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11001032800020250019000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-21

Radicación interna: 466 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Resuelve impedimento AUTO La Sala de Decisión procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 1.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones procesales El 21 de octubre de 2025 1, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández actuando en nombre propio, presentaron demanda 2 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en la que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre ambas de 2025, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico con ocasión de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

La demanda fue admitida el 29 de octubre de 20253 y el 30 de dicho mes y año se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del reconocimiento de personería jurídica. 2. Impedimento El 26 de noviembre de 2025 4, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que «podría» estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso; esto es, que el juez 1 Del radicado 20250019000 anotación SAMAI número 3. 2 Las pretensiones fueron las siguientes: «Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 09673 del 17 de Septiembre de 2025 y 10211 del 15 de Octubre de 2025, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE se ABSTENGA de incluir en el R.U.P.M.P.A.P. lo ordenado en el apartado resolutivo de la Resolución No. 09673 de 2025.» 3 2025-00190-00. Índice SAMAI número 9. 4 2025-00190-00. Índice SAMAI número 33. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tenga interés directo o indirecto en el proceso «o cualquier otra, que pueda ser identificada por su despacho».

Como fundamento de lo anterior, puso de presente que «la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes fue constituida por los partidos5 ( ) Alianza Democrática Amplia ( )», y bajo tal precisión, comentó que la congresista avalada por esta agrupación, Gloria Elena Arizabaleta Corral, integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, «ordenó la apertura de investigación previa y decretó una diligencia de inspección judicial a los expedientes 11001031500020250269100 y 11001032800020230010300, con ocasión de unas denuncias presentadas por el señor Richard Martínez Olivera y el Comité Político del Pacto Histórico de San Andrés Islas, respectivamente, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de la cual hago parte».

Conforme a lo dicho, manifestó que: «puede entenderse configurada la causal de impedimento alegado, puesto que se discute la legalidad de las resoluciones que permitieron que el movimiento Pacto Histórico cuente con personería jurídica, creado de la fusión de los partidos Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Comunista Colombiano, los cuales conformaron, junto con otras organizaciones, la coalición Pacto Histórico, por medio de la cual fue elegida la señora Arizabaleta Corral como representante a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo constitucional 2022 – 2026».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1256 de la Ley 1437 de 2011. 2. La causal de recusación El numeral 1 del artículo 141 del CGP, precisa lo siguiente:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Subrayado por la Sala). Al respecto, la Sala debe señalar que se trata de una causal bastante amplia, toda vez que comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto, de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.

No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés sea particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado7. 5 Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia y Movimiento Alternativo Indígena y Social y que el partido Progresistas se creó en virtud de una escisión autorizada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 6 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]»8.

En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. Adicionalmente, el Consejo de Estado9 ha precisado en el estudio de esta causal que, no basta con invocarla, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación10 de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»11.

Visto lo anterior, se procede a resolver el asunto. 3. Caso concreto Esta Sala de Decisión declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por las siguientes razones. En primer lugar, debe indicarse que el hecho de que exista una indagación preliminar adelantada por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra de él y de los demás magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado no implica por sí misma que el juzgador de la nulidad de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre ambas de 2025, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, tenga un interés directo o indirecto que afecte la imparcialidad con la que se debe zanjar esta clase de asuntos.

Frente a esta causal, el Consejo de Estado 12 se pronunció sobre su alcance, concretamente en lo que debe entenderse por interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su 8 Corte Constitucional, Auto 080 del 1.º de junio de 2004.

En la misma línea, puede consultarse el Auto 265 de 2017 proferido por dicha Corporación. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 10 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 11 Auto del 17 de mayo de 1999.

En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 12 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994., Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de julio 19 de 2007, Exp. 33.671, abril 24 de 2008, Exp. 16.335 y de mayo 21 de 2008, Exp. 34.596. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.

(Resaltado de la Sala). Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos13: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relativo a la situación fáctica concreta que origina este interés que debe ser actual y particular en las resultas del proceso.

Conforme a lo anterior, debe decirse que en lo que hace al elemento subjetivo de la causal no se advierte fundamento fáctico o jurídico que permita concluir la existencia de una situación concreta que comprometa su imparcialidad o lo perturbe al momento de decidir ni que de ella se derive beneficio o un perjuicio conforme lo expuesto.

En consecuencia, la sola afirmación, desprovista de elementos que evidencien de manera clara y precisa una afectación real o potencial a su independencia, resulta suficiente para declarar infundado el impedimento formulado. Al no acreditarse el elemento subjetivo no se puede predicar que la situación manifestada sea actual y particular ni mucho menos que afecte las resultas del proceso, más si se tiene en cuenta, que la representante instructora en la actualidad es directiva del partido «La Fuerza de la Paz»14.

En segundo lugar, también se precisa que de los argumentos expuestos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no se desprende en qué medida la participación de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral en la mencionada indagación preliminar, podría afectar su imparcialidad o independencia, ni cómo tales circunstancias configurarían un interés directo en el proceso objeto de estudio.

Por manera que, no es posible concluir que las circunstancias descritas reflejen los presupuestos establecidos en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso y por ello se deba separar del conocimiento de dicho asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 13 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, auto del 30 de noviembre de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04793-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Tal como se indicó por magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez en el escrito de impedimento dentro del proceso con radicado: 11001-03-28-000-2025-00008-00.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»