Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución adicional– año 2021.
Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Efectos de las sentencias de constitucionalidad. Base gravable. Faltante presupuestal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió: “Primero: Niegánse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. (…)”
ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2021, mediante la Liquidación Adicional FE 20210000022746, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la demandante por el año 2021 en $ 593.826.0001. Contra la anterior liquidación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación2, que fueron resueltos por la citada entidad mediante las Resoluciones SSPD – 20225300283565 de 1° de abril de 20223 y SSPD – 20235000456065 de 10 de agosto de 20234, que la confirmaron.
DEMANDA La Empresa de Energía S.A. E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “A. Pretensiones principales 1 Samai, índice 10, exp. Tribunal, Antecedentes administrativos, folios digitales 1-2. 2 Ib, folios digitales 24-44. 3 Ib, folios digitales 67-85. 4 Ib, folios digitales 111-121.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial SSPD Código único No. 20210000022746 del 14 de octubre de 2021 expediente 2021534260106635E mediante el cual la SSPD liquidó a EDEQ la contribución adicional del año 2021. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20225300283565 DEL 01- 04-2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., contra la Liquidación Adicional identificada con el código único No. 20210000022746 del 14 de octubre de 2021 y código gestor documental No. 20215340264376 por el servicio público domiciliario de energía” 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD- Resolución No. 20235000456065 DEL 10/08/2023 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 4. Que se condene a la SSPD devolver a EDEQ el valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2021, esto es la suma de $ 593.826.000 5. Que se condene a la SSPD a indexar los valores que se le ordene devolver. 6.
Que se condene a la SSPD a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución adicional y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 7.
Que se condene a la SSPD en costas y agencias en derecho. B. Pretensiones subsidiarias 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial SSPD Código único No. 20210000022746 del 14 de octubre de 2021 expediente 2021534260106635E mediante el cual la SSPD liquidó a EDEQ la contribución adicional del año 2021. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20225300283565 DEL 01- 04-2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., contra la Liquidación Adicional identificada con el código único No. 20210000022746 del 14 de octubre de 2021 y código gestor documental No. 20215340264376 por el servicio público domiciliario de energía” 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD- Resolución No. 20235000456065 DEL 10/08/2023 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 4. Se ordene la reliquidación de la contribución adicional de la vigencia 2021 a cargo de EDEQ, excluyendo de la base gravable de la contribución los gastos compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo y uso de líneas, redes y ductos. 5.
Que se declare que la base gravable para liquidar la contribución adicional de 2021 a cargo de EDEQ es la suma de $19.621.545.000. 6. Que se ordene a la SSPD a liquidar la contribución adicional de 2021 a cargo EDEQ con base en la siguiente base gravable $19.621.545.000 por el siguiente valor $196.215.450. 7. Que se condene a la SSPD a devolver a EDEQ el mayor valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2021, esto es la suma de ($ 397.610.550). 8.
Que se condene a la SSPD a indexar los valores que se le ordene devolver. 9. Que se CONDENE a la SSPD a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 10.
Que se condene a la SSPD en costas y agencias en derecho.” Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó la vulneración de los artículos 95, ord. 9°, 243, 338, 359 y 363 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994, 91 de la Ley 1437 de 2011 y 638 del ET.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dado que los actos demandados tienen fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias C- 464 de 2020 y C-147 de 2021, y que esta última providencia se profirió antes de la causación de la contribución adicional para el año 2021, aquéllos deben tenerse por nulos al contradecir el ordenamiento tributario vigente pues la entidad demandada no podía cobrar el tributo para ese periodo.
Además, tales actos tampoco podían sustentarse en el Decreto 1150 de 2020, pues la declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo 314, produjo el decaimiento de sus normas reglamentarias. De igual manera, al momento de proferirse la sentencia C-147 de 2021 no existía una situación jurídica consolidada respecto de la contribución adicional de 2021, ya que esta aún no había sido liquidada a cargo de la demandante, ni se habían agotado las actuaciones administrativas y judiciales procedentes.
Por tanto, la inexequibilidad de la referida disposición, afectaba directamente la validez de los actos expedidos con fundamento en ella. La SSPD también interpretó erróneamente dicha sentencia, al sostener que la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020 se causó el 1 de enero de ese año, con la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y que la correspondiente a la vigencia 2021, se causó el 1 de enero de 2021 con la base gravable prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Esa conclusión se basa en una afirmación dicha al pasar, ajena a la ratio decidendi de la providencia, y desconoce que ninguna disposición legal establece su causación al 1 de enero de cada año. En todo caso, los actos demandados vulneran el principio de legalidad, pues, al declarase la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, desapareció la única base gravable prevista para liquidar la contribución adicional en 2021, sin que fuera posible revivir el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, previamente derogado.
Por tanto, tampoco era procedente aplicar la regla excepcional prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir en la base gravable los rubros de compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo y uso de líneas, redes y ductos; máxime si se tiene en cuenta que ese parágrafo está previsto para financiar los gastos de funcionamiento de la Superintendencia, mientras que la contribución adicional tiene como destinación específica el Fondo Empresarial; y, que la SSPD no acreditó la existencia de un faltante presupuestal.
En consecuencia, debe excluirse de la base gravable el valor de $39.761.067.068 correspondiente a tales conceptos. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 que sirvieron de fundamento a los actos acusados y que la entidad aplicó correctamente, junto con el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones que fijaron los parámetros para el cobro de la contribución adicional para la vigencia 2021.
La declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo tuvo efectos diferidos, de manera que, los tributos causados antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021, esto es, para los años 2020 y 2021, la norma estaba en vigor y surtiendo plenos efectos. Por tanto, la contribución adicional del periodo 2021 se causó el 1° de enero de 2021 con la base prevista en el artículo 85 original de la Ley 142 de 1994.
Conforme con el análisis jurisprudencial de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año gravable 2021, los actos cuestionados son legales y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis. Asimismo, formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos demandados», por cuanto los actos demandados se dictaron por funcionario competente y con observancia del debido proceso; y de «existencia de situaciones jurídicas consolidadas», al estimar que se configuraron situaciones jurídicas consolidadas según lo resuelto en las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por las razones que se sintetizan a continuación: Conforme a los efectos dados por la Corte Constitucional a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, en sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021; así como lo precisado por el Consejo de Estado5, la contribución adicional para la vigencia 2021 quedó a salvo de los efectos de las dichas decisiones, debido a estas fueron proferidas cuando el tributo ya se había causado.
En consecuencia, la SSPD conservaba competencia para liquidar y cobrar la contribución adicional de esa vigencia, dado que las normas que la sustentaban se encontraban vigentes durante el periodo tomado como referencia para determinar su base gravable -2020-. Es de precisar que, respecto de la contribución adicional para la vigencia 2021, que se causó el 1° de enero de ese año y se liquidó a través de los actos acusados, no se configuró una situación jurídica consolidada, pues el debate en sede judicial sobre la legalidad de esos actos, se encuentra en curso. 5 En sentencias del 24 de agosto de 2023 y 18 de abril de 2024, Exp. 25961 y 26656.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, se restima procedente la inclusión de los rubros previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dentro de la base gravable de la contribución adicional, al haberse acreditado la existencia de un faltante presupuestal.
Dado que la SSPD incorporó únicamente los conceptos autorizados por dicha disposición, la base gravable utilizada para determinar el tributo se encontró ajustada a derecho. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda o, en subsidio declarar la nulidad parcial de los actos en cuanto a la determinación de la base gravable, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal desconoció los efectos de las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional, al considerar ajustados a derecho unos actos administrativos expedidos con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pese a que dichas disposiciones habían sido declaradas inexequibles.
La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-011 de 2020 de la Corte Constitucional y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, afecta las situaciones jurídicas no consolidadas, tal como ocurre en este caso, en que al momento de la expedición de la sentencia C-147 de 2021 la contribución no había sido liquidada, no se habían resuelto los recursos procedentes ni había operado la caducidad del medio de control correspondiente.
Aun cuando tal declaratoria de inconstitucionalidad no hubiera ocurrido o se aceptara que los efectos de esa declaratoria son los señalados por la entidad demandada; en todo caso, los actos acusados desconocen el principio de legalidad tributaria debido a que: (i) la única base gravable aplicable a la contribución adicional era la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; y (ii) una vez declarada la inexequibilidad de esta última disposición, no podía liquidarse la contribución para el año 2021 con base en el artículo 85 original de la Ley 142 de 1994, por encontrarse derogado para ese momento.
Sin perjuicio de lo anterior, se reprocha que el Tribunal hubiera dado por acreditada la existencia de un faltante presupuestal que justificara la aplicación de la regla excepcional prevista en el citado parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pese a que, la SSPD no aportó prueba suficiente de dicha circunstancia. En efecto, la mera afirmación contenida en los actos administrativos no justifica de manera suficiente el faltante presupuestal, ni satisface la demostración exigida para ampliar excepcionalmente la base gravable del tributo.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 13 de febrero de 20266, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). El Ministerio público no emitió concepto. 6 Samai, índice 4. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que determinaron la contribución adicional del año gravable 2021, a cargo de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si: (i) las sentencias C-464 del 2020 y C-484 del 2021 habilitaron el cobro de la contribución en la vigencia de 2021, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por tratarse de una situación jurídica consolidada;
(ii) si existió decaimiento de los actos demandados; (iii) si los actos se demandados se encuentran debidamente motivados; y (iv) si es improcedente la inclusión de los rubros de que trata el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la determinación de la base gravable. La demandante alegó que el Tribunal incurrió en errónea interpretación de los efectos de la sentencia C-147 de 2021, que declaró inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y que devino en el decaimiento del Decreto 1150 de 2020.
Asimismo, cuestionó que la causación del tributo haya acaecido el 1° de enero de 2021 y, por tanto, el fundamento normativo de los actos de liquidación demandados. Asimismo, reprochó la aplicabilidad del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como la motivación insuficiente de la existencia un faltante presupuestal. Frente a los argumentos de apelación sobre la contribución adicional del año 2021, esta Sala, en sentencia del 9 de mayo de 2024, estudió la legalidad de la Resolución SSPD 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, «Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021», y explicó lo siguiente7: «Y, además, aseguró que la Corte Constitucional aseveró que a la contribución adicional se le aplican las reglas de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual reconoció que «su causación tenía lugar a “1 de enero de cada año gravable, durante la temporalidad definida en la norma [1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022]”, momento en el que también se causaba la referida contribución especial, como se recalcó en la precitada sentencia C-484 de 2020». […] Con lo anterior, concluyó que, «como la inexequibilidad con efectos inmediatos y a futuro del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 tuvo lugar con posterioridad a la causación de la contribución para el fortalecimiento del fondo empresarial por el año gravable 2021, dicha causación quedó rescatada de los efectos de la inconstitucionalidad de la norma legal, en los términos de la sentencia C-147 de 2021, de modo que la resolución demandada, que fijó algunos aspectos de la base gravable atendiendo a los criterios definidos por el legislador para ese momento, mantiene su legalidad por ese mismo periodo, ya que la inexequibilidad ordenada por la Corte solo puede afectar el periodo 2022 porque para ese periodo aún no se ha causado el tributo» (subraya la Sala). […] Contrario a lo dicho por los actores, el análisis de la Sentencia C-147 sobre la causación del tributo no corresponde a un obiter dicta, en tanto que su objetivo fue precisar cuáles serían los efectos en el tiempo de esa providencia. De esta forma, cómo 7 Exp. 26228.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. La mencionada sentencia reitera posición de la Sala de la sentencia del 24 de agosto de 2023. Exp. 25961. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo indicó la sentencia reiterada del 24 de agosto de 2023, la Corte Constitucional salvaguardó la causación de la contribución adicional por los años 2020 y 2021, «ya que la inexequibilidad ordenada por la Corte solo puede afectar el periodo 2022 porque para ese periodo aún no se ha causado el tributo». […] La Sala advierte que, aunque se reglamentó una norma que fue declarada inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro en 2021, esto no supuso la violación del artículo 4 de la Constitución ni se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues se reitera que la Corte Constitucional salvaguardó la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 por el 2020 y el 2021, de tal modo que podía ser objeto de reglamentación para esos años. […] Frente a los reparos referentes a la posibilidad de incluir rubros tales como los gastos de funcionamiento, en caso de faltantes presupuestales, se reitera que la reviviscencia del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con ocasión de la Sentencia C484 de 2020 permite que, en la determinación de la base gravable de la contribución adicional, se aplique el parágrafo de la norma.
Es decir que no existió una aplicación analógica del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues la remisión efectuada por la ley a la base gravable allí regulada era suficiente para que se incluyeran los gastos autorizados por el legislador en caso de faltantes presupuestales. […] Debe resaltarse que el Decreto 1150 de 2020 reguló el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones especiales a favor de las comisiones de regulación y de la SSDP y también de la contribución adicional.
En ese sentido, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no incide en la eficacia normativa del decreto respecto de la contribución adicional del artículo 314 ibidem. […] Así, para el caso bajo examen, como quiera que la contribución adicional se causó para los años 2020 y 2021, el Decreto 1150 produjo efectos para dichas vigencias y no perdió fuerza ejecutoria ni obligatoriedad.
Se insiste en que la declaratoria de inexequibilidad de la contribución adicional decretada con la sentencia C-147 de 2021 solo es efectiva a partir del 2022.» (Subraya la Sala) Conforme al criterio reiterado, la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, declarada en la sentencia C-147 de 2021, solo produjo efectos a partir de la vigencia 2022, por lo que los actos demandados contaban con sustento normativo para el año 2021.
En este entendido, la expedición de dichos actos con posterioridad a la sentencia resulta irrelevante, dado que el tributo se causa el 1 de enero de cada año y, por ende, los efectos de esa decisión solo operaron desde el 1 de enero de 2022. De igual forma, la sentencia transcrita advierte que la aclaración que hizo la Corte acerca del momento de causación de este tributo, no corresponde a un obiter dicta, en tanto que su objetivo fue precisar cuáles serían los efectos en el tiempo de la sentencia de constitucionalidad.
Por la misma razón, el hecho de que la demandante haya discutido la liquidación adicional en sede administrativa y judicial habilita el cobro del tributo, aunque no haya una situación jurídica consolidada frente a los actos demandados, pues esta noción se predica es de la causación del tributo que, para la vigencia 2021, ocurrió el 1 de enero de ese año, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 147 de 20218.
En esas condiciones y tal como lo precisó la Sala en sentencia de 16 de abril de 20269, al haberse modulado los efectos de la sentencia C-147 de 2021 hasta el año 8 Al hacer referencia a las sentencias C-464 y C-484 de 2020. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de abril de 2026, Exp. 27208, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2022, no operó el decaimiento de los actos acusados ni del Decreto 1150 de 2020, el cual produjo efectos durante la vigencia del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
No prospera el cargo de apelación. En relación con la falsa motivación de los actos al incluir rubros no autorizados en la base gravable de la contribución adicional liquidada en los actos acusados, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reitera el criterio de decisión expuesto por la Sala en la referida sentencia de 16 de abril de 202610 en que se sostuvo que, «para la determinación de la base gravable de la contribución adicional procede la aplicación del parágrafo 2 artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que operó la reviviscencia de esa norma, conforme se explicó en la sentencia C-484 de 202011»; de manera que, la remisión efectuada por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a la base regulada en el citado artículo 85 fuera suficiente para que se incluyeran los gastos autorizados por el legislador en caso de advertirse el faltante presupuestal12.
En cuanto a la motivación sobre la existencia de un faltante presupuestal que justificara la inclusión de los rubros previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aducida por la apelante única, se reitera que la discusión técnica del faltante presupuestal que conllevó a la ampliación de la base es un cargo que debió plantearse en contra del acto administrativo de carácter general, ya que no puede ser objeto de control judicial frente a los actos particulares, como lo ha indicado la Sección en oportunidades anteriores13..
De lo expuesto, no se advierte la falsa motivación alegada por la apelante, conforme a los argumentos de las sentencias reiteradas y a las razones expresadas en dichos actos. Aunado a lo anterior, para la vigencia 2021 la contribución adicional se causó el 1 de enero de ese año, período respecto del cual la Corte Constitucional indicó que se configuró una situación jurídica consolidada16.
En consecuencia, los cargos de apelación carecen de vocación de prosperidad. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP14, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de abril de 2026, exp. 27208, MP.
Luis Antonio Rodríguez Montaño. 11 «109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.» 12 En ese sentido, la sentencia de 9 de mayo de 2024, Exps. 26228 y 26256, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 7 de mayo de 2026, Exp. 29841, MP.
Wilson Ramos Girón: y del 4 de junio de 2026, Exp. 30280, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 14 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)». Se resalta. 15 «Artículo. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00407-01 (30406) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, en el componente de agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente de liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador