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05001233300020190037301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 28976 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Manuel Salvador Montoya Montoya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Soc

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00373-01 (28976) Demandante: MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-00373-01 (28976) Demandante: MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Aportes al sistema de seguridad social vigencia 2014.

Costos reportados en la declaración de renta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de abril de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial número No. RDO-2017-02489 del 26 de julio de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- realiza liquidación de aportes a los subsistemas de salud, pensiones y se impone sanción en contra del actor, así como de la Resolución Nro.

RDC 571 del 4 de octubre de 2018, a través de la cual la Dirección de parafiscales de la misma entidad, modifica parcialmente la Liquidación Oficial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del demandante.

Para lo cual, deberá tomar de la declaración de renta del mencionado año, el ingreso total reportado en el renglón 40 por $480.603.000, menos los costos y gastos por $401.872.000 (renglón 52), cuyo resultado es $78.731.000, a partir del cual se determina el IBC mensual en la suma de $6.560.917. Sobre este valor se calcularán los aportes a salud y pensión. La UGPP también deberá calcular nuevamente la sanción por omisión. según lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia».

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2252 a Manuel Salvador Montoya, por omisión en la afiliación al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2014. 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00373-01 (28976) Demandante: MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 26 de julio de 2017, la citada dependencia profirió la Liquidación Oficial RDO-2017- 02489, por omisión en la afiliación, en la cual fijó los aportes en $56.364.000, e impuso sanción de omisión -$112.728.000.

Previa interposición del recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la entidad demandada emitió la Resolución RDC-2021-01518 del 28 de junio de 2021, en la que disminuyó los aportes a $56.162.200, la sanción por omisión a $112.324.400. Esta modificación se originó al verificar el IBC del mes de enero. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones: «1.

La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la Protección Social UGPP que a continuación se describen: a) Liquidación Oficial No. RDO-2017-02489 de julio 26 de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP b) Resolución No. RDC 571 del 4 de octubre de 2018 proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 2.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho del demandante declarando que este no esta obligado a pagar los aportes y sanciones liquidados oficialmente por los periodos enero a diciembre, inclusive 2014». Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 3.° de la Ley 1437 de 2011; 11, 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 19 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 del Decreto 510 de 2003; 82, 107, 683, 703, 710, 715, 716, 717, 730, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2252 del 12 de diciembre de 2016 no se notificó en debida forma, porque antes de la notificación por aviso del 23 de enero de 2017, la UGPP no agotó el procedimiento exigido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en tanto no acudió a los medios de ubicación registrados en el RUT -correo electrónico o número telefónico-, para garantizar el acceso a la información y el derecho de defensa.

Aún en el evento de aceptar que el requerimiento se notificó válidamente el 23 de enero de 2017, la UGPP tenía hasta el 23 de octubre de 2017 para expedir y notificar la liquidación oficial; no obstante, la notificación por aviso del 3 de octubre de 2017 es inválida, al haberse intentado en una dirección que ya había sido actualizada por el aportante en el RUT.

Esta conducta incumple las reglas de notificación personal y desconoce los principios de legalidad y seguridad jurídica, y genera la nulidad del acto por haberse notificado de forma extemporánea. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00373-01 (28976) Demandante: MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La UGPP tomó como base el total de ingresos brutos declarados en renta, pero ignoró los costos y deducciones reportados, que ascendían a $401.872.000, vulnerando el principio de equidad tributaria.

Además, la presunción de legalidad de la declaración de renta -no cuestionada ni fiscalizada por la DIAN-, obliga a reconocer no solo los ingresos, sino también los costos necesarios para generarlos, conforme con los artículos 742, 745 y 746 del ET. Aunque con el recurso de reconsideración se aportaron pruebas de costos y deducciones superiores a los declarados en renta, por $523.024.741, la UGPP los valoró indebidamente, desconociendo el principio de verdad material y el derecho de defensa.

La imposición de la sanción por omisión es improcedente, ya que el requerimiento para declarar no fue legalmente notificado, lo que le impidió al aportante presentar sus declaraciones en términos, sin intereses ni sanciones. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: La notificación por aviso del acto previo se surtió luego del envío de la comunicación a la dirección registrada por el demandante en el RUT.

No obstante, como fue devuelta dicha comunicación, la entidad aplicó el medio supletorio de notificación previsto en los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Para la fecha de expedición de la liquidación oficial, el demandante no había actualizado la información de su domicilio en el RUT, por lo que la notificación se realizó con base en los datos vigentes informados por el propio aportante.

Si bien la demandada liquidó el IBC con fundamento en los ingresos reportados en renta, para validar los costos es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 107 del ET y del Decreto 510 de 2003 que, una vez valorados los soportes allegados, no se acreditaron. La sanción por omisión se generó por la falta de afiliación al sistema del demandante, con independencia de si respondió o no al requerimiento previo.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial del 10 de diciembre de 2019, el a quo incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló parcialmente los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar los aportes al SGSS y las sanciones correspondientes, tomando como IBC la suma de $6.560.917, sin condenar en costas.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00373-01 (28976) Demandante: MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La notificación del requerimiento para declarar se realizó en los términos de los artículos 563, 565 y 568 del ET, ante el intento fallido de entrega en la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, sin que se violara el debido proceso.

La liquidación oficial se expidió dentro del término de seis meses siguientes a la respuesta al requerimiento especial, a que alude el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto su notificación por aviso se practicó el 2 de octubre de 2017, y la dirección empleada para la notificación es válida conforme a lo dispuesto en el artículo 563 ibídem.

No obstante, la UGPP desconoció el principio de indivisibilidad probatoria, al tomar como base únicamente los ingresos brutos reportados en la declaración de renta, sin considerar los costos y deducciones allí registrados. Al efecto, los artículos 746 del E.T. y 250 del CGP disponen que la presunción de veracidad abarca todos los datos consignados en la declaración tributaria, por lo que, al tomar la mencionada declaración como fuente probatoria, también se debieron reconocer los costos declarados por $401.872.000, lo cual ajustaba el IBC mensual a $6.560.917.

Si bien no se anula la sanción impuesta, procede su reliquidación con base en el nuevo IBC determinado. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: El aportante no acreditó los costos y gastos por $401.872.000 que el a quo tuvo por probados, y la simple inclusión de valores en la declaración de renta no constituye prueba suficiente de los costos para efectos del cálculo del IBC, pues no permite verificar su causalidad, necesidad ni proporcionalidad con la actividad económica.

Como el actor es contribuyente del régimen simplificado, la procedencia de los costos exige, además, el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 3.° del Decreto 3050 de 1997, y no se aportaron pruebas idóneas para sustentar deducciones adicionales a las reconocidas por la entidad al resolver el recurso de reconsideración. Aunque en algunos aspectos se utilicen normas comunes con el Estatuto Tributario, la determinación del impuesto de renta y la del IBC es diferente, por cuanto tiene naturaleza y procedimientos independientes.

Por ello, no podía trasladarse automáticamente la información de la declaración de renta a las planillas PILA. Así, se debe revocar la sentencia apelada y declarar la legalidad de los actos debatidos, al no haberse desvirtuado los fundamentos del acto de determinación. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto de 20 de agosto de 20242, sin pronunciamiento frente a 2 Índice 4 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2019-00373-01 (28976) Demandante: MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 este.

Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art 247 del CPACA). El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, mediante los cuales determinó ajustes por omisión en la afiliación y el pago aportes al sistema de la protección social de los períodos de enero a diciembre de 20143, a Manuel Salvador Montoya Montoya.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por parte demandada y apelante única, corresponde establecer si los costos reportados en la declaración de renta son válidos para efectos de liquidar el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Para la UGPP, el aportante no acreditó los costos por $401.872.000, reconocidos por el a quo, pues su simple inclusión en la declaración de renta no demuestra su procedencia ni permite trasladar automáticamente esa información a la planilla PILA, en tanto la depuración del IBC es un procedimiento distinto.

Además, al pertenecer al régimen simplificado, el demandante no cumplió los requisitos formales del artículo 3.° del Decreto 3050 de 1997. La UGPP es la entidad facultada de verificar el correcto y oportuno pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, para lo cual, puede requerir comprobaciones específicas sobre ingresos, costos y gastos.

Sin embargo, ello no impide que tales conceptos puedan demostrarse mediante la declaración del impuesto sobre la renta, cuando dicha declaración ha sido utilizada por la UGPP como fuente para establecer los ingresos del obligado -Sentencia del 18 de mayo de 2023, Exp. 26808 C.P Milton Chaves-. Al respecto, la Sección4 precisó que, para determinar el IBC, se deben valorar los documentos que acrediten la causación de ingresos y gastos y, en caso de discrepancias con la declaración de renta, esta debe prevalecer, porque goza de presunción de veracidad en los términos del artículo 746 del ET.

En tal sentido, ha reiterado que la remisión a la declaración privada «no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta», ya que la presunción de veracidad cobija la totalidad de la declaración. En consecuencia, si la Administración acude a la declaración de renta para tomar los ingresos, debe también considerar los costos y deducciones allí consignados.

En el caso, contrario a lo afirmado por la UGPP, con la demanda se aportó copia de la declaración de renta presentada por el demandante para la vigencia 2014, en la cual se observa que los ingresos reportados ascendieron a $480.603.000 y los costos y deducciones a $401.872.000. 3 Para la vigencia 2014, la base de cotización debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales es procedente depurar los costos o expensas necesarias para desarrollar la actividad generadora de renta, conforme al artículo 107 del ET. 4Sentencias 30 de enero de 2025.

Exp 27024. CP Wilson Ramos; del 20 de febrero de 2025 Exp 28953 CP Myriam Stella Gutiérrez Radicado: 05001-23-33-000-2019-00373-01 (28976) Demandante: MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, si bien la entidad aceptó solo $746.382 como costos válidos en el proceso de fiscalización, dicha cifra es inferior a la reportado en la declaración de renta.

Por lo tanto, como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, la UGPP debió ajustar la liquidación de los aportes considerando los costos declarados por el aportante en su denuncio rentístico del año 2014. No procede el recurso de apelación de la UGPP. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP5, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA6, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 5 «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 6 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».