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11001031500020250233701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-06-26

Radicación interna: 6224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Camilo Andres Barrera Sanchez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones Y Otros

Demandante: Carlos Andrés Barrera Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Asofondos Radicado: 1001-03-15-000-2025-02337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-02337-00 Demandante: CAMILO ANDRÉS BARRERA SÁNCHEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y ASOFONDOS Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien, estoy de acuerdo con que Asofondos no se encuentra legitimado en la causa por pasiva al no ser el responsable de modificar las fórmulas dispuestas en la plataforma de www.soyactuario.com.co, lo cierto es que, debió declararse la falta de legitimación en la causa de dicha entidad y no la improcedencia de la acción de tutela, pues se recuerda que la norma que regula esta acción constitucional indica expresamente los eventos en los que se configura, así: ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(Inciso 2o. INEXEQUIBLE) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ahora, cuando la acción se dirige contra providencia judicial, la jurisprudencia ha señalado causales generales de improcedencia, tendientes a proteger la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, que eviten la utilización del Demandante: Carlos Andrés Barrera Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Asofondos Radicado: 1001-03-15-000-2025-02337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mecanismo constitucional para suplantar al juez ordinario que profirió la decisión acusada.

Dichas causales, al igual que las transcritas no cuestionan al sujeto contra el cual se inicia la tutela, por lo que la ausencia de legitimación no conllevaría la improcedencia de la solicitud solo evidencia, en este caso, que el extremo pasivo no es el titular de la relación jurídica en la que se basa la pretensión del actor y no que la tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir lo debatido.

En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión mayoritaria. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.