1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Solicitante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: REAJUSTE PENSIÓN CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por los señores Mauricio Rodríguez Arias, Carlos Eduardo Cabra Rodríguez, Carlos Huyyar Muñoz Hernández, Jorge Luis Burgos, José Alirio Avendaño Chaves, Albeiro de Jesús Flórez Ceballos, Henry Iván Leguizamón Guerrero, Rodrigo Argelio Quiñónez Salas, José Lupercio Zapata y Helí Zuluaga Valencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia1 Los solicitantes pretenden que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005), con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García, y que, 1 Folios 1 a 4.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia como consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (i) el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC desde 1997 hasta 2004 y (ii) el pago de las diferencias que se generen, debidamente indexadas. 2.2 Hechos i) El Ministerio de Defensa Nacional les reconoció a los solicitantes la pensión de invalidez y canceló la mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100% del que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de Cabo Segundo o Cabo Tercero, según el caso. ii) Ahora bien, a partir de 1997 y hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados para la fuerza pública por el Gobierno nacional han sido efectuados mediante el principio de oscilación, los cuales son inferiores al incremento del IPC. iii) Mediante escrito del 1.º de febrero de 2017, los accionantes solicitaron ante el Ministerio de Defensa la extensión de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida en el proceso radicado núm. 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464- 2005), con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García. iv) La entidad convocada negó las pretensiones de la solicitud a través del Oficio núm. OFI17-7734 del 6 de febrero de 2017, bajo el fundamento de que la providencia invocada no cumple con los requisitos para ser una sentencia de unificación. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3 Traslado Por auto del 26 de noviembre de 20212, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.
En esa oportunidad se pronunciaron los siguientes: A) El Ministerio de Defensa Nacional3, por intermedio de apoderado judicial, indicó que se aplicará la sentencia de unificación proferida en el proceso radicado núm. 25000-23- 25-000-2003-06152-01 (8464-2005), con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García, en los términos de la misma siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para cada uno de los demandantes.
B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 advirtió que la sentencia invocada por los peticionarios con radicado núm. 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado en los artículos 270 y 271 del CPACA.
Sin embargo, y al margen de lo anterior, la ANDJE considera pertinente corroborar con la entidad convocada que no se encuentre en curso una demanda judicial con las mismas pretensiones. 2 Folio 273. 3 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 25. 4 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 26.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En línea con lo anterior y en caso que se acceda a las pretensiones de los convocantes, la ANDJE solicita que se tenga en cuenta la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, empezó a correr el plazo de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito las respectivas alegaciones. Únicamente hizo uso del traslado el Ministerio Público, de la siguiente manera: A) El Ministerio Público5 señaló que no se cumplen los presupuestos previstos en el trámite de extensión de jurisprudencia para hacer extensiva a los solicitantes la sentencia invocada, puesto que, no se hallan en la misma posición fáctica y jurídica del accionante de dicha providencia. Dado que, el demandante ostentaba una asignación de retiro por la respectiva caja, mientras que, en este caso se trata de una pensión de invalidez.
Adicionalmente, los solicitantes prestaron sus servicios en el Ejército Nacional y el accionante de la sentencia de unificación laboró en la Policía Nacional. III. CONSIDERACIONES 3.1 Cuestión previa Mediante memorial allegado por la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez el 17 de mayo de 20216, se informó sobre el fallecimiento del abogado Conrado Lozano Ballesteros, quien actuaba en calidad 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 27. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 15.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de apoderado principal de los solicitantes, para lo cual aportó registro civil de defunción. Es preciso advertir que los señores Mauricio Rodríguez Arias, Carlos Eduardo Cabra Rodríguez, Carlos Huyyar Muñoz Hernández, Jorge Luis Burgos, José Alirio Avendaño Chaves, Albeiro de Jesús Flórez Ceballos, Henry Iván Leguizamón Guerrero, Rodrigo Argelio Quiñónez Salas, José Lupercio Zapata y Helí Zuluaga Valencia también le concedieron poder a la doctora Ariza Vásquez para que los representara como abogada sustituta.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se le reconocerá personería jurídica a la mencionada abogada. 3.2 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA7. 3.3 Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación con radicado número 25000-23-25-000-2003-06152-01 del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia del 17 de mayo de 2007 y (iii) el caso concreto. 7 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.3.1 El mecanismo de extensión de jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA8, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: 1.
Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»9.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de 8 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conformidad con el artículo 270 del CPACA10 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» (negrita con subrayas fuera del texto).
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación11. 3.3.2 Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2007 La providencia invocada por la parte solicitante es la sentencia con número de radicado 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. 10 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En la referida providencia se entró a resolver el caso del excoronel de la Policía José Jaime Tirado Castañeda, el cual sirvió en la Policía Nacional por espacio de 36 años y se retiró del servicio el 11 de marzo de 1987.
En particular, el actor solicitaba el reajuste pensional entre los años 1996 a 2003, debido a que se encontraba perjudicado por la aplicación del incremento anual del sistema de oscilación que contempla el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Por lo anterior, perseguía que se le aplicara el incremento anual con base en lo establecido en la Ley 238 de 1995, es decir, que el aumento en su asignación de retiro debía ser con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, esto de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el fallo invocado accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes precisiones: (i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última normativa;
(ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, en la medida en que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este último sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior;
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (artículo 169) y en la Carta Política actual sucedió otro tanto (artículo 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).
Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y; (iv) El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
En este punto, es importante destacar que la sentencia del 17 de mayo de 2007 no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA12, sino que el mismo Consejo de Estado, a través de diferentes publicaciones, la ha identificado como de unificación jurisprudencial13. 3.3.3 Caso concreto Los solicitantes pretenden, al igual que lo hicieron en sede administrativa, que se (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación con radicado número 25000-23-25-000-2003-06152-01 del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno 12 Se pueden consultar, entre otros: audiencia del 23 de marzo de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-2012), audiencia del 4 de julio de 2014, radicados 11001-03-25-000-2013-00992-00 (2197-2013) y 11001-03-25-000- 2013-01033-00 (2319-2013). 13 Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, Jurisprudencia sobre sentencias de unificación y su extensión 2012-2017.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia García; (ii) reliquide la pensión de sustitución o invalidez teniendo en cuenta las variaciones del IPC en los años 1999 y 2002 y;
(iii) paguen las diferencias a que haya lugar, debidamente indexadas. De los elementos probatorios que fueron allegados por los solicitantes, se advierte lo siguiente: Solicitante Resolución de pensión de invalidez Efectiva desde Mauricio Rodríguez Arias Núm. 2273 del 14 de diciembre de 200114 1.º de octubre de 2001 Carlos Eduardo Cabra Rodríguez Núm. 1624 del 10 de junio de 198115 1.º de julio de 1981.
Carlos Huyyar Muñoz Hernández Núm. 13549 del 25 de octubre de 199716 1.° de junio de 1996 Jorge Luis Burgos Núm. 6440 del 30 de agosto de 198917 1.º de marzo de 1988 José Alirio Avendaño Chaves Núm. 7274 del 9 de septiembre de 199218 1.° de septiembre de 1991 Albeiro de Jesús Flórez Ceballos Núm. 1067 del 26 de agosto de 199719 1.° de mayo de 1996 Henry Iván Leguizamón Guerrero Núm. 4673 del 1.º de agosto de 199120 1.º de marzo de 1991 Rodrigo Argelio Quiñónez Salas Núm. 7309 del 19 de junio de 199721 1.º de diciembre de 1996 José Lupercio Zapata Núm. 5328 del 3 de diciembre de 196422 1.º de diciembre de 1964 Helí Zuluaga Valencia Núm. 798 del 4 de febrero de 196323 1.° de febrero de 1963 -Mediante escrito del 1.º de febrero de 2017 los convocantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación con radicado número 25000- 23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. 14 Folio 10. 15 Folios 36 a 38. 16 Folios 65 a 67. 17 Folios 92 a 93. 18 Folio 119 a 120. 19 Folios 137 a 138. 20 Folio 172. 21 Folios 197 a 198. 22 Folios 224 a 225. 23 Folio 250.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Los reajustes de las asignaciones en relación con los señores Mauricio Rodríguez Arias, Carlos Eduardo Cabra Rodríguez, Carlos Huyyar Muñoz Hernández, Jorge Luis Burgos, José Alirio Avendaño Chaves, Rodrigo Argelio Quiñónez Salas y José Lupercio Zapata, fueron los siguientes: AÑO AJUSTE SALARIAL (SISTEMA DE OSCILACIÓN) 24 REAJUSTE IPC DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR 1997 26.93% 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% (Los valores en negrilla son los superiores en cada uno de los sistemas) En ese orden de ideas, en el caso concreto es procedente extender la providencia invocada por los solicitantes, puesto que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la sentencia de unificación (8464- 2005) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, percibir una pensión de invalidez entre los años 1997 y 2004.
Precisado que lo procedente es extender los efectos del fallo de unificación del 17 de mayo de 2007, el reconocimiento del derecho se hará en sintonía con ese pronunciamiento, esto es, respecto de los años en los que el ajuste con base en el IPC del año anterior resulte más favorable para los solicitantes (entre el 1° de enero 1997 y el 31 de diciembre de 2004). 24 Memoriales allegados vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visibles a índices 4, 11 y 13.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por consiguiente, la Sala establecerá, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, sustitución o sobreviviente, teniendo en cuenta el IPC inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación: NOMBRE AÑOS SUSCEPTIBLES DE REAJUSTE Mauricio Rodríguez Arias 2002 Carlos Eduardo Cabra Rodríguez 1999 y 2002 Carlos Huyyar Muñoz Hernández 1999 y 2002 Jorge Luis Burgos 1999 y 2002 José Alirio Avendaño Chaves 1999 y 2002 Rodrigo Argelio Quiñónez Salas 1999 y 2002 José Lupercio Zapata 1999 y 2002 Lo anterior, porque los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de retiro, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resultan ser cuantitativamente superiores en las anualidades de 1999 y 2002.
Por otro lado, para el caso de los señores Albeiro de Jesús Flórez Ceballos, Henry Iván Leguizamón Guerrero y Helí Zuluaga Valencia, la Sala advierte que no se aportaron los certificados de asignación de retiro que evidencian los reajustes mensuales de su pensión de invalidez. En ese sentido, si bien devengan actualmente una pensión de invalidez; lo cierto es que no obra en el plenario el certificado en el que se demuestre el porcentaje de los reajustes aplicados a sus mesadas pensionales en el periodo comprendido entre 1997 y 2004.
Por esta razón, se le extenderán los efectos de la sentencia de unificación deprecada, de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9.º del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de las anualidades Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuyos reajustes hayan sido inferiores al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.
Ahora bien, al variarse el monto de las asignaciones de retiro para el período en que debe tenerse en cuenta el IPC, este aumento deberá reflejarse, incluso, en los reajustes ordinarios de los años subsiguientes hasta que se le dé cumplimiento. En este punto, es importante tener en cuenta que como la petición a la entidad fue presentada el 1.º de febrero de 2017, se interrumpió de esta manera la prescripción trienal, por lo que la entidad accionada deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro de los solicitantes a partir del 1.º de febrero de 2014.
Lo último, bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección en la sentencia del 10 de octubre de 201925, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad. Para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no había razón para inaplicar tal término. Las sumas generadas deberán reajustarse en su valor, con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001- 03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), C.P. William Hernández Gómez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde el 1.º de febrero de 2014, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. - EXTENDER los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado interno 8464-2005, a los siguientes solicitantes Mauricio Rodríguez Arias, Carlos Eduardo Cabra Rodríguez, Carlos Huyyar Muñoz Hernández, Jorge Luis Burgos, José Alirio Avendaño Chaves, Albeiro de Jesús Flórez Ceballos, Henry Iván Leguizamón Guerrero, Rodrigo Argelio Quiñónez Salas, José Lupercio Zapata y Helí Zuluaga Valencia.
SEGUNDO. – CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional a reajustar las mesadas pensionales de los solicitantes, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior de conformidad y para las anualidades descritas en la siguiente tabla: NOMBRE AÑOS SUSCEPTIBLES DE REAJUSTE Mauricio Rodríguez Arias 2002 Carlos Eduardo Cabra Rodríguez 1999 y 2002 Carlos Huyyar Muñoz Hernández 1999 y 2002 Jorge Luis Burgos 1999 y 2002 Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia José Alirio Avendaño Chaves 1999 y 2002 Rodrigo Argelio Quiñónez Salas 1999 y 2002 José Lupercio Zapata 1999 y 2002 Para el caso de los señores Albeiro de Jesús Flórez Ceballos, Henry Iván Leguizamón Guerrero y Helí Zuluaga Valencia, la condena se dictará en abstracto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA26, toda vez que no existe suficiente material probatorio para determinar sobre qué años se le debe reajustar su mesada pensional.
La liquidación así realizada será utilizada como base para las mesadas de asignación de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales a partir del 1.º de febrero 2014, por prescripción trienal. Las sumas generadas en el ordinal anterior, deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir, desde el 1.º de febrero de 2014, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. 26 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00165-00 (1066-2017) Demandante: JOSÉ ALIRIO AVENDAÑO CHAVES Y OTROS 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. - RECONOCER personería jurídica a la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, como apoderada de los solicitantes, de conformidad y para los efectos de los poderes que obran en los folios 5, 31, 59, 88, 114, 141, 168, 193, 219 y 246 del expediente.
CUARTO. - Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE