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20001233300020220025502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-24

Radicación interna: 73031 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Turedez S.A.S·Demandado: Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario - Finagro, Forestal Monterrey Colombia Sas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-02 (73.031) Actor: TUREDEZ SAS Demandado: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del César el 13 de febrero de 2025 por medio del cual se negó el decreto de una prueba documental solicitada con la contestación a la demanda (índice 72 SAMAI de la primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de agosto de 2022, la sociedad Turedez SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas con el objeto de que se declare a la entidad demandada patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños causados con ocasión de i) la intervención del cauce fluvial del rio Maracas y, ii) el incumplimiento de las labores de limpieza, dragado y adecuación, actividades ordenadas mediante las Resoluciones números 026 del 18 de abril de 2017 y 313 del 15 de noviembre de 2017 expedidas por la Corporación Autónoma del Cesar (Corpocesar) (índice 42 SAMAI1 – mayúsculas sostenidas del original). 1 Archivo: «31_ED_02DEMANDA(.pdf) ». 2 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-02 (73.031) Demandante: Turedez SAS Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto 2.

El auto objeto del recurso de alzada Por auto de 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del César dispuso, entre otros aspectos, i) decretar la prueba solicitada por la parte demandada denominada «5.3 PRUEBAS TRASLADADAS» consistente en oficiar a la Secretaría General de esa misma corporación para que remita la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-23-39-002-2018-00137-00, parte demandante: Finagro, parte demandante: Corpocesar, dentro del cual obra copia íntegra del expediente administrativo sancionatorio ambiental que concluyó con las resoluciones números 026 y 317 de 2017 proferidas por Corpocesar y, ii) negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandada con la denominación de «5.4 OFICIO», con la cual se solicitó requerir a Corpocesar para que allegue a este proceso judicial copia integral del expediente administrativo sancionatorio ambiental que concluyó con las referidas resoluciones, pues, no se acreditó el cumplimiento de la carga procesal prevista en los artículos 78 y 173 del Código General del Proceso; es decir, no procuró la obtención de estos documentos en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición (índice 72 SAMAI de la primera instancia). 3.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación A través de escrito presentado el 19 de febrero de 2025, la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que negó parcialmente el decreto de las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda (índice 77 SAMAI de la primera instancia2), con base en el siguiente razonamiento: 1) Una lectura exegética del inciso segundo del artículo 173 del CGP no puede servir de sustento para negar el decreto de la prueba denominada «5.4 OFICIO», pues, su aplicación debe ser ajustada al caso concreto, de lo contrario se convierte en un «defecto procedimiental (sic) por exceso ritual manifiesto». 2) A diferencia de lo que acontece con los procesos que se tramitan con la Ley 1437 de 2011, el término del traslado para contestar la demanda en las acciones de grupo es de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998; en ese orden, «exigir que un demandado en una acción de grupo presente y que tenga 2 Archivo: «139_MemorialWeb_Recurso-RecursoReposicion (.pdf)». 3 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-02 (73.031) Demandante: Turedez SAS Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto la vocación efectiva de recibir una respuesta a su petición antes del vencimiento del término que tiene para contestar, es contrario a la realidad y la negativa de una probanza fundamental para el demandado (…) por afincarse en lo imposible», lo cual, al propio tiempo, comporta una violación de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y del debido proceso de la parte demandada. 3) La prueba solicitada en el acápite «5.4 OFICIO» es necesaria, pertinente y conducente en la medida en que tiene por objeto ofrecer claridad en relación con el supuesto incumplimiento de Finagro de las medidas compensatorias impuestas por Corpocesar como resultado del proceso administrativo sancionatorio ambiental que concluyó con las resoluciones números 026 y 317 de 2017 proferidas por Corpocesar, aspecto que guarda relación directa con lo pretendido en este proceso. 4.

El trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación Por auto de 8 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico del día 9 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 92 SAMAI de la primera instancia3).

II. CONSIDERACIONES Presentado el recurso de alzada en término4, el despacho5 confirmará la providencia recurrida por las razones que se exponen a continuación: 1) La parte actora no acreditó haber efectuado actuaciones tendientes a obtener copia del expediente administrativo sancionatorio ambiental que concluyó con las resoluciones números 026 y 317 de 2017 expedidas por Corpocesar, en cumplimiento de la carga 3 Archivo: «156Autoconcedere_202200255NoreponerAu(.pdf)». 4 La providencia apelada se notificó mediante anotación en estado electrónico el viernes 14 de febrero de 2025, mientras que el recurso de apelación se interpuso el día miércoles 19 de los mismos mes y año; en ese orden, fue presentado dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 322 del CGP, norma procesal aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CGP dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…).” (se destaca). Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2023, exp. no. 17001-23-33- 000-2015-00234-01 (68.598), CP Martín Bermúdez Muñoz. 4 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-02 (73.031) Demandante: Turedez SAS Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto procesal prevista en el numeral 10 del artículo 786 del CGP y en el inciso segundo del artículo 1737 ibidem, aplicables a este trámite por razón de la remisión legal expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998; en este contexto, el despacho pone de presente los siguientes aspectos: a) Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez, como expresamente lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, mandato en el cual están comprometidos de manera esencial el respeto y garantía de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad (artículo 13) y debido proceso (artículo 29), los cuales se predican tanto para la parte actora como para la demandada; por consiguiente, su exigibilidad y debido cumplimiento no es un asunto de simple ritualidad o formalismo, motivo por el cual el primer argumento de apelación no está llamado a prosperar. b) Si bien le asiste razón al apelante en afirmar que el término para contestar la demanda es más corto en las acciones de grupo que en los procesos contencioso-administrativos que se tramitan en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en atención a lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 no es correcto afirmar que el numeral 10 del artículo 78 del CGP y el inciso segundo del artículo 173 ibidem exijan al demandado allegar dentro del término de traslado de la demanda la respuesta a la petición formulada con el objeto de cumplir con la carga procesal allí prevista, pues, justamente el inciso segundo del artículo 173 ibidem prevé la posibilidad de que la petición no hubiese sido atendida, lo cual deberá acreditarse sumariamente; en ese orden, el segundo argumento del recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad. c) Para este caso concreto, no es legalmente procedente estudiar si la prueba denominada «5.4 OFICIO» cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad para su decreto, pues, la parte solicitante no satisfizo el requisito previo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del CGP y en el inciso segundo del 6 «Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…). 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (se resalta). 7«Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. // En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se destaca). 5 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-02 (73.031) Demandante: Turedez SAS Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto artículo 173 del mismo cuerpo normativo; así las cosas, no le asiste la razón al apelante en lo que atañe al tercer motivo de censura. 2) Sin perjuicio de todo lo expuesto, el despacho advierte que i) el Tribunal Administrativo del César decretó la prueba solicitada por la parte demandada denominada «5.3 PRUEBAS TRASLADADAS» consistente en oficiar a la Secretaría General de esa misma corporación para que remita la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-23-39-002-2018-00137-00, parte demandante: Finagro, parte demandante: Corpocesar; ii) las copias del expediente en mención ya fueron incorporadas a este expediente judicial, como consta en los índices 114 y 115 del aplicativo de gestión judicial SAMAI asociado al trámite de la primera instancia y, iii) la totalidad del expediente administrativo sancionatorio ambiental que concluyó con las resoluciones números 026 y 317 de 2017 proferidas por Corpocesar se encuentra incorporado al referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) Así las cosas, el despacho confirmará el auto de 13 de febrero de 2025 que negó parcialmente el decreto de unas pruebas documentales solicitadas en la contestación de la demanda.

R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del César. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.