circulares proferida por el Consejo Superior de la judicatura PSAC05-89 indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal y PSAC11-44 numeral 1 “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial” le informamos que no es viable dar trámite a su petición”.
En consecuencia, el juez Quinta Penal Municipal de Florencia mediante Resolución 013 de 9 de agosto de 2023, negó la petición de disfrute de vacaciones elevada por la tutelante, con fundamento en la falta de asignación presupuestal para el reemplazo de la servidora y por necesidad del servicio, dado que se comprometería el funcionamiento del despacho ante la ausencia de la actora.
En primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, en el cual se puede solicitar 9 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta colegiatura ha considerado10 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia no concediera el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución 013 de 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del referido medio de control, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, resulta suficiente para que el juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 10 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia expidió la Resolución 013 de 9 de agosto de 2023, a través de la cual denegó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante.
En resumen, la razón para no acceder a su petición fue que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante oficio DESAJNEO23-2556 del 08 de agosto de 2023, dispuso que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la actora, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos11. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»12.
En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin 11 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018- 00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33- 000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03100-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 12 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer cargas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales y, en ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio», y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares «para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».
Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones Demandante: Adriana Rocío Benavides Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00123-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignas de la señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 2.6.
Conclusión En consecuencia, se confirmará la sentencia de 30 de agosto de 2023, de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a la protección de las garantías superiores de la tutelante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las peticiones de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de integración del contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deprecada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Adriana Rocío Benavides Rodríguez.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»