Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Temas: Tutela contra el acto mediante el cual se ejecutó la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Cristina Marlés Rodríguez promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital cuya vulneración le atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: i) Se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia suspenda de forma inmediata los efectos de la Resolución 27 del 21 de abril de 2022, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie de fondo sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de marzo de 2022, que presentó el 19 de abril del año en curso. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Se desempeña como juez única promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), en propiedad. ii) La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 17 de abril de 2017, le abrió investigación bajo la radicación 18001 11 02 000 2017 00133 00.
El 15 de febrero de 2021, fue declarada responsable disciplinariamente de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 196 de la Ley 734 de 2022, y se le impuso sanción de suspensión en el cargo por tres meses. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de fallo del 23 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, la cual se le notificó a través de Telegrama SJ.SPJ10402 del 18 de abril de 2022 e igualmente fue comunicada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). iv) Con la notificación se remitió (i) constancia del 23 de marzo de 2022, suscrita por la señora Paula Catalina Leal Álvarez, abogada grado 21, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual certificó que la sentencia del 23 de marzo de 2022, aprobada en Acta 23 de la misma fecha quedó en firme en la data de suscripción; y (ii) copia de un proyecto de fallo del 23 de marzo de 2022, rubricado por la magistrada ponente doctora Diana Marina Vélez Vásquez. v) El 19 de abril de 2022, su apoderado solicitó la aclaración de la sentencia de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez segunda instancia, por cuanto no cumple la regla prevista en el artículo 17 del Acuerdo 3 del 25 de enero de 2021, ya que «no cuenta con la firma de seis (6) [m]agistrados que componen dicha colegiatura». vi) El 21 de abril de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría le pidió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que al momento de ejecutar la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina, tuviera en cuenta que su apoderado había presentado aclaración de la sentencia de segundo grado, la cual no había sido resuelta, petición que se reiteró el 22 de abril de 2022 por su abogado defensor. vii) No obstante las solicitudes que formuló, la autoridad demandada emitió la Resolución 27 del 21 de abril de 2022, en la que resolvió ejecutar la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio del cargo de juez única promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), desde el 25 de abril hasta el 24 de julio de 2022, sin que en ninguno de sus apartes se refiriera a sus alegaciones y a las de su defensor y cuando todavía no había sido resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la aclaración del fallo. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que la autoridad demandada al proferir la Resolución 27 del 21 de abril de 2022, no tuvo en cuenta que la providencia del 23 de marzo de la presente anualidad no está suscrita por seis de los siete integrantes de la Sala ni por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, de esa decisión se solicitó aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, la que no ha sido resuelta; en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital al ejecutar la sanción con fundamento en una providencia que no cumple con las formalidades legales, es decir, no ha nacido a la vida jurídica. 1.5.
Actuación procesal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez Por medio de proveído del 24 de mayo de 2022, se inadmitió la solicitud de tutela para que la señora María Cristina Marlés Rodríguez indicara al despacho en qué consistía su solicitud de medida provisional. La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de junio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, como demandados.
Así mismo, se libró despacho comisorio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que de acuerdo con la información que reposara en el expediente, notificara del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicado 18001 11 02 000 2017 00133 01, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
No se efectuó pronunciamiento sobre las medidas provisionales en razón a que la accionante guardó silencio respecto a lo requerido en la providencia del 24 de mayo de 2022. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La magistrada Diana Marina Vélez Vásquez rinde informe en los siguientes términos: i) A través de auto del 11 de mayo de 2022, se rechazó la solicitud de aclaración del fallo del 23 de marzo de 2022, que formuló la accionante por medio de apoderado, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 121 de la Ley 734 de 2002 y 285 del Código General de Procedimiento. ii) En la providencia aludida se resolvió el requerimiento del sujeto activo dentro del proceso disciplinario, en la que se consignaron las razones por las cuales era improcedente la aclaración deprecada. iii) No ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, pues se realizaron las actuaciones pertinentes con posterioridad a la sentencia que puso fin a la segunda instancia. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 1.6.2.
De la Corte Suprema de Justicia. La secretaria general alega que no ha violado derecho fundamental alguno a la accionante; por ello, solicita su desvinculación del presente trámite, al efecto expone las siguientes razones: i) Del análisis del escrito de tutela no se advierte ningún reclamo atribuible a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, ya que el debate gira en torno a una sanción de carácter disciplinario que le fue impuesta a la señora María Cristina Marlés Rodríguez por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, la que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en decisión del 23 de marzo de 2022. ii) Esa providencia fue notificada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia como nominador de la servidora judicial para que procediera a la ejecución de la sanción, en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, corporación que dio cumplimiento por medio de la Resolución 27 del 21 de abril de 2022. iii) En ese orden, la parte actora pretende se ordene al Tribunal que suspenda los efectos del referido acto hasta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie de fondo sobre la solicitud de aclaración que presentó por medio de apoderado contra la sentencia de segunda instancia, lo cual no corresponde a esa dependencia; por consiguiente, no vulneró ninguna garantía fundamental a la señora Marlés Rodríguez. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «cuando se trate de acciones de tutela 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Plena, vulneró a la señora María Cristina Marlés Rodríguez los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital al proferir la Resolución 27 del 21 de abril de 2022, mediante la cual se ejecutó la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio del cargo como juez promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá). 2.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió fallo dentro del proceso disciplinario con radicación 18001 11 02 001 2017 00267 00, que se adelantó en contra de la señora María Cristina Marlés Rodríguez, mediante el cual dispuso lo siguiente:3 PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ […] en calidad de [juez única promiscuo municipal] de Belén de los Andaquíes, Caquetá, por haber incumplido el deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con [lo] dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículos (sic) 6º numeral 1 y artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, en la modalidad de extralimitación de funciones, lo que constituye falta disciplinaria grave a título de culpa (sic) con culpa gravísima de conformidad con los artículos 196 y 50 de la Ley 734 de 2002, tal como se expuso en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de [juez única promiscuo municipal] de Belén de los Andaquíes, Caquetá, TRES (03) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación. Si no fuere interpuesto, CONSÚLTESE con el superior funcional, Comisión Nacional de 3 Índice 13, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996. 2.4.2.
El 23 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:4 PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora María Cristina Marlés Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), para la época de los hechos, como infractora de la falta contenida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículos (sic) numeral 1 y artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, en la modalidad de extralimitación de funciones, lo que constituye falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, por la cual le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, conforme a las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: (sic) Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia. 2.4.3. El 27 de abril de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) resolvió ejecutar la sanción impuesta a la accionante conforme con lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 23 de marzo de 2022.5 2.4.4.
El 18 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del Telegrama S.J. SPG 10401 del 18 de abril de 2022, remitido a los correos electrónicos jprmpalbenanda@cendoj.ramajudicial.gov.co y mmarlesr@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificó a la disciplinada la decisión del 23 de marzo de 2022, advirtiéndole que de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 737 4 Índice 13, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez de 2002 «las providencias proferidas por esta Sala se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».6 2.4.5.
El 19 de abril de 2022, por medio de su apoderado, la accionante solicitó aclaración de la decisión del 23 de marzo de 2022, en razón a que la providencia enviada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante mensaje de datos para notificarla, carece del requisito de suscripción válida que establece el parágrafo del artículo 17 del Acuerdo 3 del 25 de enero de 2021, porque no cuenta con la firma de seis de los siete magistrados que componen esa colegiatura.7 2.4.6.
El 11 de mayo de 2022, la magistrada ponente Diana Marina Vélez Vásquez negó la solicitud de aclaración elevada por la parte actora «pues lo que pretende el memorialista, es atacar la validez de la providencia emitida el 23 de marzo de 2022, en sustento de que la misma, le fue notificada a su representada, sin la firma de todos los magistrados que conformaron la Sala de decisión, circunstancia que en nada se acompasa a las hipótesis consagradas en [los artículos 121 de la Ley 734 de 2002 y 285 de la Ley 1564 de 2012]».8 2.4.7.
El 20 de mayo de 2022, mediante Telegrama S.J. MCMG 14771, enviado a las direcciones electrónicas jprmpalbelenanda@cendoj.ramajudicial.gov.co y mmarlesr@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificó a la señora María Cristina Marlés Rodríguez del proveído del 11 de mayo de 2022.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Cristina Marlés Rodríguez alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Plena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital al emitir la Resolución 27 del 21 de abril de 2022, mediante la cual ejecutó la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), que le impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, la cual fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 23 de marzo de 2022, sin tener en cuenta que no estaba suscrita por seis de los siete integrantes de esa 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez corporación y sin que se hubiera resuelto la aclaración del fallo de segunda instancia que formuló a través de su apoderado, el 19 de abril de 2022.
En relación con los actos de ejecución, esta corporación ha señalado que excepcionalmente pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:5 […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. Con fundamento en lo anterior en sentencia del 13 de agosto de 2020,6 se estableció que «los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción».7 En el asunto sub examine, la pretensión de la accionante se dirige a que se deje sin efectos la Resolución 27 del 21 de abril de 2022, acto mediante el cual, a su juicio, la autoridad demandada excedió lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 23 de marzo de 2022, en cuanto se dictó antes de que se encontrara en firme porque «dicho proveído precisa una ausencia total de la regla señalada en el [p]arágrafo del artículo 17 del Acuerdo N° 003 del 25 de [e]nero de 5 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación 25000 23 42 000 2014 00109 01 (1997-2016). Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01.
Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 2021, pues […] no cuenta con la firma de seis (6) de los [m]agistrados que componen dicha Colegiatura» y sin que se resolviera la solicitud de aclaración que presentó a través de su apoderado el 19 de abril de 2022, lo que impedía la ejecución de la sanción allí impuesta, toda vez que la providencia de segunda instancia «no cumplía con las formalidades legales; por lo tanto, no había nacido a la vida jurídica».
En ese sentido, sin perjuicio de lo que decida el juez natural, la accionante tendría a su alcance el medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones que plantea por esta vía, esto es, que se protejan sus derechos al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se suspendan en forma inmediata los efectos del acto del 21 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Plena, ejecutó la sanción que le impuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de suspensión en el ejercicio del cargo de juez única promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), del 25 de abril al 24 de julio de 2022.
Considera la Sala que la parte actora para lograr la efectividad de los derechos que depreca debe o debió acudir ante la jurisdicción a fin de controvertir a través de los mecanismos de control existentes —nulidad y restablecimiento del derecho— el acto de ejecución de la sanción disciplinaria y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
Así las cosas, la accionante debe ventilar su desacuerdo con el mencionado acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,8 que pretermita la subsidiariedad de la acción. En todo caso, la Sala destaca que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el proveído del 11 de mayo de 2022,9 que dictó dentro del proceso con radicación 18001 11 02 000 2017 00133 01, mediante el que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia proferida el 23 de marzo de 2022, aprobada según Acta de Comisión No. 023, elevada por el doctor Jesús Mauricio Castañeda González, defensor de confianza de la Dra. MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ en su calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, CAQUETÁ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] 3.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución 27 del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Plena, ejecutó la sanción que le fue impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 23 de marzo de 2022.
En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora María Cristina Marlés Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 9 Índice 16, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02761 00 Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Marlés Rodríguez conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM