Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: tutela contra acción u omisión de autoridad pública Subtema 1: tarjeta profesional de abogado de carácter provisional.
Subtema 2: reglas establecidas en la sentencia SU-128 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación que presentó el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO Jonathan Arcila Vasco, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital que estimó vulnerados, con la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional de carácter provisional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes El actor expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Se graduó como abogado el 22 de marzo de 2024. Se inscribió el 22 de diciembre de 2023 para presentar el examen de idoneidad, conforme lo establece el Acuerdo PCSJ A23-12127 del 22 de diciembre de 2023, para la aplicación del periodo 2024-I. En febrero de 2024 recibió la correspondiente Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta, según la cual no fue admitido para presentar la prueba, como quiera que no cumplió con el requisito de ser abogado graduado.
Refirió que conforme lo estableció el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, el 11 de abril de 2024 le fue expedida tarjeta profesional «provisional», la cual estaría vigente hasta tanto se publicaran los resultados de la primera prueba de idoneidad. Indicó que, esta condición era incongruente, pues no pudo presentar las pruebas practicadas el 24 de mayo de 2024, al no cumplir con la totalidad de los requisitos, por lo que solicitó una aclaración a la entidad accionada mediante escrito que radicó el 22 de mayo de 2024 del cual recibió respuesta el 11 de junio de la misma anualidad, en la que se le informó que no era posible extender la vigencia de su tarjeta profesional provisional y que debía presentarse a las pruebas de idoneidad 2024-II.
Afirmó que el 2 de septiembre de 2024, le notificaron por correo electrónico, la admisión para presentar el examen de idoneidad el 20 de octubre de 2024, y le informaron de la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional provisional. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Primero: Tutelar los derechos al Trabajo al Mínimo Vital al Principio de Confianza Legítima y Excepción de Inconstitucionalidad.
Segundo: En consecuencia, de lo anterior, Ordenarle, al Consejo Superior de la Judicatura levantar la Suspensión de mi tarjeta Profesional y en efecto dejarla vigente de manera provisional con la observación de: hasta que se publique los resultados del examen de idoneidad que se realizará el 20 de octubre del 2024” Tercero: Conceder de manera ultra y extrapetita los derechos que se ajusten a mi situación fáctica señalada en los hechos. 1 Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la suspensión de su tarjeta profesional es ilógica en su caso; explicó que no acreditó la aprobación del examen que regló la Ley 1905 de 2018, ya que ni siquiera fue admitido para presentarlo.
Por otra parte, afirmó que se vulneró el principio de confianza legítima pues le fue aplicado lo dispuesto por el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 del 9 de abril del 2024, que no estaba vigente al momento en que solicitó la expedición de su tarjeta profesional provisional. Esto a su vez, lo obligó a asumir una carga que consideró no debía soportar, pues no pudo presentar el examen, ya que aún no se había graduado, más aún, porque cuando le fue notificada la expedición de su tarjeta profesional provisional, el Consejo Superior de la Judicatura tenía conocimiento de que no cumplía con los requisitos, y por lo tanto, no podía presentar el examen, por lo cual su vigencia no podía depender de ello.
Seguidamente, comunicó que se vulneró su derecho al trabajo, pues se dedica al litigio y este es su único medio laboral y de subsistencia; manifestó que no le es posible sustituir poder a otro abogado, y, actualmente, su mamá de 67 años y su hijo de 2 años y 10 meses dependen económicamente de él. 1 Se transcribe, incluso, con errores del texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal La acción de tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 10 de septiembre de 20242 en el que admitió la solicitud; decretó la medida provisional solicitada3; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA4 solicitó que se niegue el amparo constitucional, ya que no vulneró los derechos del accionante; afirmó que no recibió peticiones del actor en las que hubiera manifestado su inconformidad con el acto administrativo mediante el cual le fue suspendida su tarjeta profesional provisional.
Adujo que el señor Arcila Vasco no ha presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que estima contrarias a sus intereses; agregó que no cumple el requisito de subsidiariedad y que este puede ejercer la profesión en otras áreas donde no represente a terceros. 2.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 20245, en la que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jonathan Arcila Vasco.
Fundamentó su decisión en que el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual debe presentar y aprobar el examen de idoneidad para abogados a fin de obtener su tarjeta profesional. Pese a lo anterior, explicó que, lo citado en el párrafo que antecede no es requisito para que pueda obtener su tarjeta provisional, ello por cuanto no fue admitido en el examen de Estado, al no haberse graduado, lo que conllevó a que se tuviera que presentar para la prueba del 2024-II.
El juez de tutela de primera instancia consideró que la norma en mención no previó el supuesto fáctico de la suspensión de la tarjeta profesional a una persona a quien se le expidió la misma de forma provisional, pero que no presentó el examen de Estado por imposibilidad de cumplir los requisitos para inscribirse a este (haberse graduado); de manera tal que no es admisible aplicarle la consecuencia jurídica de las personas que presentaron el examen y cuentan con unos resultados publicados. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04651-00, índice 7, 4A1078982D5CDC35 C0729A36FDB41736 F98AC12F9A93ADD9 4CB966FAA0630F8F. 3 Referente al levantamiento de la suspensión de la tarjeta profesional provisional. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04651-00, índice 13, 55B2A60F2EB7DCD3 05A3C3779D1446BD 6C388EA0BA39ED57 EB8BD41B684B25B4. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04651-00, índice 15, EE0757B864200127 4C17E2A8C6425F7B 7A9D31A4CB5105EF 1B7C970B74906142.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Impugnación El Consejo Superior de La Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia del 26 de septiembre de 20246, en la cual reiteró las razones para oponerse a la acción de tutela.
Argumentó que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024 indicó que es una extralimitación de las competencias del C.S de la J la expedición de las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional, pues esto implicaría mantener vigente la situación inconstitucional de la que trató la presente providencia, es decir la exigencia de un requisito que era imposible de cumplir (presentación de un examen de idoneidad) para poder obtener la tarjeta profesional, así mismo citó jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a quien le corresponde expedir las tarjetas profesionales provisionales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa del señor Jonathan Arcila Vasco se encuentra acreditada, por cuanto, fue quien solicitó la tarjeta profesional con vigencia provisional que le fue suspendida por la entidad accionada. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque fue la autoridad que suspendió la tarjeta profesional en vigencia provisional del actor. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04651-00, índice 21, D10E66F7F71FA7F9 3690C4C49D03FF6A 22B81B736C57EB60 E8F116601EC39A65. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y efectivo para discutir la vulneración de los derechos fundamentales de trabajo y mínimo vital ante la negativa de la entidad responsable10.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que el señor Jonathan Arcila fue notificado de la respuesta el día 02 de septiembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 03 de septiembre de la misma anualidad11. 3.4. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la parte actora.
En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si podía suspender la tarjeta profesional provisional de abogado cuyo titular no presentó el examen de Estado de idoneidad. Para el efecto, se estudiarán: (i) las reglas dispuestas por la sentencia SU-128 de 2024 para la expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018; y el (ii) caso concreto. 3.4.1 Reglas dispuestas por la sentencia SU-128 de 2024 para la expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 En esta providencia la Corte resaltó el porqué de la creación del examen de Estado como requisito para ejercer la abogacía, reglamentado en la Ley 1950 de 2018; al respecto indicó que será obligatorio para estudiantes de derecho que inicien sus estudios después del 28 de junio de 2018, razón por la cual el C.S. de la J expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, que agregó como requisito para la expedición de la tarjeta profesional aprobar el referido examen.
En dicho acuerdo se habilitó a los estudiantes de derecho a que, previa solicitud, se expidiera tarjeta profesional provisional, aun cuando no hubieran presentado el examen en mención, con vigencia, hasta tanto se publicaren los resultados de la primera prueba; habilitación que prorrogó el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte indicó que: Desde el primer semestre de 2022, algunos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 empezaron a obtener su título profesional de abogados.
Sin embargo, incluso para la fecha en que se profiere esta decisión, el C. S. de la J. aún no ha practicado la primera prueba del examen, que está prevista para el 26 de mayo de 2024, según el artículo 14 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12163 del 9 de abril de 2024, que establece el reglamento para la presentación del Examen de Estado. 195.
Muchos de los graduados destinatarios de la ley solicitaron al C. S. de la J. la expedición de su tarjeta profesional porque satisfacían los requisitos factibles de cumplir para ese momento, pero la respuesta inicial de la entidad accionada fue negativa, bajo el argumento de que aquellos no acreditaron la aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
Ante la inconformidad de los solicitantes, el C. S. de la J. expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que, en los parágrafos transitorios 1°, 2° y 3° del artículo 2°, creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba.12 Bajo este panorama, la Corte consideró que el C.S. de la J vulneró el derecho a escoger libremente y ejercer la profesión u oficio, por la no implementación oportuna del examen de Estado, aun cuando había entrado a regir la Ley 1905 de 2018, pues pasaron 3 años para que se contratara la fase de elaboración de la prueba.
Esta situación conllevó a que la entidad accionada fijara unos requisitos para la expedición de la tarjeta profesional provisional; proceder que el Tribunal Constitucional calificó de indebido, pues fue producto de la no ejecución oportuna del examen de Estado, que a su vez significó que se trasladara a los ciudadanos cargas que no podían cumplir en ese momento.
Por lo anterior consideró: «la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C.S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia»13 La Corte resaltó que, por la falta de diligencia del C. S de la J, se crearon dos situaciones a saber, primero, quienes no pudieron satisfacer el requisito de aprobación de la tarjeta profesional porque aún no estaba reglamentado el examen y no podía inscribirse a él; segundo, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud del referido documento a partir del 26 de diciembre de 2023, es decir, cuando la entidad accionada permitió la inscripción de la prueba de Estado, para el efecto: «Para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos 12 Se transcribe, incluso, con errores de texto. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023 […] la conducta del C.S. de la J. se sumó a la falta de previsión legislativa de presupuestos o reglas suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023.
Esa falta de previsión legislativa generó, además, incertidumbre y poca claridad sobre cómo se aplicaría el Examen de Estado, y afectó también con ello la confianza legítima de los destinatarios de la mencionada ley»14 Ahora, lo que reprochó la Corte en esta sentencia fue la expedición de tarjetas profesionales de carácter provisional, condicionadas a la presentación de un examen que no podía aplicarse ante su falta de implementación, motivo por el cual inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, que previó la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.
En su lugar y ante la imposibilidad a la que sometió el Consejo Superior de la Judicatura a algunos profesionales del derecho, ordenó que en favor de estos se expidieran las tarjetas respectivas de carácter definitivo. Esta sentencia se dictó con efectos inter pares, así: «(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional»15 3.5 Caso concreto En el asunto bajo estudio, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA, suspendió la vigencia de la tarjeta profesional provisional del señor Jonathan Arcila Vasco al no haber acreditado la aprobación del examen de Estado de que trata la Ley 1509 de 2018.
Luego de analizar los antecedentes del caso, el fundamento jurídico y los medios de prueba en el expediente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: (i) Como se indicó líneas atrás, a las personas que presentaron la solicitud de tarjeta profesional después del 26 de diciembre de 2023, no le son aplicables los efectos de lo dispuesto en la sentencia SU-128 de 2024, lo 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, en razón a que solo a partir de dicha fecha se habilitó la inscripción de la primera convocatoria del examen.
(ii) El señor Arcila Vasco se inscribió para la presentación del examen 2024- I de idoneidad el 22 de diciembre de 2023, esto es, antes de su graduación, lo que ocurrió hasta el 22 de marzo de 2024, por lo cual en esa ocasión no fue admitido para presentarlo, pues era un requisito exigible para su práctica. (iii) El demandante presentó solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado el día 4 de abril de 2024, la cual fue expedida el día 11 de abril de 2024; no obstante, su vigencia estaba condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba.
(iv) El actor realizó la inscripción para la presentación del examen 2024-II el 7 de junio de 2024; la entidad accionada lo admitió para la presentación del segundo examen a través de Resolución n.° URNAR24-123 del 30 de julio de 2024; y le notificó la Resolución n.° URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, a través de la cual suspendió su tarjeta profesional provisional.
(v) A partir de lo anterior, la Sala considera contradictoria la condición de vigencia de la tarjeta provisional, pues el actor no pudo presentar el primer examen realizado, ya que no se había graduado, por lo que no fue admitido, y cuando se graduó se cerraron las inscripciones para la práctica de este. Por lo anterior no es claro por qué, aun cuando ya había sido negada su admisión al primer examen, se expidió su tarjeta con la condición de vigencia de la publicación de los primeros resultados.
(vi) Aunque el caso concreto del actor no se ubica ni en los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024, ya que no presentó su solicitud con anterioridad al 26 de diciembre de 2023, también lo es que tampoco pudo presentar el examen de Estado de la primera jornada del año 2024, al no cumplir con la totalidad de requisitos; vale aclarar que el requisito de graduación se eliminó para la segunda convocatoria al examen.
(vii) Por lo anterior es claro que al suspender su tarjeta profesional provisional se afectó su derecho al trabajo y mínimo vital, pues ejerce como abogado litigante, por lo cual dicha circunstancia le impide no solo el ejercicio de la profesión sino que también le afecta su mínimo vital y el de su entorno familiar, pues tal como lo afirmó, sus ingresos provienen de su labor de litigante y tiene un hijo menor de edad16 que depende económicamente de él. (viii) En ese orden de ideas, se comparte la decisión de primera instancia, ya que el actor no quedaba cobijado por el supuesto de hecho para suspender su tarjeta profesional provisional, pues no era destinatario de los efectos de la sentencia SU-128 de 2024 y tampoco se presentó al examen de Estado 2024-l, entonces la entidad accionada al aplicarle esta consecuencia jurídica vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. 16 Lo cual demostró con el registro civil de nacimiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04651-01 Accionante: Jonathan Arcila Vasco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2024 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que amparó los derechos de la parte accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024 que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
AC/SEJV