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11001031500020250076701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Farid Jose Sesin Tanus·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante FARID JOSÉ SESIN TANUS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Médico Ginecólogo Sanidad Militar. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Farid José Sesin Tanus contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 20251, el señor Farid José Sesin Tanus interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-33-33-012-2021- 00182-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito a los H. Consejeros, que se amparen los derechos fundamentales del señor FARID JOSÉ SESIN TANUS al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa y los principios mínimos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social señalados en este libelo genitor.

SEGUNDO: Que se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 8 de noviembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se resolvió confirmar la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negando así; las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-3333-012-2021-00182-00.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico a realizar un estudio de las pruebas documentales allegadas y de los testimonios rendidos por lo señores JOAQUÍN VÉLEZ GARCÍA, EFRAÍN SILGADO CABRALES y HEBER COLLAZOS LÓPEZ y en consecuencia; se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico a proferir una providencia de reemplazo en la que se aplique y de una valoración adecuada al precedente jurisprudencial 1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaria On line del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del H. Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23-001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015) con ponencia del consejero CARMELO PERDOMO CUETER, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 05-001-2333-000-2013-01143- 01 (1317-2016) y la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso con radicación 17-001-2333-000-2017-00243-02 (1845-19) con ponencia de la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho». 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Farid José Sesin Tanus se desempeñó como médico especialista en ginecología, en las instalaciones del Batallón Paraíso del Ejército Nacional en la ciudad de Barranquilla, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2019. 2.2.

En escrito sin fecha, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos a los que consideró tener derecho, como consecuencia de una relación laboral encubierta. Mediante oficio del 15 de marzo de 2021, el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional dio respuesta negativa a lo solicitado por el actor. 2.3.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Farid José Sesin Tanus demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que consideró tener derecho como consecuencia de la declaratoria de una relación laboral encubierta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras, dinero pagado por concepto de estampillas, retención en la fuente y pólizas de garantías. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla (expediente nro. 08001-33-33-012-2021-00182-00) mediante sentencia del 19 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio obrante en el expediente, solamente era posible advertir la celebración de un contrato de prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 18 de enero al 31 de diciembre de 2018, pero que no estaban demostrados los demás periodos señalados en la demanda ya que se habían aportado contratos fraccionados que no permitían evidenciar el clausulado en su integridad.

De otra parte, encontró que no existían elementos de prueba que conllevaran a determinar la existencia del elemento subordinación, incluso de la prueba testimonial sostuvo que los declarantes no eran consistentes en su versión y no permitían evidenciar la existencia de una relación laboral encubierta. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 8 de noviembre de 2024 (notificada por correo electrónico el 13 de noviembre de 2024), la confirmó. El tribunal indicó que si bien el demandante afirmó que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de enero del 2000 hasta el día 31 de diciembre del 2019, con las pruebas aportadas (concretamente los contratos suscritos), se acreditaba que prestó sus servicios como médico ginecólogo en los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodos del 18 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 17 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, pero que respecto a los anteriores periodos no se aportaron los contratos celebrados desde el año 2000 al 2012 y que los correspondientes a los años 2013 a 2017, se allegaron incompletos por lo que no era posible establecer en algunos el objeto, valor del contrato, ni tampoco la fecha de inicio y finalización de la relación contractual.

Frente a la prueba testimonial, sostuvo el tribunal que surgían algunas incongruencias, pues ninguno de los testigos tenía certeza del tiempo total de prestación del servicio del actor, pues mientras un testigo decía que el actor cumplía con horarios estrictos de lunes a viernes en horarios, establecidos por la entidad de 1 a 5 pm diariamente, otro testigo manifestó que la labor desarrollada la ejercía de manera libre, independiente, la cual solo coordinaba con sus pacientes con quienes cuadraba los tiempos y podía llegar a diferentes horas y otro de los declarantes, que cumplía su labor de acuerdo a un contrato y cumplía sus labores de atender a los pacientes, sin especificar horarios.

De la prueba de programación del cuadro de turnos, precisó que no permitía acreditar el elemento de subordinación y dependencia en las labores encomendadas al actor, ya que en las instituciones médicas, dicho sistema se había creado para garantizar la prestación del servicio de salud; además precisó que en el cuadro de turnos de procedimientos ginecológicos allegado, correspondiente al mes de noviembre de 2019, no se evidenciaba que el actor cumpliera las jornadas laborales que indicó uno de los testigos.

En general, advirtió que no estaba demostrado el elemento subordinación, que se trató del cumplimiento de una labor como médico ginecólogo que debía tener unos turnos de atención sin que esto implicara que existieran superiores jerárquicos, ni órdenes que debiera cumplir en la prestación de su servicio. 3. Fundamentos de la acción El accionante alega que al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-33-33-012- 2021-00182-00/01 el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. 3.1.

Defecto fáctico. La parte actora cuestionó que el juez de primera instancia restó credibilidad a los testigos y efectuó un análisis deficiente de la prueba, pese a estar demostrada la relación laboral encubierta que existió desde enero de 2000 hasta diciembre de 2019. Consideró que los testimonios rendidos por los señores Joaquín Fernando Vélez García, Efraín José Silgado Cabrales y Heber José Collazos López eran claros en señalar que el actor debía cumplir con los parámetros establecidos por el Ejército Nacional, bajo la supervisión de su jefe inmediato, esto es, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla o, como en su caso, del Coordinador Médico del Dispensario Médico 1015, conforme se anunciaba en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Insistió que del testimonio rendido por el señor Vélez García, se desprendía que debían cumplir un número de pacientes por hora, en un horario de 1:00 a 5:00 p.m. y que de ello dada cuenta el cuadro de control de sanidad militar, lo que evidenciaba el cumplimiento de horario. Indicó que se aportaron planillas de asignación de turnos y, además realizó labores administrativas tales como auditorías de medicamentos, programa del adulto mayor y seguimiento al programa de los detenidos del centro de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclusión militar y que no solo atendió a los militares sino a todos los afiliados al dispensario médico del cantón militar de Malambo, Atlántico. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Se refirió a la sentencia del tribunal accionado y consideró que dicha autoridad judicial desconoció los siguientes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado: ● Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación 73001-23-31-000-2000-03449- 01 (3074-05), ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. ● Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. ● Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 en el proceso con la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). ● Sentencia del 27 de agosto de 2020, radicación 17001-23-33-000-2017-00243- 02 (1845-19), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. ● Además, mencionó los siguientes radicados: «13-001-2331-000-2012-00233-01 (2820-14) del 21 de abril de 2016;

No. 52-001- 2331-000-2002-00991-01 (1425-15) del 17 de mayo de 2018; No. 68-001-2333-000-2014- 00483-01 (0265-16) del 17 de octubre de 2018 y No. 81-001-2333-000-2013-00118-01 (0973- 16) del 26 de octubre de 2017». De la Corte Constitucional citó las sentencias C-154 de 1997 y T-388 de 2020. Resaltó que el tribunal accionado desconoció que la génesis de los contratos de prestación de servicios es la contratación por parte de la administración para realizar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pero que en su caso, estuvo vinculado como médico especialista en ginecología en las instalaciones del Batallón Paraíso del Ejército Nacional, Área de Sanidad ubicado en la ciudad de Barranquilla. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió informe en el que hizo un recuento de los fundamentos de la decisión cuestionada y, consideró que no se estructuraban ninguno de los requisitos generales ni de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, además de entender que lo que pretendía el actor era buscar en la tutela una instancia adicional. 4.3.

El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, presentó escrito de intervención en el que explicó que la decisión adoptada en esa instancia respetó el debido proceso y estaba acorde con las pruebas allegadas al expediente, al punto de haber sido confirmada la decisión por parte del tribunal en segunda instancia. Agregó que la acción de tutela no era la vía para cuestionar el sentido de las decisiones judiciales y entenderla como una instancia adicional. 4.4.

El Ejército Nacional, no se pronunció en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de marzo de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Consideró que lo pretendido por la parte actora era que se valoraran nuevamente los argumentos ya resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, entendiendo la presente acción como una instancia adicional, máxime cuando los fundamentos aquí propuestos ya habían sido planteados en el recurso de apelación. Sostuvo que, revisada la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, evidenciaba el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y encontró que no se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2000 y 2012, ni la copia de la planta de cargos y de los manuales de funciones adoptados por la entidad demandada con detalle de las labores del personal de planta que se asimilaran a las desarrolladas por el demandante.

Agregó que existían incongruencias en los testimonios rendidos pues, por un lado, se afirmaba que el hoy accionante sí cumplió un horario determinado, y por el otro, se dijo que la prestación del servicio fue libre, independiente y coordinada con los pacientes, sumado a que otro testigo no especificó horarios. De las planillas aportadas, dijo que en la providencia cuestionada se indicó que estas no demostraban el sometimiento a órdenes, comoquiera que la programación de turnos no tenía la virtualidad de demostrar plenamente el elemento de la subordinación y que, aunque los testimonios daban cuenta que el director o jefe de la unidad de sanidad era quien coordinaba o asignaba las funciones, no se había precisado cómo se impartían órdenes o instrucciones, ni llamados de atención. De los precedentes jurisprudenciales, dijo que se había limitado a enunciar un desconocimiento del precedente sin identificar las reglas que a su juicio el tribunal cuestionado aplicó indebidamente o debió tener en cuenta para resolver el asunto ordinario.

De la sentencia de unificación del 9 de septiembre 2021, radicado 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), dijo que había transcrito apartes sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permitiera concluir que se hubiera incurrido en la causal específica invocada y que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Su razonamiento estuvo dirigido únicamente a los aspectos de desconocimiento e indebida valoración probatoria en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas que, en su criterio, demostraban los elementos de la relación laboral que discriminó, con el propósito de evidenciar la presunta existencia del contrato realidad.

Dijo que se desconoció que su vinculación con la institución militar lo fue por alrededor de 19 años como médico especialista en ginecología en las instalaciones del batallón paraíso en el área de sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Barranquilla, Atlántico desde el 16 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2019. Igualmente, que no se tuvo en cuenta que tenía un jefe inmediato que era el encargado de asignar las funciones, turnos y pacientes que debía atender.

Por último, citó un aparte de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda de esta Corporación del 9 de septiembre de 2021, justamente en el aparte que señala la no solución de continuidad por más de 30 días entre uno y otro contrato aunado al cumplimiento de las mismas funciones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional al reiterar los argumentos ya presentados ante el juez natural.

De encontrar superado el anterior estudio, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, alegados por el señor Farid José Sesin Tanus. 4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso nro. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural5.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional del proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

Asimismo, la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 4.2. A juicio de la Sala, el caso bajo estudio no supera el requisito general de la relevancia constitucional, como quiera que se acude a la presente acción de tutela como una instancia adicional del medio de control en el que se profirió la sentencia cuestionada, ya que al examinar los argumentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, coinciden con los fundamentos presentados en esta instancia constitucional, al amparo de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 4.2.1.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla (expediente nro. 08001-33-33-012-2021-00182-00), el señor Farid José Sesin Tanus alegó lo siguiente: (i) Que de manera continua estuvo vinculado con la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional mediante contratos de prestación de servicios durante 19 años; cumplía los turnos descritos en unas planillas; tenía un superior en el área de sanidad que era su jefe inmediato quien lo supervisaba.

Todo esto da cuenta de una relación de subordinación propia de una relación laboral y no de coordinación, característica de los contratos de prestación de servicios. (ii) Se refirió a la declaración rendida por los señores Joaquín Fernando Vélez García, Efraín José Silgado Cabrales y Heber José Collazos López para indicar que fueron claros en señalar que debía cumplir con los parámetros establecidos por el Ejército Nacional, estar bajo la supervisión de su jefe inmediato, esto es, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla o en su caso el Coordinador Médico del Dispensario Médico 1015.

(iii) Destacó el testimonio del señor Joaquín Fernando Vélez García, quien afirmó que debían cumplir un número de pacientes por hora de 1:00 a 5:00 p.m. que constaba en un cuadro de control de sanidad militar, lo que evidenciaba el cumplimiento de horario. (iv) Precisó que debió hacer varias capacitaciones como médico especialista en ginecología en las instalaciones del batallón Paraíso en la ciudad de Barranquilla; las que eran ordenadas por su jefe inmediato, que era el coordinador médico del dispensario de sanidad.

(v) Citó el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 en relación con la no solución de continuidad por más de 30 días entre uno y otro contrato y al cumplimiento de las mismas funciones. 4.2.2. En la sentencia del 8 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «En el presente asunto, la parte actora afirma que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de enero del 2000 hasta el día 31 de diciembre del 2019, sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario en específico los contratos, se tiene que está debidamente acreditado que prestó sus servicios como Médico Ginecólogo en los periodos del 18 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 17 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, pues frente a los anteriores periodos no se aportaron los contratos celebrados desde el año 2000 al 2012; así como resulta insuficiente, por incompletos, la acreditación de contratos celebrados del 2013 a 2017, de los cuales no se puede establecer en algunos, el objeto, valor del contrato, así como tampoco la fecha de inicio y finalización de la relación contractual.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden se encuentra acreditado que, entre el actor y la entidad demandada, en los contratos de prestación de servicios 095-2018 y 121-2019, está claramente demostrada la prestación personal continua y permanente de los servicios y el pago de una remuneración en los términos estipulados en las cláusulas contractuales “VALOR” y “FORMA DE PAGO”.

De manera que, en cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión respecto a su prueba, puesto que hay suficiente documental que los acreditan. En relación con la subordinación, el Consejo de Estado ha dicho que es el elemento que finalmente dará cuenta de la existencia de la relación laboral, en la medida en que esta determina la facultad del empleador de dar órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y la obligación del empleado de acatarla.

(…) De acuerdo con lo anterior, a fin de verificar la subordinación y dependencia en la prestación del servicio, las pruebas que se aportaron con la demanda resultan ser insuficientes para demostrar tales condiciones, pues de los contratos que reposan en plenario (095-2018 y 121-2019) se extrae que el señor FARID SESIN TANUS para el cumplimiento del objeto contractual como médico especialista en ginecología debía cumplir con las siguientes obligaciones: “(…) Suministrar al supervisor del contrato la información requerida con respecto al objeto contractual en las condiciones y plazos señalados.

De acuerdo al objeto del presente contrato y la profesión o especialidad según sea el caso o la competencia que le corresponda, diagnosticar pacientes y/o evolucionarlos, realizar actividades de consulta procedimientos diagnósticos y terapéuticos y los procedimientos e Intervenciones quirúrgicas derivadas del proceso de atención, señalados para el manejo de patologías establecidas dentro del Plan Integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…) Diligenciar al ingreso de los pacientes, los formatos que para tal fin se tengan previstos por LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 1015, tanto en medio físico como en el Sistema de Información o base de datos que se tenga establecida, (…) Cumplir con el horario de atención de acuerdo a la programación del CONTRATANTE.

Prestar sus servicios asistenciales como GINECÓLOGO, en las áreas de consulta externa prioritaria y observación prolongada o donde sea requerido el servicio siempre en cuando sea de la competencia. Realizar atención médica Especializada de GINECOLOGIA por consulta externa, atención de pacientes en el servicio de urgencias, prioritaria y hospitalizado, teniendo en cuenta los horas programadas y el tiempo establecido por el Ministerio de la protección Social y la responsabilidad del profesional por el tratamiento completo, los efectos secundarios del mismo en el paciente, tener en cuenta que si durante el mes no se ha dado cumplimiento con el número de pacientes a atender, en coordinación con la jefe de consulta externa, estos deben ser programados nuevamente para cumplir con el objeto del contrato.

Cumplir con el tiempo de consulta para cada paciente estipulado LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO 1015. Apoyo en las diferentes jornadas especiales de capacitación en las unidades previamente programados por el supervisor de contrato…” En efecto, en cumplimiento de dichos contratos, en específico el 121-2019, el actor diligenció las planillas de atención a pacientes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, también realizó procedimientos ginecológicos durante el mes de noviembre de 2019 y asistió y sirvió de apoyo en capacitaciones sobre temas de maternidad convocado por el Ejército Nacional.

Sin embargo, revisadas las pruebas documentales que reposan en el plenario, no se logra advertir la materialización de órdenes por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar o de quien haga sus veces, encaminadas a demostrar la sujeción del señor SESIN TANUS a dicho ente hospitalario. (…) [p]ara la Sala, surgen algunas incongruencias, entre las manifestaciones de los testigos, pues ninguno de estos tenía certeza del tiempo total de prestación del servicio del actor, además, mientras un testigo decía que el actor cumplía con horarios estrictos, de lunes a viernes en horarios establecidos por la entidad de 1 a 5 pm diariamente, otro testigo manifestó que la labor desarrollada la ejercía de manera libre, independiente, la cual solo coordinaba con sus pacientes con quienes cuadraba los tiempos y podía llegar a diferentes horas y otro testigo señaló que cumplía su labor de acuerdo a un contrato y cumplía sus labores de atender a los pacientes, sin especificar horarios.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, es de señalar, que la programación del cuadro de turnos, en sí misma, no se convierte en un elemento, que acredite el elemento de subordinación y dependencia en las labores, que le eran encomendadas al actor, pues en Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las instituciones médicas, dicho sistema, se ha creado, para garantizar la prestación del servicio de salud.

Además, del cuadro de turnos de procedimientos ginecológicos que fue allegado, correspondiente al mes de noviembre de 2019, no se evidencia, que el actor cumpliera las jornadas laborales que indicó uno de los testigos. Igualmente, en la demanda, se indicó, que aquel, tenía horarios de entrada y salida, de 07:00 am a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm., motivo por el cual, surge una incongruencia, entre lo manifestado por el testigo y lo narrado por la parte actora.

De igual manera, de las pruebas documentales allegadas y los testimonios recepcionados, no fue dable verificar, quien era el encargado de coordinar o asignar las labores del demandante, pues si bien es cierto, que los testigos, de manera conjunta, señalaron, que era el Director de la Base o el Jefe de la Unidad de Sanidad, también lo es, que no se precisó, quién era esa persona, ni de qué manera impartía órdenes y directrices, ni que le realizaran llamados de atención por el incumplimiento de alguna o algunas de sus órdenes.

Se aclara que, si bien el actor desempeñó sus funciones en las instalaciones de la entidad demandada, atendiendo pacientes en un horario predeterminado, con una asignación mensual, ello no configura los elementos del vínculo laboral, pues para el caso concreto, se tiene, que se trata de un Médico especialista y para el cumplimiento del objeto pactado, era obvio, que por tratarse de la realización de procedimientos ginecológicos, debía fijarse un cuadro de turnos, a efectos de garantizar, el referido cumplimiento del contrato, no como un elemento de subordinación, sino de coordinación e incluso supervisión contractual.

Ahora, en el expediente obra certificado del 28 de diciembre de 2017, expedido por el Jefe de Talento Humano del Establecimiento de Sanidad Militar 1015, en donde consta que “EL SEÑOR FARID SESIN TANUS IDENTIFICADO (…) LABORA EN EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1015, DESDE EL 2 DE MARZO DEL 2000 HASTA LA FECHA. PROFESION GINECOLOGO, TIPO DE CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS”, no obstante, de dicho documento no se puede deducir el extremo temporal de cada contrato, las interrupciones o suspensiones dadas en dicho periodo, si sus servicios corresponden o no a un horario cumplido o programado y mucho menos que estos hayan sido acordados o no entre el contratante y el contratista, así como tampoco se puede determinar quién era el superior jerárquico del señor FARID SESIN TANUS a quien debía rendir cuentas, pues la máxima autoridad y con quien por lo menos se suscribieron los contratos 095-2018 y 121-2019 fue con el Subdirector Administrativo del Establecimiento de Sanidad Militar en representación de la Dirección General de Sanidad Militar.

Además, si bien es cierto que en el mencionado certificado se indica que el señor FARID SESIN TANUS prestó sus servicios desde el día 2 de marzo de 2000 hasta la fecha (28 de diciembre de 2017), también lo es que solo se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2018 y 2019, mientras que los periodos restantes no se encuentran acreditados con el medio de prueba conducente permitido por la ley, en este caso los contratos; pues dicho certificado como tal es un documento demasiado general y no suple en el sub examine la calidad probatoria de los referidos contratos a la hora de desvirtuar su contenido para desentrañar la relación laboral oculta, de manera que en estos casos y dentro de la acción que aquí se estudia, los contratos no sólo acreditan la prestación efectiva de los servicios durante el lapso que señalan sino que constituyen punto de partida para que con el restante material probatorio se desvirtúe su contenido, lo que sin duda alguna impone para la parte actora la carga probatoria de aportarlos y en ausencia de ello, obliga al Juez a desechar los periodos que no se encuentren respaldados por la fundamental prueba que permite el análisis jurídico que conduce a la prosperidad de las pretensiones en tratándose el asunto de la demostración de un contrato realidad». 4.2.3.

Por su parte, en los escritos de tutela y de impugnación, el señor Sesin Tanus insiste en los mismos argumentos, bajo la presunta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente: (i) Censuró la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de primera instancia, concretamente de la prueba testimonial, análisis que consideró deficiente, cuando estaba demostrada la relación laboral encubierta que existió desde enero de 2000 hasta diciembre de 2019.

(ii) Consideró que los testimonios rendidos por los señores Joaquín Fernando Vélez García, Efraín José Silgado Cabrales y Heber José Collazos López eran claros en señalar que debía cumplir con los parámetros establecidos por el Ejército Nacional, estar bajo la supervisión de su jefe inmediato, esto es, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla o en su caso el Coordinador Médico del Dispensario Médico 1015, conforme se anunciaba en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Insistió que el testigo Vélez García, informó que debían cumplir un número de pacientes por hora, en un horario de 1:00 a 5:00 p.m. de lo que daba cuenta el cuadro de control de sanidad militar, lo que evidenciaba el cumplimiento de horario.

(iv) Dijo que se aportaron planillas de asignación de turnos, se refirió a unas labores administrativas como auditorías de medicamentos, programa del adulto mayor y seguimiento al programa de los detenidos del centro de reclusión militar y sostuvo que no solo se prestó atención a los militares sino a todos los afiliados al dispensario médico del cantón militar de Malambo, Atlántico.

(v) Invocó el precedente contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021; y además, los siguientes pronunciamientos: ● Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. ● Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. ● Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 en el proceso con la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). ● Sentencia del 27 de agosto de 2020, radicación 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. ● Radicados: «13-001-2331-000-2012-00233-01 (2820-14) del 21 de abril de 2016;

No. 52-001- 2331-000-2002-00991-01 (1425-15) del 17 de mayo de 2018; No. 68- 001-2333-000-2014- 00483-01 (0265-16) del 17 de octubre de 2018 y No. 81-001- 2333-000-2013-00118-01 (0973- 16) del 26 de octubre de 2017». ● Sentencias C-154 de 1997 y T-388 de 2020 de la Corte Constitucional. 4.3. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió los cargos propuestos por el actor, con fundamento no solo en el precedente aplicable sino apoyado en los medios de prueba orantes en el proceso.

El tribunal accionado resolvió de fondo el asunto, fundamentado en los criterios que permiten identificar la posible configuración del elemento subordinación, sin que en el caso concreto se demostrara con las pruebas testimoniales y documentales que el actor prestara sus servicios de manera subordinada que permitiera desentrañar una relación laboral subyacente, pese haber suscrito órdenes de prestación de servicios.

En ese orden de ideas, lo que se logra evidenciar es la inconformidad del actor en la forma como se resolvió el problema jurídico por parte del tribunal accionado, autoridad judicial que mencionó que la prueba testimonial no era contundente y uniforme para determinar la forma como la labor ejercida por el actor pudiera ser entendida como una relación laboral encubierta, por el contrario, encontró muchas inconsistencias en los relatos y, también halló del análisis de la prueba documental que no podía entenderse de manera razonable que el diligenciamiento de planillas y turnos, pudiera llevar a concluir que existía una relación de subordinación. Debe tenerse en cuenta, además, que el tribunal fue claro en señalar que pese a que el actor mencionara que existieron sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la institución durante varios años, esto no estaba probado, solamente la existencia de dos contratos que daban cuenta de un lapso por el que se contrató al actor pero no los 19 años a los que aludió. De las labores administrativas a las que hizo alusión en el escrito de tutela, se advierte que en el recurso de apelación se refirió concretamente a las capacitaciones que como ginecólogo debió llevar a cabo en las instalaciones del batallón, lo que se tuvo en cuenta por el tribunal accionado al momento de analizar las pruebas allegadas al plenario y frente a lo que señaló en la sentencia que, en efecto, el actor asistió y sirvió de apoyo en capacitaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre temas relacionados con su especialidad, convocadas por el Ejército Nacional.

Las demás actividades que anuncia, como auditorías de medicamentos y seguimiento a programas, pareciera ser la conclusión de otros escenarios que como el de él, sugieren la existencia del elemento subordinación pero en todo caso, no fue un aspecto mencionado en esos mismos términos en el recurso de apelación, concretamente la mención de casos que pudieran sugerir similitudes con su situación concreta en materia de labores de orden administrativo como sí lo hizo en el escrito de tutela, de modo que no es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre otro tipo de circunstancias que no se pusieron de presente al juez natural. 4.4.

La Sala no pasa desapercibido que en el escrito de tutela el actor citó varias sentencias de la Sección Segunda de esta corporación y que, en el recurso de apelación, así como en el escrito de impugnación, solo hizo referencia a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sin embargo, estas decisiones lo que buscaron fue reforzar el argumento de la presunta subordinación que alegó y, se advierte que, el tribunal en la providencia de cierre igualmente para sustentar la decisión, se apoyó en jurisprudencia de unificación más reciente.

Se mencionó textualmente en la sentencia: «Para examinar este aspecto, atendiendo a la evolución jurisprudencial y estimarlo con precisión para el caso concreto, se acude a la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, donde se ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se deben acreditar fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

También ha señalado que, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.

Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. Posteriormente, mediante sentencia de unificación el Consejo de Estado6, precisó tres reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: (…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Sin embargo, en los casos en los que se declare el contrato realidad resulta improcedente la devolución de aportes de la seguridad social al contratista, pues los mismos fueron recaudados como recursos de naturaleza parafiscal haciendo esto inviable su devolución, ya que son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico. En materia de la figura jurídica del contrato realidad el Consejo de Estado en sentencia de unificación7 precisó: (…)». 4.5.

En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de un defecto en la providencia que afectara el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la parte actora, lo que busca es reabrir el debate en relación con el elemento subordinación suficientemente estudiado en las dos instancias judiciales.

Para la Sala la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 15 de enero de 2015, rad: 47001-23-33-000-2012-00016-01. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Sala Plena 25 de agosto de 2016, Rad: 23001-23-33-000-2013-00260-01 CE-SUJ2-005-16, CP.

Carmelo Perdomo Cuéter Radicado: 11001-03-15-000-2025-00767-01 Demandante: Farid José Sesin Tanus 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional8, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.