Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Demandante: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 27 de enero de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente de manera parcial el amparo deprecado, y negó las pretensiones restantes.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito presentado por correo electrónico el 8 de octubre de 2021, a través del buzón web del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Francisco Córdoba Zartha, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a participar en política, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la imparcialidad judicial, a la contradicción y defensa y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que declaró improcedente la acción de cumplimiento que presentó para hacer acatar una norma constitucional, y el auto del 8 de abril de 2021, mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2020-844-001.
En concreto, formuló las siguientes peticiones2: “PRIMERA. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, REVOCAR LA SENTENCIA DE 11 DE FEBRERO DE 2021 PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, con Ponencia del Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO, dictada dentro del radicado número 250002341000202000844-00 adelantado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra norma constitucional (Artículo 35 Transitorio de la Constitución); y que en consecuencia proceda a ordenar mediante SENTENCIA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar estricto cumplimiento a la citada norma superior y, proceder a emitir Resolución por la cual reconozca personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta con todas las garantías constitucionales y legales, en términos de financiación de campañas, funcionamiento, espacios en medios de comunicación, etc.
SEGUNDA. Para los efectos, se declare nulo el AUTO DE 08 DE ABRIL DE 2021, NOTIFICADO POR ESTADO DE FECHA “12/04/2021” (adjunto), POR EL CUAL LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA RECHAZA EL RECURSO DE APELACION DEL CUAL SE RECONOCE QUE SE “ALLEGÓ, A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO EL 17 DE MARZO DE 2021”, FECHA EN LA CUAL “VENCIÓ” EL TERMINO, CON SUSTENTACIÓN TAMBIÉN OPÓRTUNA; y que no hubo en efecto negligencia del Accionante y apelante.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El demandante expuso varios hechos relacionados con actos del Consejo Nacional Electoral en los que inicialmente declaró la pérdida de la personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos, como es el caso del movimiento Séptima Papeleta, y posteriormente se refirió al trámite administrativo en el que dicha entidad de la organización electoral negó tal reconocimiento.
Así mismo, destacó las razones por las que considera que tales decisiones son ilegales. Del escrito de subsanación de la acción de tutela se extraen los hechos relevantes de cara a lo que corresponde resolver a la Sala, en cuanto guardan relación con las providencias que el actor controvierte en esta oportunidad, los cuales se sintetizan a continuación. 1 Se concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con base en el escrito de subsanación de la acción de tutela, en el que el demandante precisó que la violación ius fundamental se atribuye a estas providencias, tal como se precisará en el acápite correspondiente al trámite en primera instancia. 2 Se toman del escrito de subsanación de la demanda.
Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El demandante presentó medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos, tendientes a que el Consejo Nacional Electoral acatara el artículo 35 transitorio de la Constitución Política3, y la Resolución 2404 de 2018 del Consejo Nacional Electoral4.
Adujo que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció del asunto, dictó sentencia el 11 de febrero de 2021, en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento “bajo la absurda consideración según la cual una norma constitucional cuyo acatamiento se demanda como el Artículo 35 Transitorio Superior no es Ley, cuando lo cierto es que se trata de la Ley de Leyes.” En lo concerniente con la Resolución 2404 de 2018, el Tribunal consideró que la misma no contiene un mandato imperativo e inobjetable dirigido al Consejo Nacional Electoral, sino una decisión que negó una solicitud del actor, por lo que puede controvertir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expuso que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con sustento en que la Constitución Política es la ley fundamental, y que la Ley 393 de 1997 no excluyó los mandatos superiores de la posibilidad de exigir su acatamiento a través de la acción de cumplimiento. Mencionó que la sentencia se notificó el viernes 12 de marzo de 2021, y que el término para impugnarla vencía el 17 siguiente, fecha en la que, en efecto, presentó la alzada de que se trata.
Adujo que la Secretaría de la Corporación, el día 18 de marzo de 2021, le envió un mensaje de datos según el cual el archivo que contenía el recurso “está en un formato no compatible con nuestro servidor y nos impide descargarlo o tal vez está dañado, por tal razón lo invitamos amablemente a que nos adjunte el mismo de manera correcta para dar trámite a la solicitud por parte de la Secretaría de la Sección”.
Sostuvo que envió capturas de pantalla del mensaje de datos de fecha 17 de marzo de 2021, donde se visualiza abierto el archivo, lo que demostraba que no estaba dañado, “y que la culpa o error tecnológico de la institución o corporación judicial no puede ser imputable al usuario, porque desde mi equipo y la cuenta de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de los cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO ELECTRONICO séptimapapaleta.movimiento@gmail.com, lo cual es suficiente para asegurar su lectura por parte de Ustedes, no obstante que lo envié 33 “ARTICULO TRANSITORIO 35.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.” 4 “Por la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18.” Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en varios formatos (word y pdf) desde drive de google y subidos desde el equipo, con el fin que alguno de los archivos pudiera ser abierto.” Sin embargo, por auto del 8 de abril de 2021, la autoridad judicial demandada rechazó el recurso por extemporáneo, toda vez que, si bien el día 17 de marzo de 2021 el demandante aportó un archivo con su sustento, estaba dañado y no fue posible visualizar su contenido, y pese a que la Secretaría le solicitó enviarlo de nuevo, “El actor lo allegó, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2021; y nuevamente lo reenvió mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2021.
En ambos casos, por fuera del término que prevé el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, para interponer la impugnación.” 3. Sustento de la petición El demandante adujo que el magistrado sustanciador reconoció, en el auto del 8 de abril de 2021, que mediante mensaje de datos del 17 de marzo de 2021 se presentó el recurso de apelación, esto es, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia de primera instancia, y que los días subsiguientes “se deben tener como de término de sustentación del recurso.” Expuso que envió un correo el 22 de marzo de 2021, reenviado el 23 siguiente, como respuesta al mensaje de datos del 18 de marzo de 2021, a través del cual la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal demandado le requirió para que adjuntara el archivo de manera correcta.
Agregó que envió capturas de pantalla del mensaje de datos del 17 de marzo de 2021, donde se visualiza abierto el archivo, lo que demostraba que no estaba dañado “y que la culpa o error tecnológico de la institución o corporación judicial no puede ser imputable al usuario, porque desde mi equipo y la cuenta de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de los cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO ELECTRONICO séptimapapaleta.movimiento@gmail.com, lo cual es suficiente para asegurar su lectura por parte de Ustedes, no obstante que lo envié en varios formatos (word y pdf) desde drive de google y subidos desde el equipo, con el fin que alguno de los archivos pudiera ser abierto.” Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 transitorio, 40 y 13 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral le debe reconocer personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, tal como lo ha ocurrido con otros movimientos políticos. 4.
Trámite 4.1. Primera instancia Por auto del 13 de octubre de 2021, el ponente en primera instancia ordenó requerir al demandante para que acreditara su condición de presidente del Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Movimiento Séptima Papeleta.
Atendida la solicitud, el magistrado sustanciador advirtió que el tutelante atribuyó la violación de sus derechos fundamentales “i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al haber proferido las decisiones de 11 de febrero y de 8 de abril de 2021 dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2020-844-00, y ii) a la Sección Quinta del Consejo de Estado por haber dictado el auto de 24 de julio de 2020 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1001-03-28-000-2019-00033-00.”, y ante lo inadecuado que resultaba controvertir decisiones judiciales dictadas por distintas autoridades en procesos diferentes, inadmitió la solicitud de amparo para que el actor la corrigiera en el sentido de precisar cuál de las decisiones judiciales pretende controvertir.
Dentro del término concedido, el demandante precisó que la acción de tutela se dirigió a controvertir, únicamente, las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento con radicación 25000-23-41-000-2020-844-00; razón por la que el ponente, mediante auto del 9 de noviembre de 2021, admitió la solicitud de amparo y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó al Consejo Nacional Electoral como tercero con interés. 4.2.
Segunda instancia Por auto del 31 de marzo de 2022, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado sustanciador de la presente solicitud de amparo. 5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Por conducto de la magistrada en encargo del despacho ponente de las providencias bajo censura, se pronunció en los siguientes términos. En cuanto a la decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento, manifestó que se fundó en la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 25 de abril de 20125, reiterada en fallo del 27 de marzo de 20146, de acuerdo con la cual el medio de control de cumplimiento no tiene dentro de su finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino de leyes, normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, que es posterior a la que trajo a colación el tutelante, que data del 31 de julio de 2003.
Adujo que la postura jurisprudencial bajo cita también fue expuesta por la Corte 5 Exp: 25000232400020120012001. 6 Exp: 25000234100020130044401. Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.
Respecto del auto que rechazó el recurso de apelación, precisó que tal rechazo tuvo lugar con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el informe rendido por el escribiente de la Secretaría de la Sección Primera, y las constancias de notificación. Sostuvo que, con base en ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, el término para impugnar la sentencia proferida en la acción de cumplimiento es de tres (3) días siguientes a su notificación; por ende, el término vencía el 17 de marzo de 2021.
Explicó que, de la visualización de la actuación en el sistema SAMAI, se observó la anotación de la Secretaría de la Sección Primera, sobre que el archivo allegado por el actor a través de correo electrónico del 17 de marzo de 2021, estaba dañado y no fue posible visualizarlo, por lo que la Secretaría solicitó, al día siguiente, que se anexara nuevamente.
Mencionó que el actor allegó nuevamente el archivo el 22 de marzo de 2021 (día inhábil) y lo reenvió el 23 de marzo de 2021; pero en ambos casos, por fuera del término que prevé el artículo 26 de la ley 393 de 1997, como se concluyó por el Tribunal en la decisión de 8 de abril de 2021. Advirtió que contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación en escrito de 15 de abril de 2021, el cual se rechazó por improcedente en auto de 27 de abril de 2021, con fundamentó en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997; y en el que se transcribió el informe rendido por el escribiente de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que consta que no se pudo abrir el archivo remitido por el actor a través del correo electrónico de 17 de marzo de 2021 (último día para la presentación del recurso de apelación).
Precisó que al tenor del artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la impugnación debe interponerse y sustentarse dentro del término de los tres (3) días. Afirmó que el envío de capturas de pantalla del mensaje de datos del 17 de marzo de 2021 por parte del tutelante, no desvirtúa con certeza lo manifestado e informado por la Secretaría de la Sección Primera de que el archivo estaba dañado y no fue posible visualizarlo; pues se debe tener en cuenta que cuando el actor atendió la solicitud de la Secretaría de reenviarlo nuevamente, como en efecto lo hizo el 23 de marzo de 2021, el archivó ya pudo visualizarse y subirse al sistema SAMAI, pero lo allegó extemporáneamente. 5.2.
Consejo Nacional Electoral A través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo deprecado, en tanto que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que los derechos enunciados por el tutelante fueron originados gracias a las Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinaciones jurídicas que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y no por el Consejo Nacional Electoral. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo frente a los cargos contra los actos del Consejo Nacional Electoral y la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, y lo negó respecto del auto que dispuso el rechazo del recurso de apelación contra el fallo mencionado, con base en los argumentos que se destacan a continuación. Argumentó que el Consejo Nacional Electoral, mediante las resoluciones números 2404 de 17 de agosto 2018 y 1746 de 15 de mayo de 2019, resolvió negar la solicitud del demandante consistente en reconocer personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta; motivo por el cual el actor debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de las referidas decisiones.
En cuanto a los motivos de inconformidad dirigidos en contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, advirtió que el accionante contaba con la posibilidad de apelarla ante el superior, por lo que no es del resorte del juez constitucional adentrarse a resolver asuntos propios del juez natural, máxime cuando el actor a través del presente escrito de tutela planteó como inconformidad que el referido medio de impugnación debió concederse por haberse presentado oportunamente.
Respecto del auto que rechazó la alzada contra la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, sostuvo que la decisión bajo cita se notificó a las partes el 12 de marzo de esa misma anualidad, y el término de tres (3) días previsto en la normativa especial -artículo 26 de la Ley 393 de 1996-, vencía el miércoles 17 de marzo de 2021.
Agregó que el documento que contenía el recurso de apelación, y que fue enviado por el actor a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2021 presentaba un error, por lo que la Secretaría de Tribunal accionado no pudo acceder a su contenido, “circunstancia que pudo corroborar esta Sección al intentar acceder al documento que fue adjuntado al correo electrónico de 17 de marzo de 2021.” Indicó que la Secretaría del Tribunal accionado le informó al actor del error que se presentaba en el archivo digital, y que el tutelante, a través de correo electrónico de 22 de marzo de 2021, reiterado el día 23 de ese mismo mes y año, allegó el documento que contenía la sustentación del recurso de apelación; archivo al que la Secretaría del Tribunal accionado sí pudo acceder.
Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concluyó que a decisión de rechazar por extemporánea la impugnación de que se trata no resulta lesiva de los derechos fundamentales que invocó el actor, comoquiera que si bien el accionante envió un correo electrónico que contenía el escrito de alzada dentro del término de ley, la realidad es que no se pudo conocer el contenido de dicho documento porque el mismo se encontraba dañado, lo que imposibilitó que fuera tenido en cuenta para tales efectos, y el actor, transcurridos varios días, procedió a subsanar el yerro sin alegar una circunstancia ajena a su voluntad que le hubiese impedido aportar los documentos requeridos por la Secretaría del Tribunal accionado dentro de un término razonable. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 11 de febrero de 20227, el actor impugnó lo resuelto en los siguientes términos. Arguyó que agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del Consejo Nacional Electoral, pero que desistió de este para presentar la acción de cumplimiento, pues el Consejo de Estado “anticipó el fallo desde cuando excluyó mediante auto en la audiencia inicial las pruebas determinantes para la resolución del conflicto jurídico planteado, y persistió ante los recursos interpuestos en contra de dicha decisión anómala, propia del esquema político - judicial de democracia excluyente que rige hoy en Colombia.” Advirtió que la acción de cumplimiento procede para el acatamiento de una ley, acto administrativo y, por supuesto, la Constitución Política por tener mayor fuerza material.
Aseveró que la sentencia se basó en una falsedad probatoria porque tuvo en cuenta una captura de pantalla que omitió el texto “de interposición en debida forma del Recurso que hizo parte del mismo, el cual obviamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pudo leer, pues lo que se dice que no pudo abrir fue el archivo adjunto. Esa maniobra fraudulenta le permite a la Sala desconocer la validez para los efectos del mensaje de datos como documento original legalmente válido, de conformidad con el Artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que autoriza la “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”; sin perjuicio del archivo adjunto que constituye una repetición con la completa sustentación.” Afirmó que el ponente de primera instancia violó el inciso cuarto del artículo 86 Superior, porque suspendió de manera arbitraria el término de diez días para 7 La sentencia se notificó el martes 8 de febrero de 2022, mediante el oficio 14903 de esa fecha, enviado al correo electrónico de la parte actora, según soporte de entrega.
Se debe tener presente que, al tenor del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por lo tanto, los dos días de que trata la referida norma transcurrieron entre el el 9 y 10 de febrero de 2022, de manera que los tres días para impugnar comenzaban a contar a partir del viernes 11 de febrero de 2022 y fenecían el 15 siguiente.
Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dictar sentencia de tutela, y ante la falta de respuesta del Tribunal demandado extendió dicha suspensión, con lo que permitió que se falsificara y maquillara el material probatorio.
Reiteró que, si la Corporación demandada reconoció que mediante mensaje de datos del 17 de marzo de 2021 se presentó el recurso de apelación, los días subsiguientes “se deben tener como de término de sustentación del recurso.” Trajo a colación una captura de pantalla del referido mensaje de datos, que contiene la expresa interposición del recurso.
Sostuvo que el fallo impugnado adujo falsamente que el archivo adjunto al correo electrónico en mención no pudo ser leído por el Tribunal, pese a que el contenido estaba formalmente incluido, según se observa en la captura de pantalla, sin perjuicio de que el documento no se haya podido abrir ese día. Expuso que la sentencia impugnada reconoció que el 17 de marzo de 2021 el Tribunal recibió el mensaje de datos con la impugnación, esto es, dentro del término para presentarlo, y que el lunes siguiente, es decir, al tercer día hábil, mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2021, se aportó el documento que contenía su sustentación, al que la Corporación demandada pudo acceder; no obstante el a quo negó que dicho Tribunal incurrió en vías de hecho, “Es decir, primero se dice que el recurso se interpuso en tiempo, lo cual lo corrobora la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que se sustentó en tiempo y el Tribunal pudo leer la sustentación, y luego se aduce que tardíamente el accionante procedió a subsanar el yerro señalado.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, por haberse rechazado el recurso de apelación que el actor en tutela interpuso contra la sentencia que declaró improcedente el medio de control de 8 Modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplimiento, al haberse ejercido de manera inoportuna. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. En este punto, la Sala pone de presente que en primera instancia se superaron los requisitos en mención, y la impugnación no elevó reparos al respecto. 4.
Caso concreto La Sala debe poner de presente que, ante cualquier consideración frente a los reparos contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual la autoridad judicial demandada declaró improcedente la acción de cumplimiento de que se trata, resulta necesario resolver lo concerniente con los cargos expuestos frente al rechazo del recurso de apelación, al parecer presentado de manera extemporánea.
En efecto, desde el punto de vista de la técnica procesal no resulta posible el análisis de fondo de los cargos contra la sentencia que declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento, en la medida que, de concluirse que el Tribunal no incurrió en defecto alguno al resolver que el recurso de apelación en cuestión fue extemporáneo, no sería pertinente estudiar de fondo los cargos de 9Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la solicitud de amparo contra la sentencia porque, precisamente, el actor contaba con la alzada en tiempo para controvertirla.
Por el contrario, si eventualmente se concluyera que el magistrado sustanciador incurrió en algún yerro porque la apelación fue oportuna, la consecuencia ineludible será conceder el amparo para que la Corporación demandada dicte una decisión de reemplazo tendiente a conceder la impugnación ante el superior quien, como juez natural, deberá pronunciarse sobre los reparos de la alzada.
De este modo, la Sala concentrará su análisis en el fundamento de la impugnación tendiente a controvertir las consideraciones de la primera instancia en torno a la providencia que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación de que se trata. Ahora bien, se observa que el demandante no expuso algún yerro en particular contra el auto de rechazo, aunque, del fundamento de la tutela, se concluye que la inconformidad versa en torno a un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
En lo que respecta al defecto por el excesivo ritual, es de anotar que la Corte Constitucional explicó que se configura en los eventos en que la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” y acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.12 En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento que presentó el demandante, por haberse presentado de manera extemporánea.
Al margen de la forma de notificación de las sentencias dictadas en el marco de las acciones de cumplimiento, lo cierto es que en este asunto no es materia de discusión que el tutelante tuviera hasta el día 17 de marzo de 2021 para apelar la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Tal como lo advirtió el magistrado sustanciador en el auto del 8 de abril de 2021, “si bien el actor allegó, a través de correo electrónico de 17 de marzo de 2021, un archivo con el recurso de apelación; según la anotación hecha por la Secretaría de la Sección Primera en el sistema SAMAI (Ver recuadro), el mismo estaba dañado y no era posible visualizar su contenido.
En consecuencia, la Secretaría de la Sección Primera solicitó que se enviara nuevamente el anexo.” 12 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018. Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De este modo, tampoco es objeto de debate si el actor envió en tiempo el mensaje de datos contentivo del recurso de apelación en cuestión. De las pruebas aportadas13 se tiene que el tutelante, efectivamente, envió un mensaje de datos al correo electrónico del Tribunal demandado el día 17 de marzo de 2021, donde manifestó que apelaba la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
En correo electrónico del 18 de marzo de 2021, la Secretaría de la Corporación judicial informó al tutelante “(…) que el anexo adjunto está en un formato no compatible con nuestro servidor y nos impide descargarlo o tal vez está dañado, por tal razón lo invitamos amablemente a que nos adjunte el mismo de manera correcta para dar trámite a la solicitud por parte de la Secretaría de la Sección.” El Tribunal, en el auto del 8 de abril de 2021, sostuvo que “El actor lo allegó, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2021; y nuevamente lo reenvió mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2021.
En ambos casos, por fuera del término que prevé el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, para interponer la impugnación.” En criterio de la Sala, el ponente de la providencia bajo censura sostuvo erróneamente que la impugnación del asunto fue extemporánea, pese a que la misma se presentó el día 17 de marzo de 2021, esto es, dentro del lapso que la ley confiere al interesado en apelar la sentencia dictada en el marco de la acción de cumplimiento.
El yerro se traduce en que, para la autoridad judicial demandada, los días 22 y 23 de marzo de 2021 el tutelante envió los correos electrónicos con el archivo que contenía el recurso, por fuera del término previsto en la ley para el efecto, perdiendo de vista que había procedido oportunamente el 17 de marzo de 2021, y que los envíos posteriores tuvieron lugar ante la advertencia que le hizo la Secretaría de la Corporación, acerca de la incompatibilidad o daño del documento que se adjuntó con el mensaje de datos de esta última fecha.
En esas condiciones, se tiene que el actor acudió oportunamente ante el Tribunal para impugnar la sentencia desfavorable, sin embargo, el archivo adjunto que contenía el documento del sustento de la alzada presentó problemas para consultar su contenido. De este modo, no resulta posible sostener que el demandante de esta tutela impugnó extemporáneamente la sentencia de la acción de cumplimiento, pues como bien se acreditó, dicha actuación se ejerció en oportunidad, aunque con problemas en el archivo que contenía el sustento de la apelación. 13 Informes secretariales del 27 de abril y 16 de noviembre de 2021 rendidos por el escribiente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se observa, entonces, que la autoridad judicial demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica, comoquiera que a pesar de tener presente que el recurso se interpuso oportunamente el 17 de marzo de 2021, y que el archivo adjunto presentó problemas para su consulta, concluyó que la impugnación fue extemporánea con base en los correos del 22 y 23 de marzo, en los que el tutelante aportó nuevamente los archivos para corregir el inconveniente que le advirtió la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal que, no sobra agregar, no concedió un término perentorio para el efecto y, adicionalmente, no es la autoridad judicial a la que le correspondía la conducción procesal del asunto.
Así mismo, el Tribunal demandado se abstuvo de dar prevalencia al derecho sustancial, como es la doble instancia, al pasar por alto que el accionante acudió oportunamente ante la administración de justicia y, en su lugar, dar prioridad a las fechas posteriores de envió los archivos correspondientes. Adicional a lo anterior, la Corporación incumplió el deber previsto en el parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, de acuerdo con el cual “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.” (Destacado por la Sala) Con base en lo transcrito, si bien la Secretaría del Tribunal adoptó medidas para garantizar los derechos del tutelante, el magistrado sustanciador se sustrajo de ese deber, al perder de vista que el actor tuvo la disposición de aportar los archivos pertinentes.
En esa medida, esta Sala no encuentra justificación para que el Tribunal demandado tuviera como extemporáneo un recurso, con base en las fechas en las que el tutelante intentó corregir los defectos del archivo adjunto al correo oportuno, cuando fue la misma Corporación la que requirió al actor para subsanar los defectos que presentaba, se reitera, sin indicar un término para ello.
Se pone de presente que el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, si bien resulta ser idóneo para el trámite virtual de los asuntos jurisdiccionales, tales tecnologías no son ajenas a inconvenientes técnicos que pueden repercutir en desmedro de las actividades tanto de las propias autoridades judiciales como de los usuarios de la administración de justicia, inconvenientes que en manera alguna pueden atribuirse como una conducta negligente de los sujetos procesales.
No deja de llamar la atención de esta Sala que el Tribunal profirió un pronunciamiento que correspondía al superior, ya que de acuerdo con el texto del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, “El Juez que conozca de la impugnación Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo.”, por lo que era a este a quien concernía verificar el contenido de la impugnación y no al Tribunal, en tanto el inciso primero de la norma en mención dispone que “Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.”14 Bajo las condiciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a los cargos contra los actos del Consejo Nacional Electoral y la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, y lo negó respecto del auto que dispuso el rechazo del recurso de apelación contra el fallo mencionado, y dispondrá la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profiera una decisión de reemplazo que acate los fundamentos de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo frente a los cargos contra los actos del Consejo Nacional Electoral y la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, y lo negó respecto del auto que dispuso el rechazo del recurso de apelación contra el fallo mencionado y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos el auto del 8 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el marco del medio de control de cumplimiento tramitado con el radicado 25000-23-41-000-2020-00844-00.
TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en el término de cinco (5) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta 14 Luego de que el a quo expida el correspondiente auto por medio del cual se pronuncia sobre si accede o no al recurso. Demandante: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2021-06910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta sentencia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081