CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06634-00 Accionante: Sandra Milena Rocha Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional y la inmediatez; se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz En el fallo objeto de esta aclaración, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. 1.- Si bien estoy de acuerdo con la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al reparo relacionado con que el magistrado que resolvió el recurso de súplica tenía una enemistad con su apoderado, aclaro mi voto frente a los motivos que llevaron a la Sala a declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional e inmediatez. 2.- En primer lugar, considero que no es adecuado el conteo de la inmediatez.
Esta debió contarse desde que quedó notificado el auto que resolvió el recurso de súplica. Ese auto justamente se relaciona con la solicitud de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia y por lo tanto es desde su notificación que debe contarse el término de inmediatez. Es cierto que esa nulidad pudo presentarse mediante recurso de revisión, pero en todo caso el tribunal le dio trámite y se pronunció para (i) negarla, (ii) negar la apelación;
(iii) conceder la súplica y (iv) finalmente negar la súplica. La inmediatez se cuenta desde la notificación de la última providencia relacionada con los cargos alegados, a pesar de que esta resuelva un recurso o una solicitud improcedente. Accionante: Sandra Milena Rocha Martínez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06634-00 3.- Además, si se hubiese presentado la tutela contra la sentencia antes de que se resolviera el incidente de nulidad, esta probablemente habría sido declarada improcedente por falta de subsidiariedad.
No es acertado declarar su improcedencia por falta de inmediatez: sería un requisito imposible de cumplir. 4.- Ahora bien, si se cuenta el término desde la notificación del auto que resolvió la súplica, la tutela sí fue oportuna. Ahora, considero que los cargos que presenta la parte actora contra la sentencia no prosperan y lo procedente es negar el amparo. 5.- Tampoco estoy de acuerdo con declarar la falta de relevancia constitucional respecto del auto del 16 de junio de 2022 porque la accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la procedencia de la nulidad invocada. 6.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada.
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 7.- Considero que se debió negar el amparo: no se incurrió en ningún defecto por el hecho de que el magistrado que fue ponente de la sentencia de segunda instancia no fuera el mismo que admitió la apelación y corrió traslado.
En la providencia accionada se señala que la norma aplicable es el artículo 242A del CCA y no el 113 del CGP, pues el proceso se adelantó en vigencia de aquel, que regulaba lo concerniente a las nulidades de las sentencias. Luego se aplicó la ley especial, vigente en el momento y aplicable al caso, la cual no contemplaba la causal de nulidad invocada.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado