CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: HAMIL DE JESÚS ARANGO JARAMILLO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Accidente de tránsito entre vehículo y bicicleta.
Lesiones físicas. Se acreditó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por La Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2003, Hamil de Jesús Arango Jaramillo fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca que le dio alcance, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca).
El accidente de tránsito produjo al señor Arango Jaramillo “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de mayo de 20041, Hamil de Jesús Arango Jaramillo, en nombre propio y en representación de José Fernando, Héctor Javer, Erika Johanna, José Alejandro, 1 Fl. 38 a 123, C. 1. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 2 María Erisbey y Lina Tatiana Arango Molina; y Erisbey Molina Rivera, Ramón Antonio Arango Vallejo, Aura Rosa Jaramillo de Arango; y Edgar de Jesús, Herman de Jesús, Aura Rosa, Ramón Antonio y Elkin de Jesús Arango Jaramillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento de Valle del Cauca, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por las lesiones físicas ocasionadas el 9 de abril de 2003 a Hamil de Jesús Arango Jaramillo.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Hamil de Jesús Arango Jaramillo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de abril de 2003, Hamil de Jesús Arango Jaramillo sufrió graves lesiones físicas, luego de ser embestido por alcance por un automóvil de propiedad del departamento del Valle del Cauca, cuando circulaba en una bicicleta por la berma de la vía que de la Unión conduce al municipio de Toro (Valle del Cauca).
Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública. Textualmente señalan en la demanda que: “las lesiones físicas del señor Hamil de Jesús Arango son atribuibles al departamento del Valle del Cauca, por virtud de la responsabilidad objetiva, toda vez que se transportaba en un vehículo de propiedad de la Gobernación del Valle del Cauca, conducido por un funcionario suyo, con clara violación de las normas de tránsito, situación que hace aplicable la jurisprudencia de nuestra Colegiatura Mayor”. 2.
Contestaciones El 31 de mayo de 20042 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 126 a 127, C. 1. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 3 2.1. El departamento de Valle del Cauca3 manifestó que el daño era atribuible a la conducta de la propia víctima, porque transitaba imprudentemente por la vía al momento en que se produjo el accidente de tránsito.
Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 2.2. La Previsora S.A.4, llamada en garantía por el departamento de Valle del Cauca5, manifestó que el daño era atribuible a la conducta de la propia víctima. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad del departamento del Valle del Cauca”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “culpa exclusiva de la víctima” y “excepción de pago”. 2.3.
La Cooperativa de Trabajo “Empresarios”6, llamada en garantía por el departamento de Valle del Cauca7 por ser la empleadora de Marco Fidel Moriones Díaz, quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, indicó que el daño devino del actuar imprudente y negligente de Hamil de Jesús Arango Jaramillo, porque transitaba por la vía sin la debida precaución. 2.4.
Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales8, llamada en garantía por la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”9, se opuso al llamamiento en garantía y a las pretensiones de la demanda, con base en las excepciones que denominó “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “no se acredita la cuantía del daño”, “los daños deberán reflejar el perjuicio causado”, “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente” y “exclusión expresa de amparo lucro cesante y daño moral”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de septiembre de 201010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 140 a 190 C. 1. 4 Fl. 256 a 260 C. 1. 5 Mediante auto de 21 de abril de 2006 (Fl. 242 a 243, C. 1.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamado en garantía realizado por el departamento del Valle del Cauca. 6 Fl. 289 a 306 C. 1. 7 Mediante auto de 21 de abril de 2006 (Fl. 242 a 243, C. 1.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamado en garantía realizado por el departamento del Valle del Cauca. 8 Fl. 366 a 373 C. 1. 9 Mediante auto de 22 de junio de 2007 (Fl. 346 a 347, C. 1.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamado en garantía realizado por La Cooperativa de Trabajo “Empresarios”. 10 Fl. 414, C. 1.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 4 3.1. La parte demandante11 sostuvo que el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca transitaba con exceso de velocidad al momento en que se produjo el accidente de tránsito. 3.2. La Previsora S.A.12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.
El departamento del Valle del Cauca, la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales13 y el Ministerio Público, guardaron silencio14. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de noviembre de 201115 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable al departamento de Valle del Cauca, pues evidenció que las lesiones ocasionadas a Hamil de Jesús Arango Jaramillo se produjeron en ejercicio de una actividad peligrosa, con un vehículo automotor de su propiedad.
Sin embargo, redujo el valor de la condena, pues evidenció que el daño también se produjo por el actuar imprudente de la víctima, pues ésta i) cambió de carril sin emitir una señal que avisara a los demás vehículos de tal decisión y ii) no llevaba puesto casco ni chaleco de protección al momento en que sufrió el accidente. Por otro lado, sostuvo que la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” no era responsable de los perjuicios ocasionados a la víctima, porque el daño no se produjo por negligencia o impericia del conductor del automotor.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “La Sala encuentra que en el presente asunto se configura una concausa en razón a que tanto el departamento del Valle del Cauca, como el señor Hamil de Jesús Arango tuvieron incidencia en el hecho dañoso que le ocasionó unas lesiones a este último […] el vehículo causante del accidente es de propiedad del departamento del Valle del Cauca (Fl. 46 del cdo No. 3), entidad creadora del riesgo.
Por lo anterior, no se puede inferir que el hecho dañoso se debió única y exclusivamente por la culpa del señor Hamil de Jesús Arango […] Por lo tanto, forzoso resulta argüir que el hecho dañoso es imputable en parte al creador del riesgo, 11 Fl. 428 a 490, C. 1. 12 Fl. 416 a 427, C. 1. 13 Fl. 366 a 373 C. 1. 14 Fl. 491, C. 1. 15 Fl. 442 a 539, C. 2.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 5 esto es, el departamento del Valle del Cauca, quien es propietario del vehículo que le causó las lesiones al señor Hamil de Jesús Jaramillo Arango [sic], lo anterior aunado al hecho de que la conducción de automotores ha sido catalogada como una actividad peligrosa que puede llegar a causar un daño que los administrados no se encuentran obligados a soportar, como en efecto ocurrió en el presente asunto, en tanto se sometió al demandante a un riesgo excepcional, que no estaba en la obligación de soportar […] la Sala encuentra que el actuar del afectado incidió en el desenlace dañoso para su salud, en razón a que, como lo establecen los testimonios y el informe de tránsito rendido por el Policía vial Carlos Torres Cruz, el señor Hamil de Jesús Arango cambió de carril sin emitir una señal que avisara a los motoristas de tal decisión, encontrándose además que el afectado el día del accidente no llevaba puesto el casco de protección legalmente instituido para evitar lesiones o consecuencias fatales en la humanidad de las personas que conducen bicicletas y que en el presente asunto hubiera minimizado el daño ocasionado [ ] Lo anterior es para significar que, la omisión en que incurrió el accionante, que si bien no exonera de responsabilidad a la administración, constituyó un hecho que aumentó considerablemente el riesgo al cual se encontraba expuesto al conducir una bicicleta, teniendo en cuenta que según consta en los testimonios, la vía se encontraba húmeda y comenzaba a llover por lo cual el señor Hamil de Jesús Arango debió procurar para su propia seguridad la utilización de casco y chaleco según lo estipulado por las normas de tránsito, teniendo precaución al momento de cruzar el carril [ ] en el caso de autos, por una parte se logró demostrar que el accidente fue causado por un vehículo oficial de propiedad del departamento del Valle del Cauca, y por otra se encuentra acreditado que el señor Arango Jaramillo contribuyó al desenlace dañoso que le ocasionó unas lesiones en su humanidad.
En este sentido, la Sala considera que debe aplicarse la disminución de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, al no haber cumplido el demandante con las normas de seguridad establecidas para este tipo de vehículos. Por lo anterior la condena se reducirá en un 50%”. En la parte resolutiva, el a quo condenó al departamento del Valle del Cauca a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, 25 SMLMV a José Fernando Arango Molina, Héctor Javer Arango Molina, Erika Johanna Arango Molina, José Alejandro Arango Molina, María Erisbey Arango Molina, Lina Tatiana Arango Molina, Aura Rosa Jaramillo de Arango, Ramón Antonio Arango Vallejo y Erisbey Molina Rivera, 15 SMLMV a Hernán de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo y Elkin de Jesús Arango Jaramillo, y 10 SMLMV a Edgar de Jesús Arango Jaramillo;
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 6 por daño a la vida de relación, 150 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo; y por lucro cesante, la suma de $84.334.845 a Hamil de Jesús Arango Jaramillo. Asimismo, condenó a La Previsora S.A. a reembolsar el pago efectuado por parte del departamento del Valle del Cauca, “en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil”. 5.
Recursos de Apelación El 30 de abril de 201216 la Previsora S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de febrero de 201317 y admitido el 20 de mayo de 201318. A su turno, el 29 de mayo de 201319, la parte demandante presentó apelación adhesiva al recurso presentado por La Previsora S.A., la cual fue admitida el 26 de agosto de siguiente20. 5.1.
La Previsora S.A.21 manifestó que los hechos que originaron el daño fueron consecuencia del actuar imprudente de Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el 9 de abril de 2003, cuando fue embestido por el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, no portaba los elementos de protección y seguridad que requería. Además, señaló que había girado a la izquierda de forma imprudente, atravesándose frente al vehículo que lo impactó. 5.2.
La parte demandante22 señaló que en el expediente no se acreditó el actuar imprudente de la víctima, por lo que solicitó reconocer la totalidad de los perjuicios pedidos en el libelo introductorio. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de agosto de 201323 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes, el departamento del Valle del Cauca, La Previsora S.A., la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, guardaron silencio. 16 Fl. 542 a 567, C. 2. 17 Fl. 599, C. 2. 18 Fl. 603, C. 2. 19 Fl. 604 a 635, C. 2. 20 Fl. 637, C. 2. 21 Fl. 542 a 567, C. 2. 22 Fl. 604 a 635, C. 2. 23 Fl. 637, C. 2.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 7 6.2. El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, pues consideró que el daño se ocasionó por la imprudencia de la propia víctima, quien giró intempestivamente hacia el lado izquierdo de la berma, adentrándose en la vía y ocasionando el lamentable accidente que le ocasionó graves lesiones en su humanidad.
Aunado a lo anterior, sostuvo que las lesiones se ocasionaron porque al momento en que se produjo el accidente de tránsito, Hamil de Jesús Arango Jaramillo no usaba casco ni chaleco. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV24, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación25, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8626 del Código Contencioso Administrativo. 24 La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 6400 SMLMV del año 2004 (Fl. 603, C. 2.). 25 La pretensión mayor es 1000 SMLMV del 2004. 26 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 8 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por un hecho imputable al departamento del Valle del Cauca. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 28 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 9 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure29 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia30, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 9 de abril de 2003, Hamil de Jesús Arango Jaramillo fue embestido por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, en el cual sufrió lesiones físicas (hecho probado 7.1.4.); y ii) que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2004, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 10 4. Legitimación en la causa 4.1. Hamil de Jesús Arango Jaramillo (víctima), José Fernando Arango Molina (hijo), Héctor Javer Arango Molina (hijo), Erika Johanna Arango Molina (hija), José Alejandro Arango Molina (hijo), Lina Tatiana Arango Molina (hija), María Erisbey Arango Molina (hija), Ramón Antonio Arango Vallejo (padre), Aura Rosa Jaramillo (madre), Herman de Jesús Arango Jaramillo (hermano), Aura Rosa Arango Jaramillo (hermana), Ramón Antonio Arango Jaramillo (hermano) y Elkin de Jesús Arango Jaramillo (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue la persona que sufrió las lesiones físicas en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2003, según da cuenta copia simple de la correspondiente historia clínica31; y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento32.
Asimismo, Erisbey Molina Rivera está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues al valorarse en conjunto los testimonios de Luisa Fernanda Montoya Sanz33, Luz Mery Prieto Arias34, Martha Cecilia Quintero Perea35 y María Zeneida Quintero Perea36, con los registros civiles de nacimiento de José Fernando Arango Molina37, Héctor Javer Arango Molina38, Erika Johanna Arango Molina39, José Alejandro Arango Molina40, Lina Tatiana Arango Molina41 y María Erisbey Arango Molina42, que son hijos de ambos, se puede establecer sin lugar a equívocos que ella hacía una comunidad 31 Fl. 87 a 107, C. 3. 32 Fl. 19, C. 1. 33 Fl. 143 a 147, C. 3.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, manifestó lo siguiente: “[…] le daba todo lo que necesitaba a la esposa y a los hijos […] PREGUNTADA: Cuánto tiempo lleva la relación de Hamil de Jesús con la señora Eribey Molina Rivera. CONTESTÓ: Como dieciséis años […]”. 34 Fl. 148 a 152, C. 3.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca manifestó lo siguiente: “[…] Está integrada por la esposa Erisdey Molina y sus seis hijos […]”. 35 Fl. 153 a 156, C. 3. En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, declaró lo siguiente: “[…] Hamil sé que vivía con su esposa Erisbey y sus seis hijos […]”. 36 Fl. 157 a 160, C. 3.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, indicó lo siguiente: “[…] Su hogar está conformado por su esposa Erisbey Molina, tienen seis hijos […]”. 37 Fl. 19, C. 1. 38 Fl. 21, C. 1. 39 Fl. 23, C. 1. 40 Fl. 25, C. 1. 41 Fl. 27, C. 1. 42 Fl. 29, C. 1. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 11 de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente43 con la víctima.
Finalmente, se advierte que Edgar de Jesús Arango Jaramillo no acreditó la calidad de hermano de la víctima, pues aportó una declaración extrajuicio suscrita el 13 de septiembre de 1966 ante notario, pero no allegó su correspondiente registro civil de nacimiento. Al respecto, esta Subsección debe precisar que el Decreto 1260 de 197044 dispuso, entre otras cosas, que el registro civil de nacimiento, es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad45 y, por tanto, el parentesco entre personas naturales.
Sin embargo, esta persona sí demostró tener calidad de tercero damnificado, y como tal será legitimado en el proceso, pues de los testimonios de Luisa Fernanda Montoya Sanz46, Luz Mery Prieto Arias47, Martha Cecilia Quintero Perea48 y María Zeneida Quintero Perea49, se puede inferir la relación afectiva que tenía con la víctima50. 43 Ley 54 de 1990 “Artículo 1º.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 44 “Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”.
Artículo 105 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de (sic) 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (…)”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020.
Rad.: 65001. 46 Fl. 143 a 147, C. 3. En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, manifestó lo siguiente: “[…] están los hermanos de nombre Elkin Arango, residente de Toro Valle, Edgar Arango, residente acá en la Unión […] PREGUNTADA: Cuál fue el impacto emocional de los padres y los hermanos […] CONTESTÓ: la impresión de ellos fue mucha, de ver lo que le había pasado a Hamil, ellos se preocuparon porque unos decían que lo había matado un carro […] ahora les da mucha tristeza de verlo así, de ver que ya no es el hermano que era anteriormente […]”. 47 Fl. 148 a 152, C. 3.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca manifestó lo siguiente: “[…] los hermanos de Hamil son Edgar, Elmer, […] PREGUNTADA: Cuál fue el impacto emocional de los padres y los hermanos cuando se enteraron del accidente que sufrió Hamil de Jesús e indique si se encuentran recuperados en la actualidad.
Contestó: Eso fue impresionante, los unos lloraban preocupados, todos corrían, la mamá se veía mal, de tristeza se enfermó, los hermanos reunidos, uno los veía que el uno entraba, el otro salía […] en la actualidad no se han podido recuperar […] los hermanos lo vistan […] los hermanos los afectó mucho porque ellos al ver que no pudo seguir en el hogar como era antes, porque los niños tuvieron que irse para donde las tías, para donde los tíos […]”. 48 Fl. 153 a 156, C. 3.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, declaró lo siguiente: “[…] a los hermanos también los conocí porque siempre se visitaban […] los hermanos mantenían muy pendiente de él […] No se encuentran recuperados al ver a su hermano enfermo […] ellos se ayudan económicamente […]”. 49 Fl. 157 a 160, C. 3.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, indicó lo siguiente: “[…] sus hermanos Elkin de Jesús, Erman de Jesús […] Estuvo asistiéndolos la esposa, los hermanos […] la mamá no hacía sino llorar, lo mismo los otros hermanos […] los hermanos se sintieron muy tristes y ahora siguen lo mismo de tristes porque él no volvió a ser el hombre que era antes […]”. 50 Esta Corporación ha reconocido la calidad de terceros damnificados a aquellas personas que, a pesar de no acreditar su relación de parentesco, han logrado demostrar el título jurídico de terceros interesados a partir de la relación afectiva con la víctima y el sufrimiento de la persona.
Precisamente, la Corporación ha indicado lo siguiente: “’no demostró, con la prueba exigida legalmente, ser la Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 12 4.2. El departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, pues está acreditado que era el propietario del vehículo de placa ONI 470, que el 9 de abril de 2003 embistió por detrás a Hamil de Jesús Arango Jaramillo (hecho probado 7.1.4.). 4.3.
La Previsora S.A., La Cooperativa de Trabajo “Empresarios” y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, llamadas en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la entidad accionada, están legitimadas en la causa por pasiva, atendiendo a que el departamento del Valle del Cauca también lo está. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a las llamadas en garantía debe mirase en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si el Estado es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en el accidente de tránsito en el que se vio comprometido un vehículo oficial y ii) si la conducta de la víctima concurrió en la causación del siniestro o incidió de manera exclusiva en la producción del mismo. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados en accidentes de tránsito. madre de Etelberto’, porque no demostró que éste era hijo legítimo (el registro del matrimonio no existe) y ni siquiera que lo era extramatrimonialmente (…) procede a otorgar indemnización porque, ‘con todo, se le tendrá como tercero damnificado’”.
Consejo de Estado. Sentencia del 6 de mayo de 1992. Rad 7646. Ver también Consejo de Estado. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Rad 38727 y Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Rad 44922. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 13 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199151 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho52, que contraría el orden legal53 o que está desprovista de una causa que la justifique54, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida55, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros56. 51 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 53 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 55 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 14 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso57.
En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional58.
La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado59.
Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145; Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16.530;
Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.: 51634. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 15 respecto del cual la Corporación60 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada61” Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña62. En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Previsora S.A. manifestó que los hechos que originaron el daño fueron consecuencia del actuar imprudente de Hamil 60 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393. 61 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520;
Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 16 de Jesús Arango Jaramillo, pues el 9 de abril de 2003, cuando fue embestido por el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, no portaba los elementos de protección y seguridad que requería. Además, señaló que había girado a la izquierda de forma imprudente, atravesándose frente al vehículo que lo impactó por detrás. A su turno, la parte demandante señaló que en el expediente no se acreditó el actuar imprudente de la víctima, por lo que solicitó reconocer la totalidad de los perjuicios pedidos en el libelo introductorio.
En este sentido, y comoquiera que la parte demandante y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación contra el fallo del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna63_64.
Por ello, a continuación se analizará si el 63 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 64 Frente a la apelación adhesiva y los límites del recurso, esta Sección ha manifestado lo siguiente: “3.1.1.
Cuestión previa – apelación adhesiva El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “(…) La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable […]”. Como puede apreciarse sin dificultad, la apelación adhesiva es un mecanismo que se establece en favor de todos los sujetos que intervienen en el proceso y se convierte en una singularidad especial del recurso ordinario de apelación64, con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse ya que su procedencia está limitada a que: i) la otra parte hubiese presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria; ii) se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; iii) su alcance está determinado por el supuesto de que se cause algún perjuicio al recurrente, y, iv) la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. […] En el asunto sub examine la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el A-quo64, por cuanto la declaró patrimonialmente responsable del daño antijurídico que sirvió de causa a las pretensiones.
A su vez, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, se adhirió al recurso de apelación de la parte contraria, antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia64. De este modo, como se cumplen los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, la Sala se pronunciará tanto de la apelación principal como de la de carácter adhesivo”.
Consejo de estado. Sentencia del 9 de julio de 2018. Rad.: 41356. Asimismo, en sentencia del 7 de mayo de 2015 se indicó lo siguiente: “La apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;
(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 17 departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal No. 77788, adelantado ante la Fiscalía 68 de la Unidad Local de Fiscalías de la Unión (Buga), por el presunto punible de lesiones personales culposas del que fue víctima Hamil de Jesús Arango Jaramillo65. En igual sentido y por idéntica consideración, se valorarán sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso disciplinario adelantado ante la Secretaría de Desarrollo Institucional de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca, contra de Marco Fidel Moriones Díaz66.
Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2 del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto sin limitaciones. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (art. 328 inc. 1 CGP) y le impide hacer más desfavorable la situación del apelante único (art. 328 inc. 4 CGP)”.
Consejo de estado. Sentencia del 7 de mayo de 2015. Rad.: 85001-23-33-000-2014-00216- 01(AC). 65 Fl. 1, C. 4. 66 Fl. 49; 55 a 58, C. 3. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 18 conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Por otro lado, se observa que al plenario se allegaron los testimonios de Luisa Fernanda Montoya Sanz, Luz Mery Prieto Arias, Martha Cecilia Quintero Perea y María Zeneida Quintero Perea, que aunque son sospechosos, en los términos del artículo 21767 del Código de Procedimiento Civil, porque provienen de personas que tenían un vínculo de cercanía68 con las partes, y gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, lo cierto es que no permiten establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues su dicho se limitó a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con la víctima, pero impide acreditar las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito en el que se arrolló a Hamil de Jesús Arango Jaramillo.
En estos términos, sus testimonios no serán tenidos en cuenta para determinar lo ocurrido el 9 de abril de 2003, porque las personas que los rindieron no estuvieron presentes en el momento en que sucedió el siniestro y lo expuesto por ellos no permite determinar con precisión cuál fue la causa del accidente. Igualmente, se evidencia que pese a que los testimonios de María Claudia Paz Vallejo y María Clara Borrero tienen eficacia probatoria y su dicho podría dar cuenta, a priori, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, porque el 9 de abril de 2003 eran pasajeras del vehículo conducido por Marco Fidel Moriones Díaz, lo cierto es que ellas mismas afirman que no pudieron observar claramente lo ocurrido, por lo cual no serán tenidos en cuenta para determinar lo que aconteció el día en el que tuvo lugar el siniestro.
Además, se advierte que las declaraciones de María Claudia Paz Vallejo no fueron contestes al momento de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ocurrido a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues mientras declaró ante la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Unión, Toro y Versalles, que el 9 de abril de 2003 Marco Fidel Moriones Díaz chocó “casi de frente” contra 67 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 68 Se advierte que Luz Mery Prieto Arias (Fl. 148 a 152, C. 3.), Martha Cecilia Quintero Perea (Fl. 153 a 156, C. 3.) y María Zeneida Quintero Perea (Fl. 157 a 160, C. 3.), son vecinas de la familia Arango Jaramillo.
Además, Luisa Fernanda Montoya Sanz (Fl. 143 a 147, C. 3.) labora para la señora Aura Rosa Jaramillo, e Isidro Vélez López (Fl. 174 a 183, C. 3. Fl. 77 a 80; 153 a 158, C. 4.) laboraba con la víctima. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 19 el ciclista; posteriormente, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que como pasajera del automotor no tenía visibilidad de la carretera y no pudo evidenciar las circunstancias en que ocurrió el accidente.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 28 de febrero de 2003, la Cooperativa de Trabajo Asociado “Empresarios” y el departamento del Valle del Cauca suscribieron un contrato en el cual la primera se comprometió a “prestar los servicios de cuatro (4) motoristas del despacho del Gobernador, (20) motoristas del despacho, doce (12) motoristas de pool, para las diferentes dependencias de la Administración Departamental”, según da cuenta copia simple de dicho contrato69. 7.1.2.
Se demostró que, en fecha indeterminada, Marco Fidel Moriones Díaz, quien tenía un vínculo contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Empresarios”, comenzó a prestar sus servicios como conductor del departamento del Valle del Cauca, según da cuenta el “contrato de trabajo asociado” suscrito con la Cooperativa para el “suministro de servicios a personas naturales y jurídicas en forma de servicio cooperativa”70. 7.1.3.
Está probado que el vehículo de placa ONI 470, era de propiedad del departamento del Valle del Cauca, de conformidad con la fotocopia de la tarjeta de propiedad del automotor71. 7.1.4. Consta que el 9 de abril de 2003, Hamil de Jesús Arango Jaramillo fue embestido por detrás por el vehículo de placa ONI 470, mientras transitaba en su bicicleta sobre la berma derecha de la vía, tras haber salido de un callejón, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que conduce de este municipio hacia Toro (Valle del Cauca), según da cuenta copia del informe de accidente tránsito No. 03669 elaborado por la Policía de Carreteras y el croquis que hace parte del informe72.
Vale la pena destacar que el informe policial referido señaló que el accidente se produjo en una vía: i) recta con bermas de doble sentido, la cual 69 Fl. 236 a 240, C. 1. 70 Fl. 79 a 82, C. 3. 71 Fl. 45 a 49, C. 3. 72 Fl. 1 a 4, C. 4. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 20 contaba con una calzada y dos carriles, ii) que no contaba con iluminación artificial ni señales, iii) que se encontraba húmeda y vi) que estaba en buen estado.
Como casas probables del accidente el informe refirió “VEHÍCULO Nº 1. Falta de percepción por niebla lluvia o hume [sic]” y “VEHÍCULO Nº 2 Giro sin indicación […]”. La imagen del croquis obrante indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 7.1.5. Se demostró que el mismo día, después del accidente de tránsito, Hamil de Jesús Arango Jaramillo ingresó a la Clínica Fundación Social Grajales, donde el personal de salud lo valoró y ordenó remitirlo a evaluación por neurocirugía a la Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 21 E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, según da cuenta copia la historia clínica del paciente73. 7.1.6.
Está acreditado que más adelante, ese mismo día, Hamil de Jesús Arango Jaramillo ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García por remisión de la Clínica Fundación Social Grajales. Se advierte que el paciente fue valorado por el personal de salud del referido hospital y fue diagnosticado con “TCE moderado”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente74.
En efecto, en la historia clínica del paciente se manifestó lo siguiente: “[…] Epicrisis […] Fecha ingreso Fecha Egreso Día Mes Año Día Mes Año […] 9 04 03 13 04 03 Diagnóstico inicial o prequirúrgico: PLT TCE Moderado Tx Cerra Toracoabdominal Diagnóstico Egreso 1. TCE Moderado a) LAD GII 2. Tx cerrado tórax de tejido blando no complicado Cirugías, procedimientos, exámenes especiales, interconsulta • Valorado x Qx [sic] • Valorado x NQx [sic] […] Resumen de evaluación: • El 9-IV-003 sufrió PLTx [sic] por accidente de tránsito (bicicleta x auto) presentando TEC moderado con pérdida del conocimiento, ingresando al HUV en regulares condiciones generales y en Glasgow 9/15, • Por revisión de Qx [sic] y NQx [sic] descartar complicaciones respiratorias y hemodinámica durante el manejo médico y observación y deciden continuar manejo [ilegible] ambulatorio de lesión axonal difusa GII, explicando y orientado a los familiares sobre la condición actual del paciente y el pronóstico reservado de una condición neurológica” 7.1.7.
Está probado que el 9 de abril de 2003, el conductor Marco Fidel Moriones Díaz suscribió el reporte del accidente dirigido a María Teresa Trujillo, Jefe de Inmuebles y Seguros de la Secretaría de Desarrollo, en el cual manifestó que el accidente de tránsito fue consecuencia de que un ciclista fue imprudente y “comenzó a atravesar la carretera para pasarse al otro lado”, según da cuenta el original de dicho documento75.
En la descripción de los hechos expresó lo siguiente: “[…] DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS 73 Fl. 102, C. 3. 74 Fl. 87 a 107, C. 3. Fl. 33 a 37; 54 a 68, C. 4. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 22 Siendo las cinco de la tarde del día miércoles 9 de abril del año en curso, venía conduciendo el vehículo arriba en mención, con destino al municipio de La Unión, habiendo salido del corregimiento El Bohio del municipio de Toro, después de haber permanecido en dicho corregimiento apoyando a la Doctora María Eugenia Montoya, Secretaria de Cultura y Turismo y a dos de sus profesionales en los asuntos relacionados con la entrega a la comunidad por parte del señor Gobernador de la Capilla colonial de San Juan Bautista del Cgto.
El Bohioaen Toro. Abruptamente, un ciclista que está en la misma dirección nuestra, comienza a atravesarse la carretera para pasarse al otro lado, sin percatarse que venía un vehículo. Tratando de evitarse la colisión, viré el carro hacia la izquierda para evitar al ciclista, pero éste no hace ningún intento por evitarnos y es así como lo atropello.
Además, es importante señalar que al momento del accidente, estaba lloviendo […]” 7.1.8. Está demostrado que el 13 de abril de 2003, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García examinó a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, le diagnosticó “pronóstico reservado de una condición neurológica” y le dio de alta.
Además, le ordenó al paciente un manejo ambulatorio, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente76. 7.1.9. Se probó que el 15 de abril de 2003, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Unión, Toro y Versalles Valle, ordenó apertura de instrucción contra Marco Fidel Moriones Díaz, por ser presunto autor del delito de lesiones personales culposas, según da cuenta copia simple de dicho proveído77. 7.1.10.
Consta que el 25 de julio de 2003 la Secretaría de Desarrollo Institucional de Control Disciplinario Interno de la gobernación del Valle del Cauca, inició indagación preliminar contra Marco Fidel Moriones Díaz, con el fin de determinar la ocurrencia de “una presunta conducta irregular”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15078 de la Ley 734 de 200279, según da cuenta copia simple de dicho proveído80 y de su notificación81. 7.1.11.
Se probó que el 25 de noviembre de 2003, un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal examinó a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, le diagnosticó deformación física y perturbación funcional del órgano de la i) fonación, ii) prensión y iii) locomoción, y le concedió 45 días de incapacidad, según da cuenta 76 Fl. 87 a 107, C. 3.
Fl. 33 a 37; 54 a 68, C. 4. 77 Fl. 9 a 10, C. 4. 78 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. 79 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 80 Fl. 58, C. 3. 81 Fl. 49; 58, C. 3.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 23 el original del informe pericial médico legal de lesiones no fatales, suscrito por el galeno referido en esa fecha82. En este documento se lee lo siguiente: “[…] Examinado hoy 25 de noviembre de 2003 a las 09:30 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal.
ANAMNESIS: Paciente en silla de ruedas que no puede hablar (solo pronuncia monosílabas ininteligibles); la acompañante (hermana) manifiesta que iba en una bicicleta el nueve de abril de 2003 en La Unión Valle vía a Toro y se chocó contra un carro, fue atendido inicialmente en el Hospital de La unión y posteriormente remitido al Hospital Universitario del Valle en Cali.
EXAMEN FÍSICO ACTUAL: Presenta: Hemiparesia espástica derecha con imposibilidad para la marcha y para los movimientos coordinados del miembro superior derecho; imposibilidad para la articulación de las palabras. B. Cicatriz antigua hipopigmentada y normotrófica en la región parietal posterior derecha de 2 cms de longitud, cicatriz antigua normotrófica y levemente hiperpigmentada a nivel de la región frontal derecha de 7 cm de longitud en sentido oblicuo; cicatriz antigua normocrómica y normotrófica en la región frontal izquierda de 1 cm de longitud y cicatrices antiguas leves en rodilla derecha.
HISTORIA CLÍNICA: No 1745647 del Hospital Universitario del Valle en quince (15) folios según la cual ingreso el día 9-04-03 después de sufrir trauma encefalocraneano severo en accidente de tránsito, le fue tomada tomografía cerebral la cual reporto lesión axonal difusa grado 11; recibió soporte respiratorio con tubo orotraqueal el cual fue retirado por mejoría neurológica el 12-04-03; el paciente fue dado de alta con un Glasgow de 12/15 y hemiparesia derecha con controles por consulta externa de neurología; consulto nuevamente el 16-04-03 por dificultad para deglutir a cual fue manejada medicamente con orden de continuar manejo ambulatorio en el hospital de su localidad; no hay valoraciones posteriores a esa fecho.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Accidente transporte. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: DEFINITIVA, CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ORGANO DE LA FONACIÓN. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA FONACIÓN. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA PRENSIÓN. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN. TODAS DE CARÁCTER PERMANENTE” (Se resalta) 7.1.12.
Se demostró que el 20 de diciembre de 2004, la Secretaría de Desarrollo institucional de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle del Cauca declaró la terminación del proceso que se adelantaba contra Marco Fidel Morriones 82 Fl. 38 a 40, C. 3. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 24 Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 7383 de la Ley 734 de 200284, según da cuenta copia simple de dicha providencia85. 7.1.13.
Se acreditó que el 12 de enero de 2006, la Fiscalía Local 3ª de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga en la Unión Valle precluyó la investigación penal seguida en contra de Marco Fidel Moriones Díaz por el delito de lesiones personales culposas, debido a que consideró que no había “prueba que indique la responsabilidad del aquí sindicado”, según da cuenta copia simple de la Resolución de preclusión86. 7.1.14.
Se probó que el 21 de octubre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,20% de Hamil de Jesús Arango Jaramillo, según da cuenta dicho documento87. Precisamente, en este se lee lo siguiente: “[…] DIAGNÓSTICO • Secuelas traumatismo craneoencefálico severo • Síndrome mental orgánico • Alteración AMAS hombro izquierdo COMENTARIOS 1.
El señor Hamil de Jesús Arango Jaramillo requiere manejo interdisciplinario (fisiatría, fisioterapia, neurología, neuropsicología) CONCLUSIÓN De acuerdo a lo anterior y según lo preceptuado en el Decreto 917 de 1999, el señor Hamil de Jesús Arando [sic] Jaramillo es inválido, con cincuenta punto cero veinte por ciento (50.20%) de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración abril 9 de 2003 […]” (Se resalta) 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación 83 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 84 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 85 Fl. 55 a 56, C. 3. 86 Fl. 195 a 212, C. 4. 87 Fl. 198 a 200, C. 3.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 25 frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración88-89. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado son las lesiones físicas sufridas por Hamil de Jesús Arango Jaramillo. Este daño está debidamente acreditado con la historia clínica allegada al proceso90 y con la copia simple de los informes médico legales de lesiones no fatales suscritos el 25 de noviembre de 200391 y el 13 de mayo de 200892 (hechos probados 7.1.15. y 7.1.18.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. 88 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 89 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 90 Fl 87 a 107, C. 3. Fl. 33 a 37; 54 a 68, C. 4. 91 Fl. 38 a 40, C. 3. 92 Fl. 38 a 40, C. 3. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 26 En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al departamento del Valle del Cauca, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. En este sentido, para comenzar, y en orden a dar mayor contexto a la situación que se examinará a continuación, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, por ser propietario del vehículo, quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con el despliegue de aquella93.
No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”94.
Sin embargo, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será entonces el subjetivo. Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente la declaración libre y espontánea del conductor Marco Fidel Moriones Díaz95, rendida ante la Secretaría de Desarrollo Institucional de Control Disciplinario del Departamento del Valle del Cauca, donde explicó que el 9 de abril de 2003 estaba transitando en un vehículo con 3 pasajeras de la Secretaría de Cultura y Turismo del Valle del Cauca, cuando frente al vehículo se “atravesó” un ciclista. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 94 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858 95 Fl. 57, C. 3. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 27 Señaló que al instante detuvo el vehículo, pero que el ciclista “se estrelló” contra el automotor, por lo cual fue “arrollado y golpeado” por la parte trasera.
En igual sentido, Marco Fidel Moriones Díaz96 declaró en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación, que el 9 de abril de 2003 conducía el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, en el cual se dirigía a la ciudad de Cali. Igualmente, narró que detuvo el automóvil al percatarse que un ciclista se había atravesado frente al vehículo, pero explicó que, lamentablemente, arrolló a la víctima por detrás porque estaba lloviendo y el automotor “se fue resbalando”.
Además, posteriormente, el señor Moriones Díaz97 declaró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que “cogió [por detrás a la víctima] con el carro” porque ésta se había atravesado frente al automóvil al girar súbitamente desde la berma hacia el interior de la vía. Además, señaló que el ciclista al momento del accidente no usaba casco ni otro elemento de seguridad.
Asimismo, María Eugenia Montoya Pulido98, quien se encontraba el 9 de abril de 2003 en el vehículo conducido por Marco Fidel Moriones Díaz, afirmó que éste transitaba a 70km/h y que, de forma intespestiva, “salió” una bicicleta desde la berma hacia el interior de la vía. Luego, señaló que el conductor maniobró el vehículo hacia el lado izquierdo, pero no logró esquivar la bicicleta y la chocó. Por otro lado, Isidro Vélez López99, quien laboraba junto con Hamil de Jesús Arango Jaramillo, declaró ante la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Unión, Toro y Versalles Valle, que la víctima salió de un callejón, se adentró en la berma de la vía que dirigía del municipio de Toro a La Unión y que fue en ese momento cuando el vehículo conducido por Marco Fidel Moriones Díaz la atropelló por detrás. Además, señaló que adelante de él transitaba un señor en una motocicleta azul, quien también presenció los hechos.
Posteriormente, el mismo señor Vélez López100, declaró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, que el 9 de abril de 2003, el ciclista estaba transitando sobre la berma de la vía, cuando fue atropellado por detrás. 96 Fl. 115 a 121, C. 4. 97 Fl. 188 a 195, C. 3. 98 Fl. 61 a 69, C. 3. 99 Fl. 174 a 183, C. 3.
Fl. 77 a 80; 153 a 158, C. 4. 100 Fl. 169 a 172, C. 3. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 28 En igual sentido, José Alberto Arenas101, quien transitaba en la vía al momento de los hechos, declaró ante la Fiscalía que el 9 de abril de 2003 se dirigía en su motocicleta hacia el municipio de Toro.
Seguidamente, explicó que vio cuando Hamil de Jesús Arango Jaramillo salió en su bicicleta de un callejón que se encontraba en el carril contrario, contiguo al “Motel los Dos” y que, posteriormente, giró a la derecha del callejón y continuó transitando “unos cuatro o cinco metros” en línea recta sobre la berma, cuando fue impactado por detrás por el vehículo de placa ONI 470.
Finalmente, el mismo José Alberto Arenas102 declaró ante el Juez Promiscuo de Toro que el 9 de abril de 2003 a las 5:30 p.m., estaba transitando en su motocicleta porque se dirigía desde el municipio de Roldanillo hacia Toro. Explicó que el señor Arango Jaramillo, quien estaba circulando en su bicicleta y avanzaba sobre la berma, cuando lo arrolló un vehículo por detrás. Además, manifestó que el vehículo “iba con alta velocidad”.
Pues bien, se advierte que los testimonios de Marco Fidel Moriones Díaz, María Eugenia Montoya Pulido e Isidro Vélez López, provienen de personas que tenían un vínculo laboral o contractual103 con las partes, por lo que, en los términos del artículo 217104 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones resultan sospechosas y serán valoradas con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso105.
En este sentido, se observa que las declaraciones de Marco Fidel Moriones Díaz, María Eugenia Montoya Pulido, Isidro Vélez López y José Alberto Arenas tienen eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y porque las dos primeras personas se encontraban en el vehículo al momento en que ocurrió el accidente y las dos segundas transitaban por la misma vía en la que ocurrió el 101 Fl. 118 a 123, C. 3.
Fl. 73 a 76; 154 a 165, C. 4. 102 Fl. 125 a 125; 184 a 185, C. 3. 103 Se advierte que Marco Fidel Moriones Díaz (Fl. 57, C. 3.) prestaba servicios al departamento del Valle del Cauca, y que María Claudia Paz Vallejo (Fl. 61 a 69, C. 3.), María Clara Borrero (Fl. 70 a 74, C. 3.) y María Eugenia Montoya Pulido (Fl. 61 a 69, C. 3.), laboraban para la Secretaría de Cultura del Valle del Cauca e iban en el vehículo que estuvo inmerso en los hechos el 9 de abril de 2003. 104 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 105 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 29 siniestro, y pudieron presenciar las circunstancias en las que éste se produjo. Por ello, su dicho resulta determinante para tener claridad sobre lo sucedido. Ahora, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, según lo alegado en la demanda, deberá establecerse a continuación si el accidente de tránsito se produjo por el desconocimiento de una norma legal o reglamentaria del conductor del vehículo de propiedad estatal.
Así pues, en primer lugar, se advierte que existen dos versiones con divergencias sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, pues Marco Fidel Morriones Díaz y María Eugenia Montoya Pulido indicaron que el señor Hamil de Jesús Arango Jaramillo atravesó imprudentemente su bicicleta frente al vehículo manejado por el señor Morriones Díaz, cuando conducían en el mismo sentido por la vía que de la Unión lleva hacia Toro (Valle del Cauca), lo que produjo que la bicicleta fuera arrollada por detrás y, por otra parte y en sentido diferente, Isidro Vélez López y José Alberto Arenas señalaron que Hamil de Jesús Arango Jaramillo transitaba en línea recta por la berma y que en ningún momento giró hacia la izquierda para adentrarse en el carril vehicular, ni se atravesó frente al automotor de propiedad estatal.
En este sentido, sostuvieron que el accidente se produjo por el alcance imprudente del conductor del vehículo estatal, quien se salió del carril, avanzó sobre la berma y arrolló al señor Arango Jaramillo. No obstante, en aplicación de las reglas de la sana crítica, se le dará credibilidad a la versión de los hechos esgrimida por el señor Vélez López, pues su dicho se acompasa con la declaración jurada de José Alberto Arenas, que es la única que se encuentra libre de sospecha y fue emitida por quien presenció directamente los hechos e indicó que el señor Arango Jaramillo salió de un callejón en su bicicleta y continuó su camino sobre la berma, en línea recta, cuando lo arrolló por detrás el vehículo de propiedad estatal.
Lo anterior pone de presente, entonces, que el 9 de abril de 2003 el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca arrolló por detrás una bicicleta que se movilizaba sobre la berma, lo que permite establecer que desatendió los artículos Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 30 60106 y 73107 de la Ley 769 de 2002, en tanto dejó de conducir por su respectivo carril, dentro de las líneas de demarcación y se adentró en un espacio donde tenía prohibido el tránsito y el adelantamiento, puesto que está prohibido adelantar a otros vehículos “por la berma o por la derecha de un vehículo”.
Lo anterior se acompasa con el croquis del accidente allegado al proceso (hecho probado 7.1.4.), pues la ubicación en la que quedaron los vehículos tras el accidente ocurrido el 9 de abril de 2003, permite evidenciar que el señor Hamil de Jesús Arango Jaramillo transitaba por la berma y quedó ubicado al costado de la vía y en el que se puede determinar igualmente que el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca quedó localizado 0,30 mt afuera de la vía. Debe recordarse que la berma es la parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia, por lo que no es el lugar para conducir automotores ni mucho menos para realizar adelantamientos en la vía, situación que omitió el vehículo de propiedad estatal y que, sin lugar a dudas, fue la causa eficiente del daño. Además, es importante referir que si la parte delantera de un vehículo impacta la trasera de otro, en principio, lo que se deja en evidencia es que no se tiene el adecuado dominio del automotor y que quien impacta un rodante desde atrás es el responsable de la colisión. Así pues, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que el departamento del Valle del Cauca incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 60 y 73 del Código Nacional de Tránsito; y que ello fue la causa eficiente del daño, en tanto que las lesiones físicas sufridas por Hamil de Jesús Arango Jaramillo acaecieron como consecuencia de una acción realizada por un vehículo de propiedad de la Administración, pues la víctima fue arrollada por alcance, desde atrás, cuando el automóvil de propiedad del departamento del Valle del Cauca se movilizaba por un espacio por el cual no podía transitar.
Es decir, como es al departamento a quien le corresponde jurídicamente la guarda de la actividad peligrosa (hecho probado 7.1.3.) y el conductor del vehículo estatal se 106 “Artículo 60. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce (…).” 107 “Artículo 73.
Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones. En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable (…)”. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 31 siniestró cuando se encontraba transitando sobre la berma, por la cual no debía circular ni adelantar, el daño le resulta atribuible a título de falla del servicio.
Y si bien La Previsora S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que el daño se ocasionó porque Hamil de Jesús Arango Jaramillo no portaba los elementos de protección y seguridad que requería, lo cierto es que tal situación no se acreditó dentro del proceso, por lo que no puede afirmarse a ciencia cierta que su conducta colaboró en la causación del daño o en la agravación del mismo.
En todo caso, los elementos de protección y seguridad, tales como chaleco reflectivo y el casco, son elementos de seguridad pasiva para el conductor de cierta clase de vehículos como es una bicicleta, dirigidos principalmente a minimizar los daños físicos que pueda sufrir una persona en desarrollo la actividad que despliega, en este caso de conducción de una bicicleta, o que se dirige a lograr mayor visibilidad cuando las condiciones de luz lo exijan, pero difícilmente a su ausencia puede atribuirse la causación de un siniestro como el que atañe al proceso en ciernes, pues no se relaciona con la actividad de manejo en sí misma, sino que busca minimizar los riesgos propios de la actividad de conducción de algún tipo de rodante.
Por demás, no sobra destacar, que, inclusive, así no se hubiese acreditado la falla del servicio por parte del conductor del vehículo de la Administración, el daño también sería atribuible a ésta en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, pues la jurisprudencia de la Subsección108 ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, quien debe responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad109, en este caso la entidad demandada, propietaria del vehículo (hecho probado 7.1.3.), porque se presume que ella ostenta la guarda material del bien y emprende la actividad que de suyo implica riesgos y, por tanto, debe adoptar las medidas de precaución necesarias para ejercer el control que esa actividad demanda, lo que implica que su vehículo circule a una velocidad prudente, dentro de los límites legales, guarde la distancia debida con otros vehículos, circule por la propia vía dentro de los límites demarcados, entre otros. 108 En sentencia del 20 de septiembre de 2021 (Rad.: 43409) esta Subsección condenó al Estado por la muerte de Hernando Jiménez Henao, luego de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional, al constatar que esta se produjo en un accidente de tránsito entre una motocicleta de la Policía Nacional y la bicicleta que éste conducía. En el mismo sentido ver Sentencia del 18 de octubre de 2018, Rad.: 45661. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473;Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 32 No obstante, como se expuso anteriormente, la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado sin culpa de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada110, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no existe medio de convicción alguno que permita dilucidar que la entidad accionada transfirió a un tercero la tenencia de su automotor o que fue despojado de él inculpablemente.
Entonces, a los efectos del caso sujeto a estudio, como se probó que las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo se produjeron porque el departamento del Valle del Cauca desplegó una actividad riesgosa, pues el automotor que ocasionó el accidente estaba adscrito a dicha entidad y este invadió la berma por la que circulaba el velocípedo, alcanzándolo desde atrás, que de haber guardado la distancia que las leyes de tránsito y la prudencia exigen y como quiera que estaba ejerciendo el control de la actividad y le correspondía hacerlo, también sería dable concluir que ésta entidad es quien debe responder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo y porque, además, en todo caso, porque no se probó la ocurrencia de una causa extraña que eximiera de responsabilidad a la parte demandada, ni que el ciclista hubiera efectuado alguna maniobra riesgosa o errática o que intempestivamente hubiera ingresado al carril por el cual circulaba el vehículo que le dio alcance, de manera que pudiere concluirse que su propia actuación contribuyó de alguna forma a la causación del accidente en que se vio envuelto y que pudiera llegar a determinar la existencia de una concausa que disminuyera el quantum indemnizatorio o que liberara de toda responsabilidad a la demandante por el hecho de un agente suyo.
En vista de lo expuesto, se evidencia, entonces, que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el 9 de abril de 2003 un vehículo de su propiedad lo arrolló por detrás y, por lo tanto, deberá indemnizar los perjuicios que con su conducta negligente causó. 110 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858 Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 33 8. Del llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Mediante auto del 21 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía realizado por el departamento del Valle del Cauca, frente a La Previsora S.A. Ahora bien, se tiene que el 6 de marzo de 2002 el departamento del Valle del Cauca suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1002728 con Previsora S.A., la cual tenía una vigencia inicial desde el 28 de febrero de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2003.
Además, se advierte que dicha póliza fue prorrogada111, teniendo una nueva vigencia desde el 28 de febrero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2004. En la cláusula 1º de la referida póliza, se señalaron como obligaciones del asegurador las siguientes: “[…] AMPAROS La previsora S.A. compañía de seguros ampara al Asegurado dentro de los límites y bajo las Condiciones de esta póliza, garantizar a favor del Asegurado el pago de las indemnizaciones de que puede resultar civilmente responsable por los perjuicios patrimoniales que sufra a consecuencia de reclamaciones de terceros. presentadas con base en las normas de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivadas de siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza cuyas consecuencias sean -Daños personales (La lesión corporal, la enfermedad, la muerte, el daño moral). -Daños materiales (La destrucción, avería, el deterioro de una cosa, la lesión, enfermedad o muerte de un animal). -Perjuicios (La pérdida económica como consecuencia directa de los daños personales o materiales por el reclamante).
Por daños materiales o personales, derivados de: -La posesión, el uso o el mantenimiento de los predios que figuran en la caratula de la póliza y en los cuales el Asegurado desarrolla las actividades objeto de este seguro. - Las operaciones que lleve a cabo el Asegurado en el desarrollo de las actividades descritas en la carátula de la póliza.
Esta cobertura incluye todos los riesgos que razonablemente forman parte del riesgo asegurado y que son inherentes a las actividades desarrolladas por el Asegurado en el giro normal de sus negocios especificados en la solicitud y en la carátula de la póliza […]” Además, se tiene que el 26 de febrero de 2003 el departamento del Valle del Cauca suscribió la póliza colectiva de seguro de automóviles No. 1002747 con Previsora S.A., la cual tenía vigencia desde el 28 de febrero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2004.
En la cláusula 1º de la referida póliza, se señalaron como obligaciones del asegurador las siguientes: “AMPAROS 111 Fl. 174 a 175, C. 1. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 34 Con sujeción a las condiciones de la presente póliza y de acuerdo con las opciones señaladas en el cuadro de amparos de la carátula la previsora cubre, durante la vigencia de esta póliza, los siguientes conceptos definidos en la condición 4: 1.1.
Responsabilidad civil extracontractual. 1.2. Pérdida total del vehículo por daños. 1.3. Pérdida parcial del vehículo por daños. 1.4. Pérdida total o parcial del vehículo por hurto. […]” Según lo expuesto, se encuentra probado que el siniestro está cobijado por el clausulado de las pólizas No. 1002728 y 1002747 suscritas entre el departamento del Valle del Cauca y Previsora S.A., y ocurrió en vigencia de las mismas.
Bajo el anterior contexto, se concluye que el llamamiento en garantía tiene vocación de prosperar y, en tal virtud La Previsora S.A. será condenada a reembolsar al departamento del Valle del Cauca el dinero que pague por la condena que aquí se imponga, hasta el monto estipulado en las pólizas No. 1002728 y 1002747. 9. Del llamamiento en garantía a La Cooperativa de Trabajo “Empresarios” Mediante auto del 21 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también admitió el llamamiento en garantía realizado por el departamento del Valle del Cauca frente a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”.
Sobre este particular, la Jurisprudencia de esta Corporación112 ha establecido que la calidad de guardián pueden ostentarla en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa, por lo cual puede existir una guarda compartida. En ese orden de ideas, en el proceso se demostró que para la fecha del accidente y desde el 28 de febrero de 2003, entre la Cooperativa de Trabajo Asociado “Empresarios” y el departamento del Valle del Cauca, dueño del pluricitado vehículo de placa ONI 470, existía un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era que el segundo se obligaba a “prestar los servicios de cuatro (4) motoristas del despacho del Gobernador, (20) motoristas del despacho, doce (12) motoristas de pool, para las diferentes dependencias de la Administración Departamental”, y ésta a su vez se comprometía a pagar un precio por dicho servicio (hecho probado 7.1.1.). 112 Consejo de Estado.
Sentencia del 25 de julio de 2019. Rad.: 52602. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 35 Por ello, en virtud de dicho contrato, a Marco Fidel Moriones Díaz le asistía la obligación de dirección y control efectivo de la actividad peligrosa de conducción del vehículo de placa ONI 470.
Además, por ser quien desarrollaba dicha actividad y tenía la tenencia material del bien. Sin embargo, se observa que Marco Fidel Moriones Díaz no ejercía dicha actividad en forma autónoma e independiente, pues, por el contrario, existía un “contrato de trabajo asociado” entre éste y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Empresarios” (hecho probado 7.1.2.), por lo cual, la celebración y existencia de aquél negocio jurídico la convierte en vigilante de la actividad generadora del daño. De hecho, frente a esto, la Corte Suprema de Justicia113 señaló que “(…) el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo (…), y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño”.
Y si bien Marco Fidel Moriones Díaz estaba vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Empresarios” mediante un “contrato de trabajo asociado”, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual que incumbe a dicha Cooperativa por el hecho ocasionado por la persona que está bajo su cuidado o dependencia, no se deriva únicamente de una relación estrictamente laboral.
Por el contrario, ésta se desprende de la relación de dependencia con el causante del daño, que surge a partir de una situación de autoridad o de subordinación adecuada114, lo cual se configuró en el presente caso. 113 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1996. Rad.: 4637. 114 Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Sucede, empero, como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atrás y en la primera parte de estas consideraciones se vuelve a reiterar, que esa relación de dependencia tiene como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la relación laboral como tal.
Por eso se ha expresado que “la relación de dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C.C., no es de la misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo ” (Casación Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que “cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, no ha limitado esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca que hay una relación de dependencia entre la empresa y el trabajador” (Casación Civil de 29 mayo 1959, XC, 600).
En esas condiciones, es dable concluír que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de dependencia que, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1996. Rad.: 4637. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 36 En conclusión, como el vínculo que tenía el departamento del Valle del Cauca con Marco Fidel Moriones Díaz, causante del accidente, emerge del “contrato de trabajo asociado” suscrito entre el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Empresarios”, cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño. Por ello, el llamamiento en garantía tiene vocación de prosperar y, en tal virtud, la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” será condenada de forma solidaria al pago de la condena que aquí se imponga. 10.
Del llamamiento en garantía a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Mediante auto del 22 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía realizado por la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”, frente a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. Ahora bien, se tiene que el 25 de febrero de 2003 la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 03030303165 con Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, la cual tenía vigencia desde el 1º de marzo de 2003 y hasta el 31 de enero de 2004.
En la cláusula 1º de la referida póliza, se señalaron como obligaciones del asegurador las siguientes: “[…] Cláusula 1º. Objeto del Seguro y coberturas Cóndor S.A. Compañía de seguros generales que en adelante se llamará La Compañía, por medio de este contrato ampara los perjuicios patrimoniales que cause el Asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la Ley y tiene como finalidad el resarcimiento al tercero (Damnificado) el cual se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le constituyan al Asegurado.
Extensión por cobertura responsabilidad civil por costos del proceso La Compañía responderá además (aun en exceso de la suma asegurada) por los costos del proceso civil que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado por las salvedades siguientes: A) Si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave o está expresamente excluida de este contrato.
B) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa de la compañía. C) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede de la suma asegurada, la compañía solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponde en la indemnización […]” Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 37 Según lo expuesto, se encuentra probado que el siniestro está cobijado por el clausulado de la póliza No. 03030303165 suscrita entre la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, y ocurrió en vigencia de la misma.
Bajo el anterior contexto, se concluye que el llamamiento en garantía tiene vocación de prosperar y, en tal virtud, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales será condenada a reembolsar a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” el dinero que pague por la condena que aquí se imponga, hasta el monto estipulado en la póliza No. 03030303165. 11.
Liquidación de perjuicios A continuación se debe realizar la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en el libelo introductorio, es decir, los perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante. 11.1. En la demanda se solicitó condenar al departamento del Valle del Cauca a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los accionantes.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014115 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral en casos de lesiones, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la gravedad de la lesión, así: 115 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31172.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 38 En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Hamil de Jesús Arango Jaramillo fue la persona que sufrió las lesiones físicas en el accidente, quien es compañero permanente de Erisbey Molina Rivera; padre de José Fernando Arango Molina, Héctor Javer Arango Molina, Erika Johanna Arango Molina, José Alejandro Arango Molina, Lina Tatiana Arango Molina y María Erisbey Arango Molina; hijo de Ramón Antonio Arango Vallejo y Aura Rosa Jaramillo; y hermano de Herman de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo y Elkin de Jesús Arango Jaramillo.
Asimismo, se probó que Edgar de Jesús Arango Jaramillo es tercero damnificado frente a la causación del daño que sufrió la víctima, según dan cuenta copias auténticas de lo,s correspondientes registros civiles de nacimiento116, y los testimonios allegados al proceso de Luisa Fernanda Montoya Sanz117, Luz Mery Prieto Arias118, Martha Cecilia Quintero Perea119 y María Zeneida Quintero Perea120.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el señor Arango Jaramillo presentó una pérdida de la capacidad laboral del 50,20%, de conformidad con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda121, se reconocerá por perjuicios morales, 100 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, Erisbey Molina Rivera, José Fernando Arango Molina, Héctor Javer Arango Molina, Erika Johanna Arango Molina, José Alejandro Arango Molina, Lina Tatiana Arango Molina, María Erisbey Arango Molina, Ramón Antonio Arango Vallejo y Aura Rosa Jaramillo; 50 SMLMV a Herman de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo y Elkin de Jesús Arango Jaramillo; y 15 SMLMV a Edgar de Jesús Arango Jaramillo. 11.2.
Adicionalmente, se tiene que en la demanda se solicitó condenar al departamento del Valle del Cauca a pagar, por “daño a la vida de relación” hoy daño a la salud122, 1000 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo. Sobre el daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014123, precisó que la indemnización por este 116 Fl. 19, C. 1. 117 Fl. 143 a 147, C. 3. 118 Fl. 148 a 152, C. 3. 119 Fl. 153 a 156, C. 3. 120 Fl. 157 a 160, C. 3. 121 Fl. 198 a 200, C. 3. 122 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. 123 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31172.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 39 concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 En el expediente obra como prueba para acreditar la causación de este perjuicio el documento suscrito el 21 de octubre de 2008, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 50,20% de la víctima124 (hecho probado 7.1.19.).
Además, obra el dictamen pericial rendido el 13 de noviembre de 2008125 por el psicólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Jorge Olmedo Cardona Londoño, cuyo objeto es realizar una evaluación psicológica “a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral, así como si se ha afectado el goce o el disfrute de la vida y qué especialista requiere para su rehabilitación o mejorar su estado de salud”.
Sin embargo, en dicho dictamen el perito indicó que necesitaba exámenes adicionales para concluir el deterioro neuropsicológico de la víctima. Justamente, a este respecto manifestó lo siguiente: “[…] No es posible concluir este caso, porque es necesario correlacionar los hallazgos con lo que se puede encontrar en las ayudas diagnósticas TAC y/o RM de cerebro, evaluación por neurología y evaluación por neuropsicología con pruebas más específicas […]” A su turno, al complementar el aludido dictamen, el psicólogo forense Jorge Olmedo Cardona Londoño señaló que la víctima sufrió un deterioro cognitivo significativo, consecuencia de un proceso de demencia post trauma.
Sobre este punto, se evidencia que el tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente126: 124 Fl. 198 a 200, C.3. 125 Fl. 209 a 214, C. 3. 126 Fl. 393 a 394, C. 1. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 40 “Por lo hallado en la evaluación psicológica forense y lo encontrado en las ayudas diagnósticas RM y evaluación neuropsicológica se puede concluir que Hamil de Jesús Arango Jaramillo presenta un perfil neuropsicológico que muestra un deterioro cognitivo significativo que sugiere un proceso de demencia post trauma.
Se recomienda asista a terapia psicológica cognitiva conductual, terapia ocupacional y seguimiento por neurología y psiquiatría. 7. CONCLUSIÓN: Hamil de Jesús Arango Jaramillo presenta perfil neuropsicológico que sugiere un proceso de demencia post trauma [ ]" (Se resalta) Según lo expuesto, se advierte que el peritaje rendido por el psicólogo forense Jorge Olmedo Cardona Londoño presta eficacia probatoria, por cuanto127: i) fue rendido por un psicólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) no fue objetado por error grave.
Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo anterior, se advierte que el dictamen pericial permite acreditar que la víctima padeció una afectación neuropsicológica debido al trauma que sufrió en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 9 de abril de 2003.
De hecho, en el dictamen se señaló lo siguiente: “Hamil de Jesús Arango Jaramillo presenta perfil neuropsicológico que sugiere un proceso de demencia post trauma”. En consecuencia, teniendo en cuenta que Hamil de Jesús Arango Jaramillo presenta una pérdida de la capacidad laboral del 50,20%, de conformidad con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda128, y que además sufre de una afectación neuropsicológica ocasionada por un proceso de demencia post trauma, la Sala le reconocerá por daño a la salud 100 SMLMV. 127 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.
Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. 128 Fl. 198 a 200, C.3.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 41 11.3. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, debe ser cierto y existente129, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, se observa que en el plenario obran los testimonios de Luisa Fernanda Montoya Sanz130, Luz Mery Prieto Arias131, Martha Cecilia Quintero Perea132 y María Zeneida Quintero Perea133, que dan cuenta que Hamil de Jesús Arango Jaramillo desarrollaba una actividad económica lícita al momento del accidente. De hecho, Luisa Fernanda Montoya Sanz134, quien laboraba para la mamá de Hamil de Jesús Arango Jaramillo, declaró que “él trabajaba en la finca donde vivía, él tenía un cultivo de papaya, guayaba y tenía muchos cultivos, ya en las horas de la tarde él se venía para acá para la unión de vigilante donde el señor Bocanegra”.
Por otro lado, Luz Mery Prieto Arias135, vecina de la madre de la víctima, indicó que “él vivía en la finca allí trabajaba una tierrita del papá, allí cultivaba frutas, y de ahí se movilizaba también para acá para la Unión, ya que trabajaba como vigilante donde un ingeniero de apellido Bocanegra”. 129 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Rad.: 15989 y de 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256. 130 Fl. 143 a 147, C. 3. 131 Fl. 148 a 152, C. 3. 132 Fl. 153 a 156, C. 3. 133 Fl. 157 a 160, C. 3. 134 Fl. 143 a 147, C. 3. 135 Fl. 148 a 152, C. 3. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 42 En igual sentido, Martha Cecilia Quintero Perea136, conocida de la familia de Hamil de Jesús Arango Jaramillo, declaró que “Hamil siempre trabajaba en el campo para sostener a su esposa y a sus hijos y ayudar el resto de hermanos y a la mamá, le daba mucho la mano al papá, él trabajaba en las fincas […] se dirigía al trabajo porque laboraba con el ingeniero Bocanegra como vigilante”.
De igual forma, María Zeneida Quintero Perea137, conocida de la familia de Hamil de Jesús Arango Jaramillo, señaló que “él trabajaba en una tierrita que tenía el papá en Patio Bonito y por la tarde se venía [a] hacer la vigilancia, donde un ingeniero de apellido Bocanegra, acá en la Unión”. En ese sentido, se advierte que las declaraciones de Luisa Fernanda Montoya Sanz138, Luz Mery Prieto Arias139, Martha Cecilia Quintero Perea140 y María Zeneida Quintero Perea141 tienen valor probatorio para acreditar el perjuicio que aquí se reclama, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y fueron rendidas por personas que conocían de la actividad laboral lícita que desarrollaba el señor Arango Jaramillo.
Además, no fueron desvirtuados por la parte demandada y fueron uniformes en afirmar que la víctima se dedicaba a la agricultura, y que también trabajaba como celador para un ingeniero de apellido Bocanegra. Así, se encuentra probado que Hamil de Jesús Arango Jaramillo estaba en edad productiva y. desarrollaba una actividad económica lícita, pero no se acreditó el monto devengado por dicha actividad.
Por ello, debe aplicarse la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación142 y por tanto, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, debe presumirse que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Además, teniendo en cuenta que el señor Arango Jaramillo presenta una pérdida de la capacidad laboral del 50,20%, de conformidad con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda143, se entiende que debido a la gravedad de sus lesiones, se le debe reconocer el 100% de dicho salario. De hecho, debe recordarse que esta Corporación144 ha reconocido el 100% del salario cuando la 136 Fl. 153 a 156, C. 3. 137 Fl. 157 a 160, C. 3. 138 Fl. 143 a 147, C. 3. 139 Fl. 148 a 152, C. 3. 140 Fl. 153 a 156, C. 3. 141 Fl. 157 a 160, C. 3. 142 Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2000, Rad.: 11842. 143 Fl. 198 a 200, C.3. 144 Consejo de Estado, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad.: 15724.
Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 43 pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993145. La liquidación se efectuará con aplicación de las fórmulas establecidas por la jurisprudencia, a saber las siguientes: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i Lucro Cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 Ahora bien, para establecer el período indemnizable se tiene que Hamil de Jesús Arango Jaramillo nació el 26 de diciembre de 1960, por lo cual tenía 42 años al momento de los hechos.
Entonces, el período indemnizable por concepto de lucro cesante a favor de Hamil de Jesús Arango Jaramillo se debe contar desde la fecha de los hechos – 9 de abril de 2003 -, hasta la fecha en que la víctima cumpla la expectativa de vida probable es decir, 34,91 años más, esto es, 418,92 meses146, distribuidos entre el periodo consolidado, esto es, el transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia (11 de octubre de 2023) (246,1 meses), y el período restante o futuro, liquidado desde el día siguiente a la sentencia y el último día de vida probable de la víctima (172,82 meses). - Lucro cesante consolidado S= $ 1.160.000 (1 + 0.004867)246.1 -1 0.004867 S = $ 548.922.005.48 - Lucro Cesante futuro 145 “Artículo 38.
Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. 146 Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 44 S= $ 1.160.000 (1 + 0.004867)172,82 -1 0.004867 (1+0.004867)172,82 S= $135.350.771.47 En consecuencia, corresponde a Hamil de Jesús Arango Jaramillo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $684.272.776.95 En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al departamento del Valle del Cauca a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, Erisbey Molina Rivera, José Fernando Arango Molina, Héctor Javer Arango Molina, Erika Johanna Arango Molina, José Alejandro Arango Molina, Lina Tatiana Arango Molina, María Erisbey Arango Molina, Ramón Antonio Arango Vallejo y Aura Rosa Jaramillo; 50 SMLMV a Herman de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo y Elkin de Jesús Arango Jaramillo; y 15 SMLMV a Edgar de Jesús Arango Jaramillo; por daño a la salud, 100 SMLMV a Hamil de Jesús Arango Jaramillo; y por lucro cesante, la suma de $684.272.776.95 a Hamil de Jesús Arango Jaramillo. 12.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 45 “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” por las lesiones físicas de las que fue objeto Hamil de Jesús Arango Jaramillo.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” a pagar por concepto de perjuicios morales por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Hamil de Jesús Arango Jaramillo 100 SMLMV Erisbey Molina Rivera 100 SMLMV José Fernando Arango Molina 100 SMLMV Héctor Javer Arango Molina 100 SMLMV Erika Johanna Arango Molina 100 SMLMV José Alejandro Arango Molina 100 SMLMV Lina Tatiana Arango Molina 100 SMLMV María Erisbey Arango Molina 100 SMLMV Ramón Antonio Arango Vallejo 100 SMLMV Aura Rosa Jaramillo 100 SMLMV Herman de Jesús Arango Jaramillo 50 SMLMV Aura Rosa Arango Jaramillo 50 SMLMV Ramón Antonio Arango Jaramillo 50 SMLMV Elkin de Jesús Arango Jaramillo 50 SMLMV Edgar de Jesús Arango Jaramillo 15 SMLMV TERCERO: CONDENAR solidariamente al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” a pagar a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, por concepto de daño a la salud, 100 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR solidariamente al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” a pagar a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, por concepto de lucro cesante, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENT Y SEIS PESOS Y NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($684.272.776.95).
QUINTO: CONDENAR a la Previsora S.A. a reembolsar al departamento del Valle del Cauca la suma de dinero que pague por la condena que aquí se impone, hasta el monto estipulado en las pólizas de responsabilidad extracontractual No. 1002728 y 1002747.
SEXTO: CONDENAR a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales a reembolsar a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios” la suma de dinero que pague por la condena que aquí se impone, hasta el monto estipulado en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 03030303165.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN COSTAS.
NOVENO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Radicación: 76001233100020040151601 (47015) Demandante: Hamil de Jesús Arango Jaramillo y otros 46 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE AUSENTE CON EXCUSA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (E) Magistrado VF