Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Accionante: Nerys María Pamo y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias de reparación directa, en las que se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por una falla en el servicio que, a juicio de los demandantes, generó la muerte de una persona privada de la libertad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Nerys María Pamo de Gallego, Sandra Milena Correa Pamo, Esperanza Correa Gallego, Alba Luz Gallego, Manuel Francisco Correa Pamo, Óscar Mauricio Cuéllar Correa y Claudia Patricia Correa Pamo (quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan José Gómez Correa) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, por la expedición de las sentencias del 4 de mayo de 2023 y del 15 de diciembre de igual año, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2018-00232-00/02.
ANTECEDENTES Los señores Nerys María Pamo de Gallego, Sandra Milena Correa Pamo, Esperanza Correa Gallego, Alba Luz Gallego, Manuel Francisco Correa Pamo, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Óscar Mauricio Cuéllar Correa y Claudia Patricia Correa Pamo promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
HECHOS La parte accionante narró que el 23 de julio de 2012 el señor Francisco Luis Correa fue detenido por la supuesta comisión del delito de homicidio, rebelión y terrorismo, por lo cual fue privado de su libertad en el establecimiento carcelario La Modelo en Bogotá mientras se resolvía su situación jurídica. Que al poco tiempo de ingresar a la cárcel aquel empezó a presentar quebrantos de salud, lo que lo obligó a asistir al servicio médico de sanidad en varias ocasiones, en donde únicamente le prescribieron medicamentos para su hipertensión. Que el 9 de abril de 2016 el señor Correa tuvo un fuerte dolor estomacal, acompañado de diarrea, por lo cual asistió al servicio de sanidad, donde fue atendido por una enfermera, quien, sin recetarle ni examinarlo, lo regresó nuevamente a su celda, pero el 16 siguiente amaneció sin poder mover los brazos ni las piernas, tanto así que un compañero de patio lo ayudó a bañar y vestir y, posteriormente, entre varios reos lo llevaron al servicio de sanidad del centro carcelario.
Que una vez ingresado en sanidad el señor Francisco Luis Correa fue dejado en observación hasta el 18 de abril de 2016, fecha en la que el médico ordenó su remisión inmediata a la clínica Los Fundadores de Bogotá, a la cual ingresó a las 10:00 p. m. aproximadamente a urgencias con cuadro de dos días de evolución de sensación de debilidad en miembros superiores que progresó a la pérdida total de la fuerza con posteriores compromisos en miembros inferiores hasta la postración y quien refirió que cuatro días antes había tenido vértigo y diarrea.
Que el 19 de abril de 2016 el paciente fue valorado por la especialidad de neurología, en donde le diagnosticaron mielopatía cervical, posible polineuropatía tipo síndrome de Guillain Barré con alto riesgo de progresión y falla ventilatoria, por lo que se le inició manejo con metilprednisolona; que al día siguiente el recluso fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 trasladado a la unidad de cuidados intensivos por alta y le ordenaron inmunoglobulina G por cinco días, pero no presentó ningún tipo de mejoría, ya que persistía el déficit motor sin movimiento de sus extremidades con disnea y saturando oxígeno por encima del 90 %, a tal punto que el 23 de abril de 2016 presentó falla ventilatoria con hipoxemia y fiebre, requiriendo iniciar en el paciente soporte ventilatorio invasivo.
Que el 5 de mayo de 2016 el señor Francisco Luis Correa tuvo una muerte súbita por la progresión del cuadro clínico padecido que no lograron prevenir ni contrarrestar los galenos de la Clínica Los Fundadores. Que el 6 de julio de 2018 instauró demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los Médicos Asociados S.A. - Clínica Fundadores, en la que solicitó declararlos administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Francisco Luis Correa, por la omisión del primero de los mencionados de no remitirlo a tiempo a un centro asistencial de mejor calidad y no auscultar la sintomatología y padecimientos del interno, y del segundo referido al no suministrar a tiempo el antibiótico piperacilina tazobactam.
Que el 4 de mayo de 2023 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la falla en el servicio de las entidades demandadas, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 15 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la providencia de primera instancia, porque concluyó que al paciente se le brindó la atención médica requerida oportunamente y conforme a su patología. Considera que la corporación judicial referida incurrió en defecto fáctico, puesto que valoró indebidamente el dictamen pericial rendido por el médico perito Juan Rodrigo Moreno Restrepo, junto con su correspondiente aclaración y complementación, en el que claramente indicó que el señor Francisco Luis Correa ingresó con cuadro de dos días de evolución y que los medicamentos con los que fue tratado no eran los idóneos para el hallazgo de hipoxemia, fiebre y lo encontrado en los rayos X de tórax que daba cuenta de una neumonía severa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que conforme a dicho dictamen el tratamiento suministrado al paciente no fue acorde a la lex artis, pues allí se concluyó que 1) no era adecuado el uso de metilprednisolona porque en distintos estudios se ha determinado que no modifica el curso natural de la enfermedad y su empleo ahora no está indicado, lo que permitió que la enfermedad avanzara y deteriorara la salud de aquel; 2) el desarrollo de hipoxemia y hallazgos radiológicos en tórax con infiltrados multilobares, además de la salida se secreción purulenta por tubos descritas en las evoluciones posteriores, evidencian a la neumonía aspirativa como la etiología más probable, lo cual ameritaba el inicio de antibióticos de forma temprana con la toma de diversos cultivos correspondientes, lo que no ocurrió sino hasta el 28 de abril con piperacilina tazobactam y, luego el 1 de mayo, con vancomicina; y 3) el inicio del antibiótico piperacilina fue tardío, pues para ese momento los hallazgos ya denotaban una neumonía severa.
Que la autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta que en la aclaración del dictamen del 8 de mayo de 2016 el perito afirmó que el inicio de antibióticos previo a la toma de cultivos de aspirado traqueal fue tardío, pues el paciente ya estaba con demasiado compromiso general por hipotensión, taquicardia y taquipnea; que el hecho de que se le hubiera suministrado la piperacilina tazobactam oportunamente hubiera podido evitar el desenlace presentado; y que el paciente debió haber ingresado a la UCI desde el 18 de abril de 2016, mas no el día 20, como ocurrió. Que, contrario a lo afirmado por el Juzgado y el Tribunal, sí se aportó literatura médica que dicta cómo deben ser manejados los pacientes con el síndrome de Guillain-Barré a nivel mundial, pues el perito al responder la pregunta núm. 4 del dictamen hizo referencia a ella, según la cual siempre que se sospecha de personas con ese diagnóstico deben ingresarse por cuidados intensivos para vigilar su actividad cardiaca y continua y, ante cualquier eventualidad, actuar de inmediato.
Que, de acuerdo con esa literatura médica, existió una alta probabilidad de la aparición de síntomas desde que el interno estaba recluido en la cárcel, sin que ello se haya consignado en la historia clínica; añadió que no es fácticamente posible que desde el mismo 18 de abril de 2016 fuera cuando empezó a mostrar síntomas que ameritaran una remisión a un centro asistencial de mayor nivel.
Agregó que, conforme a lo allí definido, el 95 % de personas con ese síndrome sobreviven, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 siempre y cuando se les suministre el tratamiento médico adecuado, lo que demuestra que se presentó una pérdida de oportunidad.
Coligió que el caso puede resolverse por la aplicación de la falla probada del servicio, por la no adopción oportuna del protocolo médico establecido para pacientes con síndrome de Guillain Barré o, en gracia de discusión, por una pérdida de oportunidad, dado que el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos y el suministro de piperacilina tazobactam no se hizo cuando lo requería el paciente o cuando era útil para disminuir la progresión de la enfermedad en alto grado.
Que, dado que se presentaban varios interrogantes sobre la atención médica y las decisiones adoptadas por parte del INPEC, hubiera resultado útil despejar esos interrogantes, por lo que se puso en consideración de los jueces, si a bien lo tenían, solicitar la sustentación del dictamen en segunda instancia, lo cual fue desatendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Agregó que en la sentencia de segunda instancia también se configuró un desconocimiento del precedente judicial, según el cual se presenta una pérdida de oportunidad cuando la atención médica, pese a haberse dado en buenas condiciones, fue tardía; puntualmente, aludió a la sentencia del 14 de marzo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522).
Que no comparte el análisis de imputación efectuado por las autoridades judiciales frente a la responsabilidad del INPEC sobre esta clase de asuntos, debido a que el Consejo de Estado ha establecido que esa entidad tiene una especial relación de protección y una posición de garante frente a los reclusos, para lo cual citó la sentencia proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991).
Que las autoridades judiciales también incurrieron en violación directa de la Constitución. PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064- 2018-00232-02 y, en su lugar, ordenarle que dicte una decisión de reemplazo ajustada a derecho, con garantía de la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en la que se tengan en cuenta los aspectos de análisis probatorio omitidos y que fueron determinantes.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 15 de julio de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como accionados; y a la Nación- INPEC, a Médicos Asociados S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas (CONFIANZA S.A.), como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que encontró que no había lugar a imputar responsabilidad al INPEC por la presunta omisión de no percatarse del deterioro de salud del interno Francisco Luis Correa, pues, conforme al material probatorio, especialmente, la historia clínica de sanidad de ese instituto, se advirtió que el 18 de abril de 2016 se solicitó la remisión urgente a la Clínica Los Fundadores por presentar accidente cerebro vascular, la cual se realizó el mismo día y a las 21:12 horas ingresó al servicio de urgencia de ese centro médico, por lo que no existió una remisión tardía ni el reo presentó síntomas con anterioridad, sin que el INPEC hubiera reparado en ello, en tanto el 16 de febrero de ese año fue atendido y se consignó que era un paciente sano. Expuso, en relación con Médicos Asociados S.A. - Clínica Los Fundadores y conforme al dictamen pericial aportado con la demanda, que el abordaje diagnóstico y los estudios complementarios fueron los adecuados, sin que existieran errores.
Refirió que la parte demandante no aportó al proceso respaldo científico en el que se evidenciara que el tratamiento con el fármaco piperacilina tazobactam desde el 23 de abril de 2016 hubiere permitido que el paciente recuperara su salud o evitara su fallecimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que en el evento en que no sean de recibo los anteriores argumentos, se atendría a lo analizado, valorado y resuelto en esta acción. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, afirmó que no le asiste razón a la parte actora cuando asevera que no fue valorado el dictamen pericial rendido por el médico Juan Rodrigo Moreno Restrepo, pues no solo se hizo mención a este, sino que se le dio valor probatorio, como se observa en las consideraciones del fallo del 4 de mayo de 2023.
Sostuvo que en el proceso no se aportaron los protocolos médicos o la lex artis con la que se pudiera contrarrestar que el paciente tenía un chance de conservar su vida si se le hubiese suministrado el antibiótico piperacilina tazonbactam antes del 28 de abril de 2016, por lo que no se demostró la posibilidad real que exige la jurisprudencia. Concluyó que en esa instancia no se incurrió en un defecto fáctico ni en un desconocimiento del precedente judicial porque se actuó con observancia del orden legal y del sustento fáctico, jurídico y probatorio, por lo cual no se vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante.
Solicitó negar las pretensiones de la tutela. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El INPEC, por intermedio de la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que no ha transgredido derechos fundamentales de la parte accionante y pidió, primero, declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues deben agotarse los mecanismos brindados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del medio de control de reparación directa, y, segundo, negar el amparo solicitado y desvincularla de este mecanismo.
Los demás vinculados guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
I. Cuestión previa El día de hoy el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su hermana suscribió la providencia que se discute en esta sede. Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela y el expediente, se observa que, en efecto, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, hermana del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, suscribió la providencia controvertida en esta acción; así las cosas, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 1) fáctico porque a) valoró indebidamente el dictamen pericial rendido por el médico perito Juan Rodrigo Moreno Restrepo, junto con su aclaración y complementación, el cual demostraba que la remisión por parte del INPEC fue tardía y que no se prestó la atención médica adecuada al paciente Francisco Luis Correa, b) no tuvo en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuenta, como tampoco lo hizo el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que sí aportó literatura médica sobre el manejo de los pacientes con el síndrome de Guillain-Barré en relación con la remisión oportuna a la UCI, y c) desatendió que puso de presente la posibilidad de solicitar la sustentación del dictamen en segunda instancia; 2) desconocimiento del precedente de las sentencia del 14 de marzo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2000-01293- 01 (27522), y de la proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2010- 00860-01 (53.991); y 3) violación directa de la Constitución, en la cual también incurrió el Juzgado referido.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional. Previo a ello se aclara que el estudio que aquí se realizará recaerá en la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por ser la que puso fin al litigio.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó en el término previsto como prudencial; 3) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisada la sentencia del 15 de diciembre de 2023, esta Subsección advierte que la autoridad judicial aquí accionada analizó tanto la actuación del INPEC como de la sociedad Médicos Asociados S.A. – Clínica Fundadores. Así, en relación con el primero concluyó que no estaba demostrado que con anterioridad al 18 de abril de 2016 el señor Francisco Luis Correa hubiera acudido al servicio médico de ese instituto para ser atendido por alguna sintomatología referente a la afección que causó su deceso, en cambio estaba acreditado que ese mismo día se ordenó la remisión del interno a la Clínica Fundadores, quien ingresó a las 21:12 horas de ese Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 día por el servicio de urgencias, por lo que no existía responsabilidad alguna que fuera imputable al INPEC por una remisión tardía o por no haber advertido el deterioro de salud del interno. En cuanto a Médicos Asociados S.A. – Clínica Fundadores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, coligió, conforme al dictamen pericial suscrito por el doctor Juan Rodrigo Moreno Restrepo y aportado con la demanda, que el abordaje médico general y el tratamiento efectuados fueron los adecuados; además, aclaró que aun cuando el perito determinó que el manejo con metilprednisolona no aportaba mejoría al paciente, lo cierto es que precisó que su aplicación no tenía consecuencias negativas para el mismo.
Respecto a la conclusión a la que llegó el galeno referenciado sobre la tardanza en la aplicación del antibiótico piperacilina tazobactam, la Subsección precitada determinó que el sólo dicho del perito no era prueba suficiente, en tanto no existía respaldo científico que así lo demostrara, con mayor razón porque en el proceso se probó que desde que el señor Francisco Luis Correa ingresó al servicio de urgencia recibió la atención por neurología, donde se consideró resonancia magnética, electromiografía de las 4 extremidades y punción lumbar, y posteriormente ingresó a la UCI y se inició el 21 de abril tratamiento con inmunoglobina, pese a lo cual no obtuvo respuesta neurológica positiva, aun cuando se trataban de tratamientos requeridos para el síndrome padecido.
El anterior recuento de los razonamientos que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda permiten advertir que esa autoridad judicial valoró tanto el dictamen pericial rendido por el médico especialista en cirugía general Juan Rodrigo Moreno Restrepo como la aclaración de este, pero a partir de su análisis observó que el galeno definió que el tratamiento médico y el manejo otorgado al paciente fue el adecuado.
Ahora, si bien es cierto que el perito estimó que la aplicación del antibiótico piperacilina tazobactam fue tardío, no lo es menos que ese dictamen no fue desconocido por la autoridad judicial de segunda instancia, sino que la Subsección aquí accionada precisó que esa afirmación no le otorgaba la certeza suficiente de que ello hubiera constituido una pérdida de oportunidad, dado que el examen en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conjunto de las pruebas demostraba que el paciente no estaba respondiendo positivamente a los tratamientos realizados que también eran adecuados para el padecimiento y no existía prueba de que en el evento de que se le hubiera aplicado el medicamento, no hubiera perdido su vida.
De otra parte, la autoridad judicial fue clara al indicar que el uso de metilprednisolona no afectaba negativamente la salud del paciente, por lo que tampoco se observa un yerro en la valoración probatoria frente a este aspecto, con mayor razón cuando los accionantes tampoco demostraron que por esa situación aquel haya perdido una oportunidad de sobrevivencia, lo que también resulta predicable al presunto ingreso tardío a la UCI, máxime si se tiene en cuenta que la literatura médica a la que alude la parte accionante no fue aportada por esta, sino que únicamente fue citada como referencia en el dictamen pericial.
Frente al argumento de la parte actora sobre la probabilidad de la aparición de síntomas antes del 18 de abril de 2016 y, por ende, la omisión de información en la historia clínica del señor Francisco Luis Correa, se observa que no existieron elementos probatorios que dieran cuenta de ello. Por último, en relación con el argumento de la parte actora sobre la sustentación del dictamen en segunda instancia, se precisa que, si bien aquella, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se refirió a esa posibilidad, lo cierto es que no elevó una petición concreta en ese sentido que exigiera un pronunciamiento sobre el particular.
En todo caso, si lo pretendido por el extremo activo era que se decretaran pruebas en segunda instancia, debió cumplir con los presupuestos a que se refiere el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no desconoció las pruebas aportadas al medio de control, sino que, las valoró, a la luz de las reglas de la sana crítica y de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que esta Subsección no advierte la configuración de un defecto fáctico en la sentencia controvertida en esta sede.
En lo atinente al desconocimiento de las sentencias del 14 de marzo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522) y la proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) se aprecia que no constituyen Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 precedente judicial, pues los supuestos fácticos son disimiles al que ahora es objeto de estudio, pues en este caso no se acreditó que la tardanza en la aplicación del antibiótico piperacilina tazobactam hubiera conllevado una pérdida de oportunidad, mientras que en el primero de los mencionados se encontró demostrado un error de diagnóstico y en el segundo se acreditó un incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado frente a una persona privada de la libertad, que fue asesinada luego de ser atacada por otro interno. Lo anterior permite evidenciar la ausencia de un desconocimiento del precedente judicial.
Finalmente, se tiene que la parte accionante no justificó ni explicó por qué, a su juicio, se estructuró una violación directa de la Constitución, lo que impide un estudio sobre el particular. En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos invocados y analizados en esta sede, se negará el amparo solicitado por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: Negar el amparo solicitado por los accionantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.