Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Demandante: AMINTA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca para, en su lugar, negar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito recibido electrónicamente el 4 de noviembre de 2021, la señora Aminta Rodríguez Vásquez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2021, que revocó el fallo del Juez Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2017-00482-01, que la señora María Nelly Rojas Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rivera interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al igual que en favor de la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona, pero desestimó el reconocimiento de esa pensión a favor suyo como interviniente en el proceso en calidad de compañera permanente del causante.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: DECLARESE Honorables Magistrados que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso artículo 29 de la C.P, el derecho a la igualdad artículo 13 de la C.P, el derecho a la seguridad social artículo 48 de la C.P, articulo 53 de la C.P en lo relacionado a la garantía a la seguridad social y el derecho a la pensión de sobrevinientes, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia artículo 229 de la C.P, de la compañera permanente la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ RIVERA, con la expedición de la sentencia definitiva de segunda instancia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADO PONENTE Enrique Dussán Cabrera, proferida el día 24 de agosto del 2021 y ejecutoriada el día 05 de octubre del 2021.
SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADO PONENTE Enrique Dussán Cabrera, proferida el día 24 de agosto del 2021 y ejecutoriada el día 05 de octubre del 2021.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADO PONENTE Enrique Dussán Cabrera, modificar la sentencia proferida el día 24 de agosto del 2021 y ejecutoriada el día 05 de octubre del 2021 y proferir un nuevo fallo, donde se protejan los derechos fundamentales de la accionante y se le incluya a la compañera permanente la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ RIVERA como beneficiara de la pensión de sobreviniente del causante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ por ser quien lo protegió en vida y en la enfermedad por más de 5 años cumpliendo los requisitos de ley.
CUARTO: Se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, para que se abstenga de realizar cualquier pago o cancelación con respecto a la pensión de sobrevinientes del causante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, hasta que se resuelva definitivamente la presente acción de tutela.» (subrayado fuera del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que el 10 de noviembre de 2017 la señora María Nelly Rojas Rivera promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente1 con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Rodríguez Conde, con quien dicha demandante manifestó estar casada desde el 18 de junio de 1994.
Señaló que a título de restablecimiento del derecho, la señora Rojas Rivera solicitó que se le reconociera y pagara tal prestación periódica a partir del 21 de enero de 2013, fecha del deceso del causante, en cuantía equivalente al 100% y con el pago del retroactivo por las mesadas dejadas de percibir desde la mencionada fecha, así como las futuras y los intereses moratorios.
Indicó que la aludida unidad pensional mediante el acto acusado, esto es, la Resolución RDP 025371 del 4 de junio de 2013 negó el reconocimiento pensional puesto que se presentaron ante la misma entidad idénticas solicitudes por parte de la señora María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, ambas en calidad de cónyuges y de ella Aminta Rodríguez Vásquez como compañera permanente.
Adujo que la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona manifiesto ser casada con el causante por los ritos católicos y que según registro civil de matrimonio la celebración tuvo ocurrencia el 4 de junio de 1960, siendo registrado tan solo el 16 de enero de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, pocos días antes de su muerte y 56 años después de que el enlace ocurriera.
Precisó que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual negó las pretensiones de la demanda con fallo del 28 de enero de 2021, al considerar que ninguna de las solicitantes de la pensión de sobrevinientes cumplió con la convivencia de 5 años y con los requisitos exigidos por la ley.
Manifestó que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anterior, alzada que correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, el cual decidió modificar la providencia en el sentido de declarar la nulidad de la decisión administrativa acusada y, como consecuencia ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de dicha prestación a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona en porcentaje del 50% para cada una a partir del 22 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de 2014 por prescripción trienal.
Adujo que, en relación con ella que era la compañera permanente, la citada Corporación decidió negar su derecho prestacional2. 1 Resolución RDP 025371 del 4 de junio de 2013. 2 Parte resolutiva de dicha providencia. «PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 28 de enero de 2021.
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Sustento de la petición 3.1. Defecto fáctico Mencionó que con respecto a ella que fue convocada como litisconsorcio necesario, el juzgado de primera instancia desconoció la escritura pública aportada 1451 del 13 de julio de 2012 que establece que ella y el causante tenían una unión marital de hecho y un vínculo de pareja desde el 6 de enero del 2001, antes de la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Conde.
Añadió que el referido despacho judicial tampoco tuvo en cuenta que estaba demostrado con los testigos una convivencia por más de 11 años con el causante, a diferencia de las otras solicitantes, la señora María Nelly Rojas Rivera, quien alegó haberse casado por lo civil y la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona por la iglesia, sin embargo, en el interrogatorio del despacho se observó que ellas no tenían conocimiento de la enfermedad que padecía el señor Luis Alberto Rodríguez Conde, no eran las autorizadas para prestación periódica cuando él se encontraba vivo, nunca estuvieron acompañándolo en su enfermedad por más de 6 años, a diferencia de ella que como compañera permanente estuvo en todos los años de su enfermedad y era la autorizada para retirar la pensión, ya que tenía unión marital de hecho por más de 11 años, lo que el despacho desconoció abiertamente.
Adujo que el Tribunal estableció como fecha de la declaración de la unión marital de hecho el 6 de enero de 2021 y no desde el 6 de enero de 2001; asimismo, señaló que le restó importancia a las demás pruebas documentales que daban cuenta de su calidad de compañera permanente.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. No. RDP 025371 del 4 de junio de 2013 y RDP 036182 del 9 de agosto de 2013, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de la pensión que tenía el causante Luis Alberto Rodríguez Conde, a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENASE, Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar a favor de las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, la pensión mensual vitalicia de sobreviviente que tenía el causante Luis Alberto Rodríguez Conde en porcentaje del 50% para cada una a partir del 22 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de 2014 por prescripción trienal, en los términos establecidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.
La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, acudiendo para ello a la fórmula acogida por esta jurisdicción:… CUARTO: DECLARAR la prescripción de lo reclamado causado con anterioridad al 9 de noviembre de 2014.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 28 de enero de 2021. …» Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la autoridad judicial demandada le negó la pensión de sobreviniente en condición de compañera permanente y le concedió la pensión de sustitución a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona con una decisión abiertamente contraria a sus derechos fundamentales, pues aunque solo demostraron que se encontraban casadas una por lo civil y la otra por lo católico, ello no reconoce el acceso a la pensión de sobreviniente pues tienen que demostrar la convivencia por lo menos de 5 años en cualquier tiempo.
Resaltó que, ella demostró con escritura pública que convivieron desde el año 2001 hasta el 2013 y con los testimonios se pudo comprobar la convivencia por más de 5 años, aunado a que fue la que acompañó al causante en la enfermedad por más de 6 años; sin embargo, el Tribunal igualmente dejó de analizar en su integridad las pruebas por ella aportadas y que incluso se hizo mención de una testigo suya, la señora Magdalena Torres.
Sostuvo que sí existió una convivencia con ella como compañera permanente, por más de 5 años, tal como lo demostró con testigos y la escritura pública aportada 1451 del 13 de julio de 2012, elemento que la cual el Tribunal desconoció abiertamente sin fundamento legal o jurisprudencial, vulnerando así sus garantías constitucionales, por darle más valor a las solicitantes que estuvieron casadas con el causante pero que no convivieron.
Añadió que incluso si se escucha los testigos de las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona se podrá establecer que no conocen gran cosa de la vida del causante. Aclaró que el matrimonio civil llevado a cabo entre el señor Luis Alberto Rodríguez y la señora María Nelly Rojas Rivera el 18 de junio de 1994 carece de validez y no produce efectos jurídicos, toda vez que previamente aquel se encontraba previamente casado por matrimonio católico con la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona desde el 4 de junio de 1960, matrimonio este último que no se ha disuelto aunque sí hubo separación de cuerpos por decisión del señor Rodríguez Conde, motivo por el cual, la señora María Nelly no puede invocar un matrimonio civil que carece de validez pues el causante no estaba habilitado para contraer dicha ceremonia y sin embargo el Tribunal dejó pasar por alto estas situaciones jurídicas.
Agregó que el Tribunal acusado incurrió en un error indebido de la valoración de las pruebas aportadas por la señora Aminta Rodríguez, dado que es claro que la misma, no solo aportó la escritura pública para demostrar la unión marital de hecho y su convivencia por más de 5 años, incluso se allegaron pruebas documentales y testimoniales que demostraban no solo la confianza, sino también el amor y el apoyo que se tenía con el causante, lo cual es contrario a lo manifestado en la sentencia demandada.
Al respecto, mencionó: Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «… con respecto a la prueba documental donde AMESUR emite autorización para ser traslado y el acompañamiento del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CONDE a la ciudad de BOGOTA por parte de la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ, para el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA con dicha prueba por sí sola no demuestra la convivencia, sin embargo, es evidente que demuestra un amor, una ayuda mutua entre la señora AMINTA RODRIGUEZ con el señor LUIS ALBERTO y contrario a lo que las otras dos solicitantes de la pensión lograron demostrar, esta prueba si demuestra quien lo cuidaba y veía por la vida y salud del señor LUIS LABERTO, pues incluso cuando se le preguntaron a las otras dos solicitantes María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, que enfermedad padecía el señor LUIS ALBERTO, donde se encontraba, que tratamientos y procedimientos tenia, ninguna dio razón de los años enfermos que padeció el señor LUIS ALBERTO, lo que demuestra claramente la convivencia con la compañera permanente quien lo cuido hasta su últimos días, ahora de por sí sola la prueba no demuestra el tiempo, pero si la convivencia y si se le agregan a las demás pruebas es evidente que si se logró demostrar la convivencia, pues con la escritura pública se demuestra el tiempo de más de 5 años como ya se dijo y con la testigo Magdalena Torres se logra demostrar y corroborar el tiempo por más de 5 años también, contrario a lo indicado por el tribunal lo que desconoce los derechos fundamentales de mi representada. … en Colombia est[á] plenamente establecido que la compañera permanente pueda acceder a la pensión de sobrevinientes as[í] exista cónyuge, por lo que, con el fallo definitivo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA se vulnera los derechos fundamentales invocados de la COMPAÑERA PERMANENTE y desconoce múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales reconocen el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, por ser esta [ú]ltima la que lo acompaño en los últimos años de vida, y demostrado la convivencia por 5 años, no les es dable negársele el derecho que le asiste a la señora AMINTA RODRIGUEZ que convivi[ó] por más de 11 años con el causante LUIS ALBERTO, tal como se pudo demostrar en el proceso y que finalmente el TRIBUNAL DEL HUILA DESCONOCIO » Recalcó que fue la compañera permanente del señor Rodríguez Conde desde el 6 de enero de 2001 hasta su muerte, el 21 de enero de 2013, convivencia que fue ininterrumpida por más de 11 años, tal y como se demuestra en la escritura pública del 13 de julio de 2012, documento en donde se declaró la unión marital de hecho.
Asimismo, agregó que ella dependía económicamente del causante. Hizo referencia a las demás pruebas aportadas, como por ejemplo la autorización de traslado del causante expedida por AMESUR, frente a las que sostuvo el Tribunal incurrió en un error indebido de valoración probatoria, pues se le «restó importancia igual a cero». Indicó que los «…los actos administrativos acusados de legalidad vulneran el Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho a la seguridad social que le asiste a mi representada, pues EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, le está negando el derecho de pensión de sobreviniente a la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ, sin ninguna justificación…», decisión administrativa que a su juicio incurrió en una falsa motivación. 3.2.
Violación directa de la Constitución Sostuvo que el Tribunal demandado también incurrió en una violación directa de la Constitución Política de Colombia por desconocer los artículos 13, 48, 53 y 229 ibidem. Mencionó que en la sentencia acusada se le garantizó la pensión de sobrevivientes a las otras dos solicitantes y le negó a ella en calidad de compañera permanente, con lo cual se desconoció su derecho a la igualdad. 4.
Trámite en primera instancia Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila. En calidad de terceros con interés ordenó la vinculación de la UGPP y las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona.
Asimismo, solicitó al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial del Huila que remitiera copia digital del expediente ordinario. Con auto del 19 de enero de 2022 se requirió al Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Séptimo Administrativo de Neiva para que aportaran las actuaciones de segunda instancia, pues se había allegado de manera incompleta. 5.
Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Huila Esta autoridad judicial solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que la solicitud de amparo pretende configurar una instancia adicional a las cursadas en el proceso ordinario. 5.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La referida vinculada sostuvo que la sentencia demandada no incurrió en defecto alguno, pues valoró de manera íntegra las pruebas aportadas. Recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional y menos para pretender el reconocimiento de una prestación económica y que, además la accionante no demostró un perjuicio irremediable. 5.3.
Juez Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Esta autoridad judicial allegó copia digital del expediente ordinario. 5.4. Ana Mercedes Pedroza Tarazona y María Nelly Rojas Rivera Estas vinculadas guardaron silencio, a pesar de los requerimientos secretariales a través de los apoderados que las representaron en el proceso ordinario y del aviso que se publicó con la finalidad de que dichas terceras con interés fueran notificadas. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 18 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: Precisó que la providencia reprochada, al definir la situación jurídica de la accionante como litisconsorte cuasinecesaria, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Mencionó que en dicha decisión acusada se: i) Estimó que, si bien se acreditó la unión marital de hecho con el causante y que estuvo presente en sus últimos días de vida, no se acreditó una convivencia continua e ininterrumpida por un mínimo de 5 años anteriores a su muerte. ii) Indicó que los testimonios aportados no corroboraron la convivencia en tiempos determinados o la existencia de un vínculo afectivo como proyecto de vida común. Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iii) Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona en proporción del 50% para cada una, ya que ambas acreditaron un vínculo matrimonial que genera presunción de convivencia. Recordó que, la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Expuso que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso. Concluyó que la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, por lo que, consideró que la «tutela es improcedente». 7.
Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado el 22 de marzo de 2022, la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, el cual se notificó electrónicamente el 17 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Reiteró sus pretensiones y consideró que el «… Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección c, ha desconocido la jurisprudencia constitucional y la línea jurisprudencial que se ha realizado con respecto al derecho de pensión de sobreviniente de la compañera permanente…» Al respecto, agregó: «Lo primero que debemos advertir, es que el fallo carece de fundamentación jurídica y jurisprudencial y con el debido respeto que se merece y sin querer imponer nuestro punto de vista, es necesario que se analice la acción de tutela de fondo, toda vez que es inaudito que se haya proferido un fallo de tutela con un argumento en un párrafo de 10 líneas, sin que analizara en profundidad si cumplía los requisitos generales y los específicos, simplemente hace una cita de los requisitos, sin que señale el fallo de tutela si la acción de tutela interpuesta cumple o no con los mismos, esta ausencia de análisis jurídico sorprende, dado que estamos ante la vulneración de varios de los derechos fundamentales más importantes de nuestro ordenamiento jurídico y con unas consecuencias nefastas para el derecho a que tiene mi representada en el presenta caso, como sería la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ RIVERA quien esta Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desprotegida de su derecho fundamental a la pensión de sobreviniente a la que cumplía con los requisitos como compañera permanente, y que, por una falta de valoración probatoria del proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA quien cerr[ó] el debate jurídico con su sentencia, el cual, incurrió en una errónea interpretación de las pruebas aportadas y en una indebida valoración probatoria generando el defecto f[á]ctico, recordemos que la señora AMINTA RODRIGUEZ dependida económicamente del causante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ quien era el que proveía la subsistencia dentro del hogar con una convivencia por más de 11 años y al desconocerse el derecho a la pensión de sobreviniente, se está afectando los derechos fundamentales a la seguridad social artículo 48 de la C.P, art[í]culo 53 de la C.P en lo relacionado a la garantía a la seguridad social y el derecho a la pensión de sobrevinientes y al mínimo vital, al debido proceso artículo 29 de la C.P, el derecho a la igualdad artículo 13 de la C.P, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia artículo 229 de la C.P.» (sic para cita y subrayado fuera del texto original) Indicó que el fallo impugnado no solo desconoció los argumentos establecidos en la tutela, sino también los jurisprudenciales, por ejemplo, la sentencia de unificación SU 116 de 2018 de la Corte Constitucional, que establece los requisitos generales y específicos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial.
Agregó que el a quo no verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, debidamente explicados, ya que señaló con error que la acción de tutela no está para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, cuando la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando una sentencia judicial se realiza con una valoración probatoria indebida o carezca de apoyo probatorio para dar aplicación al supuesto legal prospera la acción de tutela contra sentencia, pues el juez de conocimiento no puede vulnerar derechos fundamentales y ser arbitrario en sus decisiones, esto le queda totalmente prohibido.
Mencionó que cumple los requisitos generales de procedencia e hizo especial mención al de la relevancia constitucional. En cuanto a los defectos específicos, indicó lo siguiente. «Es necesario indicar que el Tribunal Administrativo [d]el Huila incurrió en defecto f[á]ctico con el fallo el día 24 de agosto del 2021, teniendo en cuenta, que al realizar la valoración probatoria del proceso incurrió en una errónea interpretación de las pruebas aportadas y en una indebida valoración probatoria, dando por hecho circunstancias que la contraparte no prob[ó] y restándole importancia a las pruebas aportadas por la señora AMINTA RODRIGUEZ pues en el fallo de segunda instancia el Tribunal señal[ó]… … Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 As[í] las cosas, nótese que el TRIBUNAL en el inicio le da total credibilidad a la escritura pública No. 1451 del 13 de julio de 2012 que establece que la señora AMINTA RODRGIGUEZ (sic) VASQUEZ y el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ tienen una unión marital de hecho y un vínculo de pareja desde el día 06 de enero del 2001 anteriores a la muerte del causante, de manera continua e ininterrumpida e incluso con base en el artículo 4 de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 2005 que indica que uno de los medios para probar la unión marital de hecho es entre ellos la escritura pública firmada por las partes de manera voluntaria, sin embargo, para el TRIBUNAL LA DECLARACION DE LA UNION MARITAL DE HECHO por escritura pública es legal y cumple los requisitos pero le resta importancia al contenido de la escritura pública donde declaran la unión marital de hecho, pues el TRIBUNAL indica que por sí mismo dicho reconocimiento no es suficiente para probar el requisito de convivencia que exige la ley durante los últimos años de vida del pensionado, no obstante, si se lee la escritura pública 1451 del 13 de julio del 2012, es claro que la misma indica que entre la señora AMINTA RODRIGUEZ y el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ convivían desde el día 06 de enero del año 2001, la cual fue realizada el día 13 de julio del 2012 y si contamos que la señora AMINTA RODRIGUEZ fue la última pareja con la que paso su vida el causante como compañera permanente, es decir, hasta su fallecimiento el día 21 de Enero del 2013 teniendo una convivencia de 12 años donde se guardaron amor y protección mutua, siendo la señora AMINTA RODIRGUEZ quien lo cuid[ó] y protegió en su enfermedad, fue quien estuvo acompañándolo en las clínicas y en los traslados que le hacían por su enfermedad, guardándose apoyo mutuo, cumpliendo con el requisito mínimo de convivencia de 5 años y que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció sin justificación legal, pues no puede darle credibilidad parcialmente a la escritura pública, es decir, o su contendió (sic) es real y cierto y valedero para el proceso o su contendió (sic) no es cierto, sin embargo, s[í] le dio validez y existencia dado que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y su contendido (sic) es la manifestación de la voluntad de las partes que la firmaron…negándose el derecho a la pensión de sustitución y afectando el mínimo vital de la señora AMINTA» (sic para cita y subrayado fuera del texto original) Sostuvo que el Tribunal demandado les restó importancia a otras pruebas documentales, como la de AMESUR que emitió autorización para ser trasladado y el acompañamiento del señor Luis Alberto Rodríguez Conde a la ciudad de Bogotá por parte de la accionante; con lo cual se demuestra la convivencia y la ayuda mutua, además de su dependencia económica del causante.
Mencionó que otra prueba que el «…juzgado le restó importancia igual a cero fue el documento del 11 de agosto del 2012, donde el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ autoriza a la señora AMINTA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ para que le reclamara su pensión de los meses de agosto y siguientes, lo que demuestra no solo confianza, sino que (sic) amor por su pareja y ayuda mutua, pues de la pensión sobrevivían como pareja…» Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Agregó que otras pruebas desconocidas por el Tribunal fueron los testimonios por parte de la actora, los cuales fueron coherentes en todas sus manifestaciones, recordó en particular la declaración de la testigo Magdalena Torres, que la autoridad judicial demandada consideró que tampoco demostraba tal convivencia. Señaló que con la sentencia acusada también se configura el requisito específico a la violación directa de la Constitución Política de Colombia por desconocer los postulados constitucionales vulnerados.
Hizo referencia al derecho fundamental a la igualdad real expresada en el trato de condiciones fácticas, lo cual a su juicio se desconoció con el fallo del Tribunal, pues le garantizó la pensión de sobreviniente a las otras dos solicitantes la señora María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, mientras que le negó la prestación a ella como compañera permanente, lo cual «desconoce la igualdad de acceder a la pensión de sobrevinientes ya reconocida por la jurisprudencia a la compañera permanente».
Citó los artículos 48, 53 y 229 superiores. 8. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 23 de mayo de 2022 se dispuso la vinculación del juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. A su vez, se ordenó la reiteración de las notificaciones de las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, tanto a las direcciones físicas y electrónicas que se suministraron en el documento 18 del expediente electrónico Samai como a las del expediente ordinario allegado a esta acción de tutela, y que se fijara un aviso en el sitio web del Consejo de Estado para vincular a las mencionadas y a eventuales interesados.
Surtidas las diligencias antes mencionadas por parte de la Secretaría General de esta Corporación, las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del Huila al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, reconocer la pensión de sobreviviente a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona y negarle tal prestación a la accionante que intervino en el proceso ordinario en calidad de compañera permanente, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Al respecto, se precisa que si bien el a quo hizo referencia a las generalidades de la acción de tutela y enlistó los requisitos generales y los específicos de procedencia de la acción de tutela, en concreto no indicó si los primeros se cumplían o no. De manera que, se procederá con el siguiente análisis: 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se precisa que la sentencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el análisis siguiente, puesto que fue la que le puso fin a la controversia suscitada entre las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de la presente acción de tutela.
Al igual, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales que invocó la parte accionante, derivada de la controversia suscitada por cuanto considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente.
A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte actora se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, pues la providencia demandada data del 24 de agosto de 2021; mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2021, por lo que, sin necesidad de establecer la fecha de notificación y su posterior ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta, pues entre un evento y el otro no transcurrió más de los 6 meses establecidos para ello.
En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se observa tal presupuesto sí se encuentra cumplido en cuanto a la demanda de la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia en sede ordinaria y contra la que, no 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 procede ningún recurso ordinario ni de carácter extraordinario, porque el reproche de la demandante no se encuentra en ninguna de las causales.
Así las cosas, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a la sentencia proferida por el Tribunal demandado. 5. Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal demandado que revocó el fallo del Juez Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2017- 00482-01, que la señora María Nelly Rojas Rivera interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al igual que en favor de la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona, pero desestimó el reconocimiento de esa prestación a favor suyo como interviniente en el proceso en calidad de compañera permanente del causante.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela. La parte actora impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela. Para resolver el asunto, la Sala considera necesario establecer que, si bien la parte actora se refirió a la «jurisprudencia constitucional y la línea jurisprudencial que se ha realizado con respecto al derecho de pensión de sobreviniente de la compañera permanente», tal planteamiento no cuenta con la argumentación necesaria para su análisis de fondo, de manera que no se efectuará pronunciamiento en relación con lo indicado.
En lo particular, se advierte que la accionante insistió con su impugnación en que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos fáctico y por la violación directa de la Constitución. Por tanto, se procederá con el siguiente estudio: 5.1. Defecto fáctico: En lo que respecta al mencionado defecto, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso9.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»10. Para el efecto se requiere que11: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
En lo particular, se encuentra que para la parte actora la providencia acusada incurrió en: i) Una falta de valoración probatoria del proceso ii) Una errónea interpretación de las pruebas aportadas. iii) Una indebida valoración probatoria. En concreto, la parte actora se refirió a la escritura pública 1451 del 13 de julio de 2012 con la cual, a su juicio, demostraba fehacientemente su unión marital de hecho con el señor Luis Alberto Rodríguez Conde, desde el 6 de enero de 2001 hasta la fecha de fallecimiento de este el 21 de enero de 2013, es decir, por más de los cinco años que exige la Ley.
A su vez, puntualmente se refirió al testimonio que en su favor se recaudó de la señora Magdalena Torres, con el cual se acreditaba también la convivencia por más de 11 años con el causante, en calidad de compañera permanente, así 9 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 11 Ibidem. Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 como al a autorización de AMESUR y a las que le otorgaba el causante para el retiro de su pensión. De manera que, al respecto la Sala precisa dos asuntos: De una misma prueba no es posible alegar su falta de valoración y al tiempo invocar su indebida apreciación, interpretación o valoración probatoria, pues son dos eventos que se contraponen frente a un mismo elemento probatorio.
Por otro lado, lo relacionado con las «demás pruebas» que consideró la parte demandante como indebidamente valoradas, la Sala encuentra que tal afirmación carece de carga argumentativa, en tanto que, la actora no identificó a cuáles otras pruebas se refería y tampoco expuso la incidencia para cambiar el sentido de la decisión, pues no basta la aseveración genérica de que el Tribunal le «restó importancia igual a cero» para proceder con el análisis de los elementos probatorios que reposan en el plenario.
Así las cosas, se estudiarán los cuestionamientos de la accionante relativos a la escritura pública, así como lo relativo a la autorización de AMESUR, las otorgadas para el retiro de la pensión y al testimonio en mención, bajo la indebida valoración probatoria que sustentó frente a tal material probatorio, así: El Tribunal demandado decidió bajo el siguiente marco jurídico y jurisprudencial: «Al analizar un caso donde también se discutía la titularidad del derecho a la pensión de sobreviviente el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2018 estableció que para definir tal situación se debía determinar conforme a las pruebas allegadas: “(i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado;
(ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: Beneficiari o Causante Modalidad de la pensión Condicione s Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimient o y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta.
Cónyuge y Compañero permanente 5 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente… … Así estimó que, en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para regular qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, «[…] el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes … En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. … 112.
Cabe resaltar que como bien lo ha determinado la Corte Constitucional, convivencia no supone necesariamente habitación bajo el mismo techo, sino que ‘supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual’, por ende, ‘la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros’» En relación con la accionante, la autoridad judicial acusada resolvió de la siguiente manera: «9.3.2.2.
En cuanto a la Litisconsorte necesaria Aminta Rodríguez Vásquez 144. El apoderado de la vinculada Aminta Rodríguez Vásquez, indica que el juez de primera instancia, fundamentó su decisión en la no declaratoria, como compañera permanente de la señora Aminta Rodríguez Vásquez con el causante, que se dio por un juzgado de familia, sin haber tenido en cuenta la convivencia entre ellos, comprobada por medio de la escritura pública No. 1451 del 13 de julio de 2012 que establece dicha convivencia a partir del 6 de enero de 2001, prueba que fue desconocida sin ninguna justificación, pues fue únicamente la señora Aminta Rodríguez quien estuvo con el señor Luis Alberto Rodríguez en sus últimos años de vida, e incluso en su enfermedad, como se evidencia en la autorización de traslado de Amesur, donde figura la señora Aminta como su única acompañante. 145.
En relación a la declaratoria de la unión marital de hecho entre la señora Aminta Rodríguez Vásquez y el señor Luis Alberto Rodríguez, que, según se informa, fuere negada en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el proceso con radicado No. 41 001 3110 005 2016 00180 00, para la sala es claro que aunque se haya negado dicho reconocimiento, se encuentra probado el vínculo y la unión marital de hecho entre la señora Aminta Rodríguez Vásquez y el señor Luis Alberto Rodríguez Conde desde el 6 de enero de 2021 de acuerdo a la escritura pública No. 1451 otorgada el 13 de julio de 2012, pues dicho documento no fue tachado de falso en el curso del presente proceso, por lo cual conserva plenamente su presunción de autenticidad. 146.
Así, pese a que el a-quo negó el reconocimiento como compañera permanente a la señora Aminta Rodríguez, el artículo 4° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la ley 979 de 2005 establece los medios para probar la existencia de la unión marital de hecho11, entre ellos la escritura pública, indicando dicho artículo que por cualquiera de estos Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mecanismos se puede probar la existencia de las uniones maritales de hecho. 147.
El a-quo indicó en su sentencia que la señora Aminta Rodríguez Vásquez no logró demostrar el vínculo o la unión marital de hecho con el causante, con base en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva con radicado No. 41 001 3110 005 2016 00180 00 de Aminta Rodríguez Vásquez contra herederos indeterminados de Luis Alberto Rodríguez Conde, en la cual, según el a-quo, no se logró demostrar la convivencia ni la existencia de la unión marital de hecho; sin embargo, dicha sentencia no se halla al interior del expediente digital de primera instancia, y en cualquier caso la norma establece que esa unión marital de hecho se puede probar mediante escritura pública como lo hizo la vinculada al aportar la referida escritura pública 1451 ya relacionada. …» De conformidad con el recuento anterior, en primer lugar, se observa que el Tribunal al valorar la escritura pública en cuestión le dio validez como documento con el cual, se «… tiene como probada la unión marital de hecho entre la señora Aminta Rodríguez Vásquez y el señor Luis Alberto Rodríguez Conde», contrario a las consideraciones del juez de primera instancia que señaló que no se lograba demostrar el vínculo o la unión marital en atención a lo decidido en el Juzgado de Familia, pues tampoco reposaba dicha sentencia en el expediente.
A continuación, se observa que la autoridad judicial acusada señaló que tal elemento por sí mismo resultaba insuficiente para probar el requisito de la convivencia que exige la ley durante los últimos años de vida del pensionado, pues para ello, se debía acompañar otros medios de prueba que tengan por finalidad demostrar la convivencia cimentada en valores como la ayuda mutua, el apoyo moral y espiritual, que para efectos de las pretensiones de la demanda, se haya dado por un término no inferior a cinco años anteriores a la muerte del causante, de manera continua e ininterrumpida.
De modo que, para la Sala con la sentencia demandada no se incurrió en una interpretación indebida de la aludida prueba documental, en tanto que si bien con dicho documento el Tribunal tuvo por probado la existencia de la unión marital entre la actora y el causante, lo cierto es que dicho documento no resultaba por sí solo como la prueba categórica o determinante del presupuesto de la convivencia durante el tiempo antes mencionado.
En segundo lugar, lo relativo a la autorización de AMESUR, en la sentencia acusada se indicó: «150. Ahora bien, frente a la autorización emitida por Amesur en la que consta el traslado y el acompañamiento del señor Luis Alberto Rodríguez Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Conde a la ciudad de Bogotá, por parte de la señora Aminta Rodríguez Vásquez, dicha prueba por sí sola no tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar la convivencia, pues únicamente demuestra hechos relativos a los últimos días de vida del señor Luis Alberto Rodríguez Conde, donde ella participó.» Al respecto, la Sala considera que la demandante planteó que con tal autorización también se demostraba su convivencia, la ayuda mutua, el acompañamiento que tuvo con el causante, pero no estableció en qué forma dicha documental resultaba conducente para demostrar lo pretendido.
Por lo que, se encuentra razonable la decisión del Tribunal frente a dicha documental, en tanto que, descartó que por sí sola tal documental tuviera la fuerza probatoria para demostrar la convivencia en cuestión; por tanto, resulta acertado la apreciación de esa prueba, puesto que el acompañamiento en los últimos días de vida de una persona puede ser efectuado por cualquier otra persona, no necesariamente quien alega ser la compañera permanente.
En tercer lugar, lo relativo a las autorizaciones que le daba el causante a la accionante para que retirara su pensión, la Sala observa que en la sentencia demandada se indicó: «154. Si bien dicho documento no fue tachado por ninguna de las partes en la oportunidad procesal para tal finalidad, y aunque pueda reflejar un grado de confianza alto de parte del señor Luis Alberto Rodríguez Conde hacia la señora Aminta Rodríguez Vásquez, no prueba de manera fehaciente la convivencia continua e ininterrumpida que pudo haberse dado entre el causante y la señora Aminta Rodríguez, pues acredita fundamentalmente un mandato (como lo define el artículo 2142 del Código Civil Colombiano12), en el cual el pensionado la autoriza para cobrar su mesada pensional, y de él no se deriva que hubiere convivencia continua y permanente.» Para la Sala, lo mismo ocurre que con la autorización antes analizada, a partir de la cual, el Tribunal de manera razonable consideró que a pesar de que podían reflejar un grado de confianza entre ella y el señor Rodríguez Conde, no demostraban de manera fehaciente la convivencia entre estos durante el periodo antes indicado, pues tales autorizaciones también pueden ser otorgadas a otras personas de confianza del causante indistintamente de la convivencia requerida para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
En relación con el testimonio de la señora Magdalena Torres, la autoridad judicial sostuvo: «156. La testigo Magdalena Torres, manifestó que conoce a la señora Aminta Rodríguez y al señor Luis Alberto Rodríguez desde el año 2000, año Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 en el que llegaron a vivir en el barrio Versalles de la ciudad de Neiva, que tenían una relación cariñosa y que vivían muy contentos, celebraban fiestas, cumpleaños y que a veces ella era invitada a dichos eventos; también indicó que la señora Aminta Rodríguez era quien estaba pendiente de la salud del señor Luis Alberto Rodríguez, y que convivieron hasta el año 2013, en el cual falleció. Sostuvo que el señor Luis Alberto vivía en la misma casa con Aminta Rodríguez, y que no le consta que tuviera otra relación diferente de la sostenía con Aminta Rodríguez. 157.
Señala la testigo, que era ella quien le aplicaba inyecciones, medicamentos, le hacía masajes en las piernas al señor Luis Alberto Rodríguez Conde mientras estuvo enfermo, que aquel residía en la Calle 2d No. 34ª – 49, que su salud empezó a deteriorar entre el año 2008 y 2009 y después estuvo hospitalizado antes de morir; la testigo señaló en que cama y piso de la clínica se encontraba el señor Luis Alberto Rodríguez Conde y que Aminta Rodríguez Vásquez fue la única que lo acompañaba cuando ella fue a visitarlo, que lo hizo solo una vez y en cuanto al viaje a Bogotá se enteró de dicha información por lo que Aminta Rodríguez le contaba.» … 164.
En cuanto al testimonio de la señora Magdalena Torres, se observa que aunque no presenta mayores inconsistencias o contradicciones que puedan restarle credibilidad, aquel por sí solo no basta para demostrar la convivencia, pues la información suministrada no corrobora la permanencia de la presunta convivencia en tiempos determinados ni dan un soporte del conocimiento adquirido, adicional a que los demás testigos no dan soporte de su dicho de manera fehaciente para inferir y establecen en conjunto la existencia del vínculo afectivo como proyecto de vida común, por lo cual, al analizar las pruebas aportadas por la vinculada Aminta Rodríguez Vásquez, tanto documentales como testimoniales, no se logra probar la convivencia permanente y estable con el señor Luis Alberto Rodríguez, por lo menos en los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, por lo que en criterio de la sala carece del derecho que reclama y en tal sentido, respecto de ella se confirma la negativa determinada en la sentencia recurrida.» (resaltado fuera del texto original) En lo atinente a esta prueba testimonial, la Sala encuentra que el Tribunal la valoró y bajo el principio de sana crítica consideró que, a pesar de no tener mayores inconsistencias, por sí sola no era suficiente para corroborar la permanencia de la presunta convivencia y que en conjunto con las demás pruebas testimoniales recaudadas por la actora, tampoco se podía inferir fehacientemente el aludido presupuesto.
De modo que, se observa que el Tribunal acusado no incurrió en una indebida valoración probatoria como lo alega la parte actora, puesto que, no solo analizó el contenido de las pruebas documentales y testimoniales de manera individual sino en conjunto, a partir de lo cual, por un lado, descartó el peso demostrativo Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de las autorizaciones en mención y, por el otro, consideró que con la documental relativa a la escritura pública solo demostraba la unión, mas no la convivencia y, el testimonio de la señora Magdalena Torres en conjunto con las otras declaraciones no ofrecían el soporte necesario para acreditar, sin lugar a dudas, la convivencia entre la accionante y el causante.
En consecuencia, se negará la configuración del defecto fáctico planteado por la parte demandante. 5.2. Violación directa de la Constitución: En relación con la violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»12.
Para la demandante con la sentencia acusada también se configura el requisito específico a la violación directa de la Constitución Política de Colombia por desconocer los postulados constitucionales vulnerados, en particular el derecho a la igualdad, pues se le garantizó la pensión de sobreviniente a las otras dos solicitantes la señora María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, mientras que a ella le negó la prestación como compañera permanente.
Citó los artículos 13, 48, 53 y 229 superiores. Al respecto, la Sala considera que la decisión del Tribunal de no otorgarle a la demandante la prestación periódica objeto de demanda, pero sí a las otras dos reclamantes, no conlleva per se que se le vulnere su derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y las garantías laborales y de acceso a la administración de justicia, respectivamente.
Lo anterior, puesto que la Sala observa que el Tribunal cuestionado, por un lado, siguió las reglas procesales y garantizó por igual el debido proceso a todas las partes e intervinientes en el trámite ordinario y, por el otro, la accionante no puede sujetar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al sentido de la decisión judicial que no le resultó favorable cuando en el asunto se le otorgaron las mismas garantías procesales que a las otras dos reclamantes. 12 Sentencia C - 590 de 2005.
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En relación con la igualdad, la Sala particularmente advierte que en la sentencia demandada se resolvió un asunto relacionado con dicha garantía constitucional de la siguiente manera: «151.
Sostiene en su apelación que al no haberse decretado el interrogatorio de parte (de la señora Aminta Rodríguez Vásquez), se vulneró su derecho a la igualdad pues a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana María Pedroza se les practicó dicho interrogatorio, siendo importante su versión para determinar la verdad del asunto bajo estudio, pues de haberlo realizo (sic) el despacho, había podido absolver todos los demás interrogantes para decidir de fondo la situación. 152.
Respecto del argumento anterior, de un lado ha debido insistirse en su momento procesal en primera instancia y en esta ya hubo pronunciamiento al respecto pues dicha cuestión fue decidida mediante auto del 9 de julio del presente año.» De manera que, si la tutelante no hizo uso de los medios de defensa procesales al interior de la causa ordinaria, que le fueron conferidos en igualdad de condiciones que a los demás intervinientes y partes, la acción de tutela no es el mecanismo para propugnar por su amparo y, mucho menos bajo inconformidad en cuanto al sentido de la sentencia que acusa.
En igual sentido, se entiende que con la providencia cuestionada tampoco se desconoció ni transgredió el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente, se precisa que la seguridad social es un derecho que pretende derivar la actora de la pensión que no le fue reconocida, pues no logró demostrar los presupuestos para ello, al igual que el derecho al trabajo y las demás garantías laborales; por tanto, la Sala tampoco advierte alguna vulneración de dichos mandatos constitucionales.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la protección constitucional solicitada por la accionante, puesto que no se configuraron los defectos específicos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado para, en su lugar, negar la protección constitucional solicitada por la señora Aminta Rodríguez Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Vásquez, puesto que no se configuraron los defectos específicos alegados, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»