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11001031500020240059300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 967 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Oher Hadith Hernandez Roa·Demandado: Providencia Del 19 De Septiembre De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00 Actor: Oher Hadith Hernández Roa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.

Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 20241, la señora Oher Hadith Hernández Roa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia proferido el 19 de enero de 2023, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión que condenó en aquel asunto a la Nación-Fiscalía General de la Nación2. 2.

Con el recurso de revisión, la parte demandante pidió la práctica de varias pruebas documentales, las cuales se individualizarán al resolver sobre su decreto. 3. La Fiscalía General de la Nación3 solicitó que se decretara el expediente del proceso ordinario. El Ministerio Público4 no formuló petición probatoria alguna5. 1 Índice 2 de Samai. 2 Correspondiente al fallo del 9 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la supresión del empleo de la señora Hernández Roa. 3 Índice 22 de Samai. 4 Índices 24 y 25 de Samai. 5 El expediente ingresó al despacho el 12 de abril de 2024.

Índice 23 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00 Actor: Oher Hadith Hernández Roa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 II. CONSIDERACIONES A. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20116, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. 5.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada7.

B. Petición de pruebas en el caso concreto 7. La parte recurrente, al amparo de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indicó que la sentencia recurrida violó el debido proceso por: i) desconocimiento del principio de congruencia, y ii) exceso ritual manifiesto. 8. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que en el fallo censurado se consideró que la señora Hernández Roa no acreditó que tenía un mejor derecho respecto de las personas que fueron asignadas al empleo de fiscal delegada, lo cierto es que, en primera instancia, se negó el decreto de las pruebas con las que ella pretendía demostrar tal situación y, en todo caso, está Corporación debió decretarlas de oficio. 9.

En relación con lo expuesto fueron allegados los documentos relacionados a continuación. No. Documento Contenido del documento 1 Sentencia recurrida, que corresponde a la dictada el 19 de enero de 2023, por la Por medio del cual se revocó la decisión del a quo, dado que, si bien la accionante probó la condición de madre cabeza de familia, no es menos cierto que no 6 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 7 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00 Actor: Oher Hadith Hernández Roa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. demostró que ella tenía un mejor derecho en comparación a las personas que fueron designadas en el empleo de fiscal delegada, aspecto fundamental cuando la distribución de empleos tiene como fundamento la necesidad del servicio. 2 Constancia de notificación del fallo objeto de revisión Correspondiente al pantallazo del aplicativo Samai, según el cual, el fallo censurado fue enviado a las partes y al Ministerio Público el 15 de febrero de 2023. 10.

La Fiscalía pidió que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso inicial, esto es, el radicado 25000-23-42-000-2018-00224-00. B.1. Decreto de pruebas 11. El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 19 de enero de 2023, por el Consejo de Estado-, por tratarse de un elemento útil, pertinente y conducente, toda vez que es imprescindible para verificar si en dicha providencia se incurrió en las irregularidades alegadas en el escrito contentivo del recurso de revisión. 12.

También se accederá al decreto de la constancia de notificación electrónica del fallo censurado, por cuanto esa pieza procesal resulta útil, pertinente y necesaria para efectos de analizar si el mecanismo extraordinario se ejerció en oportunidad. 13. Se decretará como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. 14.

Lo anterior, porque el recurso de revisión de la referencia se edificó bajo el argumento de que la sentencia censurada desconoció el principio de congruencia, lo que evidencia la necesidad de pedir tal expediente, con el fin de establecer si el referido fallo se dictó con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado en el litigio ordinario. 15.

Además, la supuesta denegatoria del Tribunal a quo respecto de las pruebas por medio de las cuales la accionante pretendía demostrar que ella tenía un mejor derecho frente al empleo público, implica corroborar el trámite del proceso declarativo, con el fin de establecer si, en efecto, ello ocurrió y su incidencia en la decisión objeto de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00 Actor: Oher Hadith Hernández Roa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 16.

En consecuencia, se ordenará oficiar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Tribunal de origen del proceso declarativo-, para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-00224- 00 (actora: Oher Hadith Hernández Roa, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación).

B.2. Conclusión 17. En este orden de ideas, se decretarán como pruebas la sentencia objeto de revisión, junto con su constancia de notificación electrónica; además, se ordenará oficiar al Tribunal de origen para que remita copia digital del proceso primigenio. C. Personería adjetiva 18. El 9 de abril de 20248, la Fiscalía General de la Nación allegó el poder conferido a la abogada9 Vanesa Patricia Daza Torres10, por lo que se reconocerá la personería adjetiva pertinente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con su respectiva constancia de notificación electrónica, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018- 00224-00, tramitado ante la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 22 de Samai. 9 En el expediente digital obran los mensajes de correo y los archivos que contienen el poder con la indicación expresa de la dirección de correo electrónico de la referida apoderada, así como los documentos que acreditan la calidad de la poderdante.

Índice 22 de Samai. 10 En efecto, la Fiscalía General de la Nación aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la mencionada funcionaria, facultada para el otorgamiento de poderes para la representación judicial de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución No. 259 del 2022, expedida por el fiscal General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00593-00 Actor: Oher Hadith Hernández Roa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el proceso con radicado 25000-23-42-000-2018-00224-00.

CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría General, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP11.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Vanesa Patricia Daza Torres, portadora de la tarjeta profesional No. 169.167 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 11 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (negrillas fuera del texto original).