CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-23-33-000-2017-00419-02 (6254-2024)1 Demandante: Carmenza Mejía Contreras Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente Decisión: Declara improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia Sería del caso realizar el estudio de admisibilidad del presente asunto, sino fuera porque el despacho evidencia que, el presente recurso resulta abiertamente improcedente.
En efecto, se tiene que, en la presente oportunidad, fue solicitada la nulidad parcial de la Resolución 254 de 24 de marzo de 2015, por medio de la cual la secretaría de educación de Valledupar reconoció pensión de jubilación a la demandante, «[…] sin incluir todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionad[a]»; y del Oficio OFPSM-129 de 9 de marzo de 2017, con el que dicho ente le negó el reajuste de la mencionada prestación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la aludida pensión con todos los factores salariales que devengó la accionante durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de jubilada, sufragar las respectivas diferencias, debidamente actualizadas.
Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por esta Corporación mediante fallo de 26 de enero de 20232. A renglón seguido, el accionante presentó recurso extraordinario de unificación de 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 19, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Número Interno: 6254-2024 Demandante: Carmenza Mejía Contreras Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro 2 jurisprudencia3 contra esa última providencia; no obstante, de conformidad con el artículo 257 del CPACA, es evidente que dicho mecanismo «procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos», requisito que en el presente caso no se cumple.
Sea oportuno en este momento precisar que, tanto la redacción original del CPACA como en las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, han establecido de forma clara que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente contra las sentencias dictadas en única o en segunda instancia por los Tribunales Administrativos.
En consecuencia, aunque la primera instancia haya sido proferida por un tribunal, es diáfano que la litis se cerró con una sentencia dictada por esta Corporación, contra la cual no procede dicho recurso extraordinario. En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora es abiertamente improcedente, razón por la cual se impone rechazarlo, tal como será dispuesto ut infra.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Carmenza Mejía Contreras, de acuerdo con la motivación que antecede.
SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, la secretaría de la Sección finalizará la presente actuación, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Samai, índice 29.