CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2021-02100-02 (7750-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Ana Lucía Herrera Gómez Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Debería este despacho dar trámite al «recurso de apelación» interpuesto por la señora Ana Lucía Herrera Gómez en contra del auto proferido el 18 septiembre de 2025 por esta Subsección. Sin embargo, al advertirse que el recurso es manifiestamente improcedente, se dispondrá su rechazo por las razones que se expondrán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad de Antioquia interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la señora Ana Lucía Herrera Gómez, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 445 del 25 de agosto de 2003. La demanda incluyó solicitud de suspensión provisional del acto administrativo mencionado, al considerar que reconoció una pensión de jubilación sin que la entidad tuviera competencia para ello, conforme a los artículos 14 del Decreto 692 de 1994 y 5 del Decreto 1068 de 1995.
Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión de los efectos del acto demandado. 2. La señora Ana Lucía Herrera Gómez interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial, al considerar que la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad de Antioquia no satisfacía la carga procesal mínima exigida para su estudio.
Posteriormente, por medio de auto del 18 de septiembre de 2025, esta Subsección confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que la demandada interpuso el «recurso de apelación» en contra de ese auto en los siguientes términos: 1. En la decisión emitida el 18 de septiembre de 2025, notificada el 26 de septiembre de 2025 no se realizó pronunciamiento alguno sobre la caducidad que había sido decretada el 14 de noviembre de 2024 así: “PRIMERO. – DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2.
Tampoco se pronunció respecto de los valores suspendidos por la Universidad de Antioquia desde el 6 de mayo de 2022, fecha en que se 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02100-02 (7750-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Ana Lucía Herrera Gómez decretó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. 445 del 25 de agosto de 2003.
Dicha resolución ordenaba efectuar pagos a mi representada, la señora Ana Lucía Herrera Gómez. 3. Tampoco se precisó el momento desde el cual deben restablecerse los pagos derivados de la subrogación suspendida, ni se establecieron lineamientos claros sobre el alcance del restablecimiento del derecho solicitado. 3. En consecuencia, solicitó: i) que se reponga el auto proferido el 18 de septiembre de 2025; ii) que se emita un pronunciamiento sobre los valores suspendidos a partir del auto proferido el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) que se determine «la fecha desde la cual debe reanudarse el pago de la subrogación, indicando el alcance del derecho a restablecer»; y iv) que se «pronuncie respecto de los derechos económicos que asisten a mi representada como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, asegurando la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración previa 4. Aunque la recurrente denominó su escrito como «recurso de apelación», del contenido del memorial se desprende que en realidad utilizó la terminología propia del recurso de reposición. Concretamente, solicitó a este mismo despacho que reconsiderara su decisión con base en los argumentos expuestos, sin plantear que el recurso fuera concedido a una autoridad judicial distinta, y además pidió expresamente que se «repusiera» el auto recurrido.
Por ende, se examinará la procedencia del presente medio de impugnación conforme a las reglas del recurso de reposición. 2.2. Caso concreto 5. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido1.
En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico2. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada3; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA4. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.
Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02100-02 (7750-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Ana Lucía Herrera Gómez 6. Según lo ha explicado esta Sección5, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica6.
Sin embargo, en esa misma redefinición de este medio de impugnación, en el numeral 4 del artículo 243A ibidem, el legislador determinó que las decisiones judiciales que decidan recursos de apelación no son susceptibles del recurso de reposición7. Por consiguiente, el recurso interpuesto por la demandada es manifiestamente improcedente, pues va dirigido en contra de un auto de esta Subsección que resolvió un recurso de apelación. 7.
Por otra parte, es preciso aclarar que los reproches de la señora Ana Lucía Herrera Gómez resultan incongruentes, ya que se refieren al decisum de la sentencia de primera instancia, proferida durante el trámite del recurso de apelación en contra del auto que decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Los cuestionamientos realizados no guardan relación con lo discutido en la providencia aquí recurrida, por lo que esos reproches deben –o debían– plantearse en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Por las razones expuestas, este despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la señora Ana Lucía Herrera Gómez en contra del auto proferido el 18 septiembre de 2025 por esta Subsección.
SEGUNDO: FINALIZAR la presente actuación, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022. Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022).
M.P. William Hernández Gómez. 7 « ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. […]» (negrillas fuera del texto).