1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, a obtener decisión judicial dentro de un plazo razonable / MORA JUDICIAL – Circunstancias en las que se configura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 30 de abril de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, a “obtener decisión judicial dentro de un plazo razonable”2 y a la igualdad procesal.
Hechos relevantes 2. El señor Manuel Ricardo Rey Vélez promovió demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el período constitucional 2024-2027. Lo anterior, por considerar que el funcionario había incurrido en la causal contemplada en el numeral 1.° del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, consistente en violación de régimen de conflicto de intereses. 3.
Como fundamento de su acción, el demandante señaló que el señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, como presidente de la Asamblea Departamental del Meta, “suscribió el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS nro. 016, del 23 de enero de 2025, con el Abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIERREZ, para que 1 Que ingresó al despacho para fallo el 13 de mayo de 2026. 2 Folio 1 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 prestara asesoría jurídica a la ASAMBLEA, sin declarar su impedimento, ya que este lo apoderó en el proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA 50001233300020250005600, y al mismo tiempo, es contratista de la ASAMBLEA DEL META, autorizando el demandado VÉLEZ BERMÚDEZ, los pagos, aun sabiendo que su apoderado tiene un interés particular, actual y directo”3. 4.
El proceso fue radicado bajo el número 50001-23-33-000-2025-00202-00 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, por medio de auto del 26 de junio de 20254, admitió el medio de control de pérdida de investidura y ordenó las notificaciones respectivas. 5. Encontrándose el expediente a despacho del Tribunal Administrativo del Meta para proferir el auto de pruebas, la magistrada sustanciadora constató que el señor José Edilson Chala Ortega también había interpuesto demanda de desinvestidura contra el diputado Héctor Fabio Vélez Bermúdez, proceso que se encontraba en curso, desde abril de 2025, ante la misma corporación judicial bajo el radicado núm. 50001-23-33-000-2025-00113-00. 6.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que “tanto la imputación jurídica y fáctica del presente asunto, se (sic) idéntica a la planteada en la demanda del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA distinguido con el radicado nro. 50001233300020250011300, que actualmente cursa en el DESPACHO del MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, siendo en ambos procesos, el demandado, el DIPUTADO HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMUDEZ”. 7.
En ese orden de ideas, a través de auto del 24 de julio de 20255, declaró el agotamiento de jurisdicción respecto de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez y ordenó el archivo del proceso. 8. El 3 de septiembre de 2025, por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el asunto fue remitido al Consejo de Estado6. 9.
Afirma la parte accionante que desde el 4 de septiembre de 2025 el expediente del medio de control de pérdida de investidura se encuentra en la Sección Primera del Consejo de Estado. Sostiene que dicha autoridad, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha decidido el recurso de apelación en mención ni se ha pronunciado al respecto.
Pretensiones 10. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): 3 Folio 2. Auto del 25 del veinticuatro de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. Expediente 50001-23-33-000-2025-00202-00. 4 Obra en certificado B3CC904E30799C68 222A9EA869FDD9FF AC93DCD6324D222B A4B6F381683FE274.
Índice 4 de Samai. Expediente del proceso ordinario. 5 Obra en certificado D3D53292411A08AA 96F835ED27282713 8EC4477DF49127B4 CD0EBD2CE05A85E. índice 13 de Samai. Expediente del proceso ordinario. 6 Índice 31 de Samai. Expediente del proceso ordinario. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 “(i) Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, al plazo razonable y a la igualdad procesal.
(ii) Que se DECLARE que la Sección Primera del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial constitucionalmente relevante dentro del trámite de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura radicado 50001- 23-33-000-2025-00202-00, al no decidir oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025.
(iii) Que se ORDENE a la Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025, sin que la orden implique orientación alguna sobre el sentido de la decisión. (iv) Subsidiariamente, si la Sección Primera considera que existe una razón objetiva que impide decidir dentro del término anterior, que se le ORDENE motivar de manera concreta, pública y verificable la causa de la demora, fijar fecha cierta e improrrogable para la decisión del recurso y adoptar las medidas institucionales necesarias para superar el obstáculo.
(v) Que se adopten las demás órdenes que el juez constitucional estime necesarias para restablecer la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados”7. Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte accionante sostiene que la Sección Primera del Consejo de Estado ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite de la segunda instancia del medio de control de pérdida de investidura, la cual no recae sobre la sentencia definitiva del proceso sino sobre el recurso de apelación que se interpuso contra un auto que terminó anticipadamente la actuación. En ese sentido, aduce que el supuesto descrito hace más grave la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, debido a que “la falta de decisión mantiene paralizado el proceso desde una fase previa a la práctica de pruebas y a la sentencia de primera instancia”8. 12.
De igual modo, indica que “[s]i el Consejo de Estado revoca el auto apelado, el proceso deberá reactivarse ante el Tribunal Administrativo del Meta para continuar el trámite especial de pérdida de investidura. En ese escenario, aún faltarían actuaciones procesales esenciales, como la definición probatoria, la audiencia pública, la valoración del material probatorio y la sentencia correspondiente”9.
Por ello, señala que la demora en resolver una apelación de auto es “incluso más problemática que la mora en decidir una apelación de sentencia. En la apelación de sentencia, al menos el proceso ya culminó la primera instancia; aquí, en cambio, la mora mantiene secuestrado el acceso mismo al trámite y congela la posibilidad de que exista una decisión de fondo”10. 7 Folios 10 y 11 del escrito de tutela. 8 Folio 4 ibid. 9 Ibid. 10 Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trámite procesal 13. Por medio de auto del 4 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo del Meta, al señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez y a los demás intervinientes dentro del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 50001-23-33-000-2025-00202-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 14. La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia del medio de control de pérdida de investidura radicado núm. 50001-23-33-000-2025-00202-01 y señaló que “no ha transcurrido un plazo irrazonable para la resolución del recurso de apelación y además debe tenerse en cuenta las dinámicas propias de un cuerpo judicial de naturaleza colegiada en el que deben surtirse las discusiones necesarias para las decisiones judiciales correspondientes”11. 15.
Pese a haber sido notificadas en debida forma, los sujetos procesales guardaron silencio12. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 17. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: (i) ¿si la tutela supera los elementos formales de la mora judicial con el propósito de que sea estudiada de fondo?; y en caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa (ii) ¿si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de pérdida de investidura radicado núm. 50001-23-33- 000-2025-00202-01, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, a “obtener decisión judicial dentro de un plazo razonable” y a la igualdad procesal de la parte accionante? 11 Folio 3.
Archivo “011CONTESTACIONDE_InformedetutelaExp20”. 12 Ver Índice, Samai 7. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 18. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial;
(ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto. Mora judicial 19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución13. 20.
Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable14. 21.
En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.
Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 22. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.
En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierta la existencia de un perjuicio irremediable15. 23.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas: un examen de procedibilidad formal y otro de fondo. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa al correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada. 13 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 14 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 15 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 16 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 24. Conforme el precedente constitucional, la mora judicial injustificada se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial;
(ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 25. En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso.
No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho.
En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. Análisis del caso en concreto 26. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable17.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 27. En el caso bajo examen, esta Subsección constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 28. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la parte accionante ha mantenido una actuación activa, constante y comprometida con la defensa de sus derechos, lo que ha permitido que el proceso avance hasta su fase final. 29.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría 17 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.” Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 la tardanza y profundizaría la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese contexto, el accionante se hallaba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que le garantizara una decisión oportuna. 30. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial continúa abierto y la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual.
Estudio de procedencia de la acción de tutela 31. Una vez superado este análisis formal, la Sala entrará a analizar de fondo el presente asunto. Así, para determinar la existencia de mora judicial injustificada, es necesario realizar una valoración integral de las circunstancias que rodean la demora, al considerar que cuenta con factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados y la diligencia del funcionario judicial.
En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo. 32. En el caso concreto, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, a “obtener decisión judicial dentro de un plazo razonable” y a la igualdad procesal.
Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en que ha incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 50001-23-33-000- 2025-00202-01. 33. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en dicho asunto la autoridad judicial accionada ha adelantado las siguientes actuaciones: ̶ El 4 de septiembre de 202518, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho el recurso de apelación presentado por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez contra el auto del 24 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. ̶ El 27 de enero de 2026, el consejero de Estado ponente registró proyecto de auto19 para consideración de la Sala de la Sección Primera de esta Corporación. 34.
Ahora bien, en el escrito de contestación, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el asunto en cuestión se tramita dentro del turno ordinario para decisión, el cual, en las altas corporaciones, se ve impactado por la carga estructural del servicio. En ese sentido, expuso que no ha 18 Índice 1 de Samai. 19 Índice 4 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 transcurrido un plazo irrazonable para la resolución del recurso de apelación y además deben tenerse en cuenta las dinámicas propias de un cuerpo judicial de naturaleza colegiada en el que se surten las discusiones necesarias para las decisiones judiciales correspondientes. 35.
Al respecto, esta Sala reconoce que, si bien las actuaciones y decisiones dentro de los procesos judiciales deben ajustarse a los términos establecidos en la Ley 1881 de 2018 para el trámite de pérdidas de investidura, no pueden ignorarse las condiciones estructurales de congestión que afectan a la Rama Judicial y, en particular, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, en cierta medida, pueden impedir que situaciones como la presente se califiquen como mora judicial injustificada. 36.
Asimismo, conviene recordar que, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están obligados a proferir las providencias respetando estrictamente el orden en que los expedientes ingresan al despacho para ese propósito, sin que sea posible modificarlo, excepto en los eventos de sentencia anticipada o cuando exista prelación legal. 37.
De conformidad con lo descrito, esta Subsección considera que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral del despacho de conocimiento, el cual ha adelantado los diferentes asuntos de conformidad con la naturaleza de los expedientes que tiene a cargo y el orden de ingreso, lo que exige una celosa atención por parte del funcionario judicial y su equipo de trabajo al tiempo que dificulta la resolución de la litis dentro de lapsos cortos. 38.
Por otro lado, respecto del sistema de turnos, la Corte Constitucional20 ha señalado que las autoridades judiciales, en principio, deben procesar y resolver los procesos en el orden cronológico en el cual se hayan promovido o iniciado. Frente a ello, estableció que en la definición de criterios para fijar órdenes de atención de los procesos judiciales, se debe evaluar que resulten razonables y respeten la igualdad, a saber: “[…] todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad.
La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.
Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios 20 Sentencia C-134 de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras21”. 39.
En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia constitucional22 que la tardanza en la observancia de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 40.
Sobre este punto, jurisprudencialmente23 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada, exigiendo para ello lo siguiente: i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. ii. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial. iii.
La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 41. En este orden de ideas, si bien el medio de control de pérdida de investidura exige ser tramitado con celeridad, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura una mora judicial injustificada atribuible a la Sección Primera del Consejo de Estado.
En efecto, se tiene que el expediente no ha permanecido inactivo desde su reparto en segunda instancia, efectuado el 4 de septiembre de 2025, pues se encuentra acreditado que el 27 de enero de 2026 fue registrado proyecto de auto para consideración de la Sala. Tal circunstancia evidencia que el asunto ha continuado su curso y que la autoridad judicial ha desplegado actuaciones orientadas a la adopción de la decisión correspondiente. 42.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el proyecto de auto está sometido a discusión de una corporación colegiada, de manera que la adopción de la decisión requiere un escenario de deliberación entre los magistrados que la integran. A ello se suma la carga estructural que afronta la Sección Primera de esta Corporación, respecto de la cual se ha informado en otros procesos que actualmente cuenta con aproximadamente 120024 asuntos a su cargo, situación que necesariamente incide en los tiempos de resolución y en la observancia del turno ordinario para fallo.
En ese contexto, no se acredita la existencia de actuaciones negligentes, arbitrarias o caprichosas por parte de la autoridad judicial accionada. 43. De igual manera, la parte accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera imperativo alterar el orden regular de decisión del 21 Sentencia C-248 de 1999. 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Radicación No: 11001-03-15-000-2018-02247-00. 23 Ibidem. 24 Al respecto, véase expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02519-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03339-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 proceso, ni acreditó que el tiempo transcurrido hasta ahora haya ocasionado una afectación grave, actual e impostergable de sus derechos fundamentales.
Así, al no advertirse una paralización injustificada del expediente ni circunstancias excepcionales que impongan un trato preferente, no resulta posible concluir la existencia de una mora judicial contraria a la Constitución. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en nombre propio, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF