Micelio
05001233300020200306801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 27389 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Crossway S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Impuesto sobre las ventas 5.° periodo del año gravable 2015.

Notificación del requerimiento especial. Inspección Tributaria. Firmeza de la declaración tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2015, la sociedad Crossway S.A.S. presentó la declaración del IVA por el 5.° periodo del año 2015. El 23 de marzo de 2018, la administración expidió el Auto de inspección tributaria nro. 112382018000074 y el 16 de abril de 2018 fue realizada la inspección. Previo requerimiento especial, el ente de fiscalización profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1124120190000532 del 19 de abril de 2019.

Contra esta, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 11236202000011 del 26 de febrero de 2020, que confirmó la decisión recurrida. DEMANDA Crossway S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3: "[…] 1.

Declarar la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201900053 del 11-abr-19, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y su consecuente acto de Resolución de recurso de reconsideración No. 112362020000011 notificada el 10-mar-20 por medio de la cual 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 2.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida, se ordene el restablecimiento del derecho a mi representada, lo cual debe hacerse con las siguientes o similares declaraciones: a. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de la dispuesto en la resolución cuya nulidad se demanda, en virtud de la fuerza ejecutoria que goza, como acto administrativo que es, quede sin efecto como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD. b. Que si en razón de esa fuerza ejecutoria del acto demandado, mi patrocinada ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado colombiano, esa suma, sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE. 3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. […]" Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 705, 714 y 779 del Estatuto Tributario, y 137 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de violación El concepto de la violación se sintetiza así: En cumplimiento del auto de verificación o cruce nro. 112382017000866 del 8 de mayo de 2017, el ente de fiscalización realizó una visita a la sociedad demandante el 15 de junio de 2017 para solicitar la siguiente información: balances de prueba, balances de prueba de terceros del año 2015, conciliación contable y fiscal del año 2015, justificación de costos y deducciones debidamente soportados, constancia de la renovación de la matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio del año 2015 con su respectivo pago, los contratos de trabajo de los empleados vinculados a la sociedad, las certificaciones PILA del pago de aportes al Sistema de la Protección Social, y la licencia del programa informático (software) utilizado.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2018 la DIAN le solicitó a la demandante un reporte auxiliar bimestral por terceros del contribuyente Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S., y los documentos que soportaran las transacciones realizadas durante el año 2015 con la mencionada sociedad. Afirmó que en la inspección tributaria no se llevó a cabo una comprobación directa de los hechos relevantes para el proceso de fiscalización. En su lugar, se solicitaron medios de prueba inútiles, tales como los auxiliares de los años 2016 a 2018 de sus proveedores, o que ya existían en el expediente administrativo, como el balance de pruebas de las operaciones comerciales efectuadas con Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S. Además, en la inspección no se solicitó a ningún banco que presentara copias bifaciales de los cheques.

Por lo anterior, la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial por tres meses, y por consiguiente, la declaración tributaria objeto de los actos demandados adquirió plena firmeza. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, sostuvo que la entidad demandada no podía expedir el requerimiento ordinario enviado a un banco para obtener copias bifaciales de los cheques emitidos dado que esto se ordenó con posterioridad a la inspección, y la DIAN solo puede decretar medios de prueba dentro de la práctica de esta, los cuales debe valorar rigurosa y legalmente junto con las pruebas recaudadas con antelación a la inspección tributaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: Adujo que la inspección tributaria practicada se realizó en cumplimiento de las normas y jurisprudencia que las regula, por lo que esta suspendió el término de firmeza de la declaración del IVA por el 5.° periodo del año 2015.

Sostuvo que estaba facultada para proferir requerimientos ordinarios, autos de verificación o cruce, actos investigativos, entre otros, sin que hubiese sido necesario expedir un auto que decretara las pruebas; para que tales actos tuvieran pleno valor, bastaba que las actuaciones se hubiesen producido, notificado y anexado al expediente por alguno de los motivos contemplados en el artículo 744 del Estatuto Tributario.

Para la validez de la inspección tributaria se requiere que la misma sea decretada mediante auto el cual deberá ser notificado al demandante, lo cual se cumplió por parte de la entidad demandada conforme con el artículo 779 ibidem. Igualmente, se recaudaron las pruebas necesarias por medio de las cuales se verificó la realidad económica de la sociedad.

No es procedente el argumento de la defensa que se refiere a que las pruebas practicadas en la inspección son inútiles por cuanto ya reposaban en el expediente, dado que en ella se practicaron varias actuaciones administrativas y se recaudó material probatorio. Tampoco procede el argumento de que no se practicó dentro de la inspección la prueba relacionada con un requerimiento ordinario a un banco para aportar copias de cheques, dado que la administración tributaria tiene las facultades legales para decretar todos los medios probatorios autorizados por la ley.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia5 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos: Concluyó que la suspensión de tres meses prevista en el artículo 705 del Estatuto Tributario operó, por cuanto la DIAN en la inspección tributaria practicó pruebas y verificó la documentación aportada por el contribuyente, lo que condujo al decreto y práctica de pruebas adicionales para corroborar la información suministrada por la demandante.

Los medios de prueba practicados en la inspección tributaria resultaron útiles, toda vez que si bien la administración ya contaba con algunos documentos obtenidos en la 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación tributaria correspondiente al impuesto de renta del año 2015 y trasladados al expediente del impuesto sobre las ventas del año en discusión; lo cierto es que el ente de fiscalización necesitó ampliar la información sobre las operaciones económicas realizadas en el mencionado año gravable.

Por otra parte, sostuvo que el Estatuto Tributario no contempla que las pruebas decretadas durante la investigación deban ordenarse en su totalidad al momento de practicar la inspección tributaria; por el contrario, se pueden solicitar pruebas antes o después de la práctica de la inspección. Por último, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante por ser la vencida en juicio, y fijó agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que las pruebas recaudadas en la inspección tributaria son inútiles por cuanto ya se encontraban en el expediente, ya que en esta inspección la administración solicitó la misma información contable y fiscal que ya obraba en el expediente administrativo.

Además, en la inspección mencionada la administración tributaria recaudó material probatorio irrelevante sobre otras vigencias fiscales. La prueba practicada en la inspección tributaria consistente en el balance de prueba de las transacciones sostenidas con Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S. ya había sido recaudada por la entidad el 8 de mayo de 2017 con ocasión del Auto de Verificación nro. 112382017000866, lo que la convierte en una prueba inútil.

Adujo que la administración usó la figura de la inspección tributaria a escasos días de adquirir firmeza las declaraciones tributarias de la sociedad demandante, con el propósito de ampliar el plazo para notificar el requerimiento especial. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA    Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.

Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si la declaración tributaria del impuesto a las ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2015 presentada por la sociedad demandante quedó en firme, y por tanto era inmodificable Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario; o si, por el contrario, el término de firmeza de tal declaración se suspendió por la práctica en debida forma de la inspección tributaria.

Notificación del requerimiento especial. Inspección tributaria. Firmeza de la declaración La sociedad demandante cuestiona la sentencia de primera instancia al considerar que dentro de la mencionada inspección no se solicitaron pruebas nuevas, sino que por el contrario, se solicitó información que ya se encontraba en el expediente por lo que las pruebas recaudadas resultan inútiles.

Ello supondría que la inspección tributaria carecía de objeto, y por tanto, no suspendía el término para notificar el requerimiento especial, de donde resultaría que la declaración tributaria cuestionada habría adquirido firmeza. Las partes están de acuerdo en que el término para notificar el requerimiento especial (y por tanto, el momento en que la declaración adquiriría firmeza) fenecía el 25 de julio de 2018, dado que conforme con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el mencionado término, para el impuesto sobre el IVA del 5.° bimestre del año 2015, se entiende cumplido en la misma fecha de la declaración de renta del año gravable 2015, por cuanto dentro de la investigación por el impuesto de renta se profirió y practicó inspección tributaria.

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, en su texto vigente para la época de los hechos en discusión6, establecían el término general de firmeza de las declaraciones tributarias al señalar que el requerimiento especial debía notificarse “dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar7”, y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial8”.

Por su parte, el artículo 706 ibidem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete; ii) se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y, iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

La Sala ha señalado9 que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, que suspende el término de firmeza mientras dura la inspección, la practicada de oficio suspende el término referido por tres meses. Así mismo, al analizar la expresión “se practique inspección tributaria” prevista en el artículo 706 ibidem, la Sección sostuvo10 que la suspensión está condicionada a la 6 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, respectivamente, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar de forma general el término de firmeza de las declaraciones tributarias en tres años. 7 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 8 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 20003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 16 de diciembre de 2014, Exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, Exp. 18727, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización efectiva de la inspección11.

El plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, “así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría”12. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 12 de abril de 2018, a través del Auto de Apertura nro. 112382018000529, la administración inició investigación tributaria a la sociedad Crossway S.A.S, por el quinto periodo del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, con el objeto de establecer la realidad de las operaciones realizadas con la sociedad Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S.13, quien fue declarada proveedor ficticio mediante la Resolución nro. 2072 del 2 de octubre de 201714.

Para tal efecto, mediante el Auto de Organización nro. 182 del 5 de julio de 2018, se ordenó trasladar las pruebas obrantes dentro del expediente IR 2015201700813 seguido contra la sociedad demandante por el impuesto sobre la renta del año 201515. Dentro de las pruebas trasladadas se encuentra el acta de visita a la contribuyente por concepto de renta del año gravable 2015 del 15 de junio de 2017.

En desarrollo de esta, la administración tributaria solicitó a la demandante el balance de prueba, el balance de prueba por terceros del año 2015, la conciliación contable y fiscal 2015, justificar costos y deducciones debidamente soportados, el soporte de los certificados de retención en la fuente, la constancia de renovación de la matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio de 2015 con su respectivo pago, los contratos de trabajo de empleados vinculados, certificación PILA y Licencia de software16.

Esta información fue aportada por el contribuyente el 21 de junio de 201717, entre las que se encuentran comprobantes de egreso a nombre de la sociedad Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S.18. Luego, en visita del 2 de marzo de 2018 solicitó el auxiliar bimestral por terceros del contribuyente Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S., y los documentos soporte de las transacciones realizadas en el año 2015 con la mencionada sociedad, tales como facturas, soportes de pagos y la forma de los pagos19.

El 5 de marzo de 2018, la contribuyente allegó documentos correspondientes a facturas de enero y septiembre de 2015, egresos y extractos bancarios de la mencionada vigencia fiscal20, y el “Listado de Movimiento Histórico de Cuenta” donde se observan transacciones durante el 5.° bimestre del año 2015 a nombre de la sociedad Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S.21, junto con los comprobantes de egreso y facturas22. 11 El artículo 779 del Estatuto Tributario establece que la inspección tributaria es «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso (…)». 12 Sentencia del 28 de junio de 2007, Exp. 15238, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 13 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital, archivo 1 de antecedentes, folios 4 al 5. 14 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 18 de antecedentes, folios 24 al 38. 15 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 1 de antecedentes, folio 14. 16 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 2 de antecedentes, folios 14 al 15. 17 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 2 de antecedentes, folios 17 al 31 y archivos 3, 4, 5, 6, 7 y 8. 18 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital, archivo 5 y 6 de antecedentes, folios 21 al 30 y 1 al 11, respectivamente. 19 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 2 de antecedentes, folio 16. 20 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 8 de antecedentes, folios 5 al 35. 21 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 8 de antecedentes, folios 10 al 11. 22 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital, archivo 8 de antecedentes, folios 12 al 35, archivos 9, 10, 11 y 12 de antecedentes. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de marzo de 2018, la administración expidió el Auto de Inspección Tributaria nro. 11238201800007423 y dentro de la práctica de la inspección, el ente de fiscalización realizó una visita el 16 de abril de 2018, en cuya acta24 se dejó constancia de que se le solicitó a la sociedad investigada el balance de prueba de las transacciones sostenidas con el proveedor Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S. y los auxiliares de los años 2016 al 2018 de sus proveedores.

Asimismo, en el desarrollo de la visita se realizaron una serie de preguntas a quien la atendió, esto es, al señor José León Gutiérrez Carmona, quien en su calidad de revisor fiscal de la sociedad demandante dio respuesta a la administración, tal como se pasa a ver: “1. La empresa CROSSWAY S.A.S. en qué fecha realizó transacciones con INVERSIONES ALTAGAMA COMERCIAL.

Respuesta: No sabe no controlo los cliente de la empresa. 2. ¿El representante Legal y Suplente se encuentra en la empresa? Respuesta: NO, se encuentra en la ciudad está en un viaje de negocios. 3. Cuenta y cuales cuentas maneja la empresa Respuesta: Cuenta de Banco de Bogotá corriente y coltefinanciera de ahorros, no se maneja ninguna otra cuenta.” Luego, a través del Requerimiento Ordinario nro. 112382018000293 del 17 de abril de 2018, la DIAN solicitó al Banco de Bogotá reportar información sobre las operaciones económicas efectuadas por el contribuyente Crossway S.A.S. En concreto, requirió las copias bifaciales de los cheques girados y pagados durante los años 2015 y 2016 desde la cuenta corriente de Banco de Bogotá a nombre del contribuyente25; requerimiento que fue atendido por el banco el 11 de mayo de 201826.

De las pruebas reseñadas, la Sala observa que antes de la inspección tributaria, la administración solicitó información a la sociedad demandante relativa a las operaciones realizadas por ella durante la vigencia fiscal de 2015, entre las cuales se encuentra el “Balance de prueba por terceros años (sic) 2015”, para luego, en el desarrollo de la inspección, solicitar el “Balance de prueba de las transacciones sostenidas con INVERSIONES ALTA GAMA COMERCIAL NIT 900.627.730”.

De igual manera, se encuentra que en el desarrollo de la visita ordenada en la inspección tributaria, se practicó un interrogatorio al revisor fiscal de la contribuyente donde se le cuestionó, entre otros, sobre las fechas en que realizó operaciones con la sociedad Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S., así como se le pidió que indicara las cuentas bancarias de la demandante.

A raíz de ello, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario nro. 112382018000293 del 17 de abril de 2018, donde le solicitó al Banco de Bogotá las copias bifaciales de los cheques girados y pagados durante los años 2015 y 2016 desde la cuenta corriente del Banco de Bogotá a nombre del contribuyente. Conforme se desprende del recuento anterior, y a diferencia de lo afirmado por la sociedad demandante, las pruebas recaudadas en la inspección tributaria no resultan inútiles, pues no se limitaron a buscar los documentos que ya habían sido allegados al 23 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital, archivo 13 de antecedentes, folios 15 al 16. 24 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 14 de antecedentes, folios 10 al 11. 25 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 14 de antecedentes, folios 12 al 15. 26 Índice 2 SAMAI. Expediente digital, archivo 14 de antecedentes, folios 18 al 28. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente en una oportunidad anterior; por el contrario, es claro que además, se practicó un interrogatorio al revisor fiscal, el cual dio a su vez como resultado que la DIAN tuviera conocimiento de la cuenta corriente bancaria que el contribuyente tenía en el Banco de Bogotá, y que luego permitió a la administración solicitar las copias bifaciales de los cheques girados y pagados por la demandante durante las vigencias 2015 y 2016.

Entonces, la administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización, solicitó nuevas pruebas en relación con el proveedor Inversiones Alta Gama S.A.S., con el fin de que pudiese obtener información más concreta sobre las operaciones comerciales realizadas con un proveedor ficticio ya declarado, tal como lo hizo solicitando, además del balance de prueba de las transacciones sostenidas con Inversiones Alta Gama Comercial S.A.S., los auxiliares de los años 2016 a 2018, y practicando el interrogatorio al revisor fiscal de la demandante lo que la llevó, se reitera, a requerir al Banco de Bogotá por las copias bifaciales de cheques girados y pagados por la interesada.

De lo anterior se desprende que el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió por tres meses por cuenta de la inspección tributaria practicada, en la que se adelantó una actividad probatoria genuina, con el fin de obtener medios de prueba diferentes a los que ya estaban en poder de la administración, y que se efectuó de forma oportuna.

Por lo tanto, está probado que no se configuró la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5.° bimestre del año gravable 2015 presentada por la sociedad demandante. Por lo anterior, no prospera el cargo. Y en tanto con lo anterior se desestima la única glosa planteada por la sociedad apelante contra la sentencia de primera instancia, se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03068-01 (27389) Demandante: Crossway S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salvo voto