Micelio
25000234100020240004601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-27

Radicación interna: 726 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Antonio Chavarro Pulido·Demandado: Hector Bernal Bernal

Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jorge Antonio Chavarro Pulido solicitó que se anulara la elección de Héctor Bernal Bernal, como concejal de Anolaima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 2 noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura de un aspirante a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, perteneciente a una colectividad distinta a la suya. 2.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Héctor Bernal Bernal perteneciente al Partido de la Unión por la Gente1, apoyó a Hermes Villamil Morales, candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca2, avalado por la coalición «Partido Liberal Colombiano - MAIS», pese a que su colectividad política contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación. 3.

El actor aportó una imagen3 para demostrar el respaldo del demandado a Hermes Villamil Morales, candidato a la Asamblea Departamental de 1 En adelante Partido de la U. 2 Perteneciente al Partido Liberal Colombiano. 3 Extraídas de la red social Facebook, según lo dicho por el actor. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cundinamarca, que, a su juicio, se concretó al participar en distintas reuniones políticas celebradas en el municipio de Anolaima (Cundinamarca). 4.

Bajo ese entendido, señaló que la elección de Héctor Bernal Bernal, como concejal del municipio Anolaima (Cundinamarca), está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Hermes Villamil Morales, aspirante a la Asamblea Departamental de Cundinamarca4 por la coalición «Partido Liberal Colombiano - MAIS». 3.

Trámite en primera instancia 5. Por auto del 20 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones6 y negó la suspensión provisional requerida7, en síntesis, porque la solicitud «no contiene argumentos de rango legal o constitucional» y, el material probatorio allegado resulta insuficiente para acceder a la medida cautelar. 6.

Héctor Bernal Bernal no contestó la demanda8. 4. Contestaciones9 4.1. Consejo Nacional Electoral (CNE)10 7. El apoderado judicial de la entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no se elevó solicitud de revocatoria de inscripción del demandado ante el Consejo Nacional Electoral; luego, no realizó estudio alguno sobre la prohibición endilgada al demandado. 5.

Trámite posterior11 8. Mediante providencia de 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A encontró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral12, dispuso el trámite de sentencia anticipada y decretó las pruebas aportadas con la demanda, 4 Perteneciente al Partido Liberal Colombiano. 5 Índice 11 Samai.

Expediente 20240004600. 6 Se ordenó notificar a: i) Héctor Bernal Bernal, ii) Consejo Nacional Electoral, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) MAIS, v) Agente del Ministerio Público y, vi) al demandante por estado. 7 Decisión que no fue recurrida. 8 Dicha situación se puso de presente en providencia de 24 de mayo de 2024 en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A resolvió las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral. 9 La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda de forma extemporánea y el demandado no se pronunció. 10 Índice 19 Samai.

Expediente 20240004600. 11 Índice 24 Samai. Expediente 20240004600. 12 En esa medida, ordenó la desvinculación del Consejo Nacional Electoral. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 así como el expediente administrativo allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil13.

Además, fijó el litigio en los siguientes términos: […] En efecto, manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo dispuesta en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, expuesta en la demanda, y con sustento en los artículos 107 Constitucional, 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011, la elección del señor Héctor Bernal Bernal como Concejal del municipio de Anolaima – Cundinamarca, contenida en el Acta General de Escrutinios E26-CON del 2 de noviembre de 2023, está viciada de nulidad, pues pese a pertenecer al Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, apoyó a un candidato a la Asamblea de Cundinamarca de la coalición Partido Liberal Colombiano – MAIS. 9.

Finalmente, corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto. 6. Alegatos de conclusión14 10. El demandante15 solicitó al tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda porque se encuentran configurados los presupuestos necesarios para declarar la nulidad del acto demandado, máxime si se tiene en cuenta que Héctor Bernal Bernal no contestó la demanda lo que conlleva a concluir que el acusado aceptó los hechos «en su integridad», por lo que, en su concepto, «se allana en todas y cada una de las pretensiones». 11.

El Ministerio Público no rindió concepto. 7. Sentencia de primera instancia16 12. Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, negó la nulidad de la elección de Héctor Bernal Bernal, como concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024- 2027. 13. Previo a abordar el análisis correspondiente, el tribunal precisó los efectos jurídicos derivados de la no contestación de la demanda y sostuvo que ello no implica la prosperidad de las pretensiones, pues el juez no se ve limitado ante el acaecimiento de dicha situación; luego, resulta procedente que en virtud de sus facultes legales emane un pronunciamiento sobre el asunto, máxime si se tiene en cuenta que acceder a lo solicitado por el actor «implicaría una afectación importante de los derechos políticos y, por ende, constitucionales». 14.

Luego de valoradas las pruebas, encontró acreditada la calidad de candidatos de Héctor Bernal Bernal y Hermes Villamil Morales, el primero de ellos 13 Aunado a ello, el tribunal decidió negar los testimonios solicitados por la parte actora al considerarlos inconducentes, toda vez que no se indicó la necesidad de su práctica. 14 El demandado y la RNEC no presentaron alegatos de conclusión. 15 Índice 28 Samai.

Expediente 20240004600. 16 Índice 33 Samai. Expediente 20240004600. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el Partido de la U al Concejo de Anolaima, y el segundo a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, perteneciente al Partido Liberal Colombiano e inscrito por la coalición «Partido Liberal Colombiano - MAIS». 15.

Por otra parte, sostuvo que, la captura de pantalla aportada por el demandante «como única prueba», no tiene la entidad suficiente para demostrar la configuración de la prohibición endilgada al demandado, toda vez que se observa a varios aspirantes a diferentes corporaciones públicas, «con intereses distintos», reunidos con un candidato a la «gobernación y a la alcaldía». 16.

Aunado a lo anterior, refirió que el demandante no aportó «la URL» correspondiente a la fotografía presuntamente extraída de la red social Facebook y tampoco allegó elementos adicionales que permitiera concluir la estructuración de doble militancia en la modalidad de apoyo. 17. Asimismo, señaló que, aunque de la prueba aportada no es posible establecer con certeza la presencia del demandado, pues no se observa una «mención explícita» a Héctor Bernal Bernal, lo cierto es que, ante el silencio del acusado, se tiene acreditada la comparecencia de este último, conforme lo indicó el actor. 18.

No obstante, aclaró que no existe prueba de que la asistencia del demandado en el evento referido haya tenido la finalidad de «patrocinar a un candidato a la Asamblea Departamental»; luego, no se demostró la configuración de la prohibición endilgada al acusado. 8. Recurso de apelación17 19. El demandante solicitó que se revoque la sentencia de 29 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 20.

Señaló que, contrario a lo esbozado por el a quo, «como accionante» argumentó la nulidad alegada, derivada de la doble militancia en la que incurrió el demandado, además, no existió acuerdo de coalición con el Partido Liberal Colombiano que le permitiera al acusado respaldar la candidatura de Hermes Villamil Morales a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 21.

Aludió al artículo 97 del Código General del Proceso y reiteró que, el hecho de no contestar la demanda genera efectos negativos respecto de la parte pasiva del proceso, por lo que resulta procedente la prosperidad de las pretensiones. En esa línea, sostuvo que «en el fallo se ha debido presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión». 22.

Seguidamente, expresó su inconformidad frente a la conclusión emitida por el tribunal, consistente en que la fotografía aportada «no puede constituir plena prueba para decretar la nulidad electoral solicitada», pues de acuerdo con la 17 Índice 37 Samai - Expediente 20230040700. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencia18, la documental referida resulta «válida» para acreditar los hechos aludidos en la demanda.

Además, señaló que, pese a que el demandado debía «tachar de falsa» la prueba referida, no lo hizo. 9. Trámite en segunda instancia 23. El 3 de octubre de 202419, se admitió el recurso interpuesto por el demandante. A su vez, se ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 24.

Las partes procesales no presentaron alegatos de conclusión. 10. Concepto del Ministerio Público 25. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que el razonamiento expresado por el a quo resultó consecuente con lo argumentado por el actor. 26. Expuso que la falta de contestación de la demanda tiene efectos negativos respecto del extremo pasivo, en cuanto a los hechos susceptibles de confesión, «pero no se refiere a tener configuradas como aceptadas las pretensiones y menos de tener como cuestionable toda la relación fáctica». 27.

Por otra parte, subrayó que, no se acreditó que el demandado hubiese apoyado la candidatura de Hermes Villamil Morales, pues se contaba con «un solo medio de prueba», el cual carece de eficacia probatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 28. De conformidad con los artículos 15020, 152 numeral 7.a21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado22, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 29 de agosto de 2024, del 18 El actor no especificó la jurisprudencia a la que se refiere. 19 Índice 5 Samai. 20 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 21«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 22 Artículo 13. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Héctor Bernal Bernal, como concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027. 2.

Acto demandado 29. Se demanda la nulidad de la elección de Héctor Bernal Bernal, como concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 2 noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoyo, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Problema jurídico 30. A partir de los fundamentos de la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 31. Para resolver la anterior cuestión, la Sala verificará si del análisis probatorio se concluye la existencia del elemento objetivo para determinar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Héctor Bernal Bernal hacia el candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, perteneciente al Partido Liberal Colombiano23. 32.

Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia; ii) la doble militancia en la modalidad apoyo y, iii) el caso concreto. 3.1. De la doble militancia 33. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.24 34.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 23 Inscrito por la coalición «Partido Liberal Colombiano – MAIS». 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 35. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201125, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 36.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 25 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 202226, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod.

Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.27 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 37.

Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.28 (Negrita fuera de texto) 3.2.

La doble militancia en la modalidad de apoyo 38. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece. En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 39. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo29: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 27 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 4. Pruebas relevantes para el caso 40. Se relacionaron las siguientes: 1.

Formulario E-6 CO de 29 de julio de 2023 en donde se evidencia la inscripción de Héctor Bernal Bernal como candidato al Concejo de Anolaima, por el Partido de la U.30 2. Formularios E-6 AS31, que da cuenta de la solicitud de inscripción de Hermes Villamil Morales como candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición «Partido Liberal Colombiano - MAIS». 3.

Formulario E-26 CON de 2 de noviembre de 2023.32 4. Formulario E-26 ASA de 10 de noviembre de 2023, correspondiente a la elección de los diputados de Cundinamarca.33 5. 1 fotografía.34 6. Expediente administrativo remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.35 5. Caso concreto 41. El demandante plantea en su recurso de apelación, en síntesis, que, i) conforme el artículo 97 del Código General del Proceso, el tribunal debía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión y acceder a las pretensiones, toda vez que Héctor Bernal Bernal no contestó la demanda y, ii) el aquo no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica al momento de valorar el acervo probatorio, e insistió en que la fotografía aportada resulta válida para acreditar los hechos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo. 42.

Frente al primer reparo, resulta necesario poner de presente que el artículo 97 del Código General del Proceso36, aplicable por la remisión del artículo 306 del 30 Páginas 14 a 16 – Documento 001_ED_01NULIDADELECTORAL.pdf – Expediente digital. 31 Páginas 17 a 19 – Documento 001_ED_01NULIDADELECTORAL.pdf – Expediente digital. 32 Páginas 20 a 29 – Documento 001_ED_01NULIDADELECTORAL.pdf – Expediente digital. 33 Páginas 30 a 43 – Documento 001_ED_01NULIDADELECTORAL.pdf – Expediente digital. 34 Captura de pantalla.

Página 46 – Documento 001_ED_01NULIDADELECTORAL.pdf – Expediente digital. 35 Índice 18 Samai - Expediente 25000234100020240004600. i) E-6 CO de 29 de julio de 2023 y ii) E-8 CO. 36 «ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla que la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, salvo que la ley le otorgue otro efecto. 43.

En el caso particular, la parte actora adujo que el tribunal debía acceder a las pretensiones en virtud de la norma previamente citada, toda vez que Héctor Bernal Bernal no contestó la demanda; luego, a su juicio, «en el fallo se ha debido presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión». 44. Al respecto, esta Sección37 ha precisado que, tratándose de falta de contestación de la demanda, el efecto que de dicha actuación se deriva, no impide que el juez, en virtud de sus facultades legales, analice el fondo del asunto, pues la referida consecuencia «no opera automática e íntegramente respecto de todas las afirmaciones y argumentaciones del demandante».38 45.

Aunado a lo anterior, resulta relevante poner de presente que, la inactividad del extremo pasivo no suple el deber procesal que le asiste al demandante de probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»39, por ende, aunque efectivamente el demandado no contestó la demanda, le correspondía al actor demostrar los actos que presuntamente constituyeron doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Héctor Bernal Bernal, los cuales en todo caso, deben ser analizados por el operador judicial. 46.

Bajo ese entendido, no se admitirá la consecuencia pretendida por el actor, en punto a acceder a las pretensiones con fundamento en la falta de contestación de la demanda y, será lo procedente analizar el acervo probatorio obrante en el proceso, con la finalidad de determinar si, en el caso particular, Héctor Bernal Bernal incurrió en la prohibición que se le endilga. afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez». 37 Al respecto, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia de 1 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01198-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 9 de junio de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2021-00065-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Frente a esta cuestión, se destaca que la norma en cita condiciona la presunción de veracidad a que se trate de hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión, es decir, no es un efecto que opere automática e íntegramente respecto de todas las afirmaciones y argumentaciones del demandante.

Un razonamiento contrario vaciaría la competencia del juez de legalidad del acto, a quien le bastaría el silencio del demandado para acceder a las pretensiones, prescindiendo del trabajo intelectivo y de interpretación que le corresponde en su tarea de administrar justicia». 39 «ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

Pues bien, previo a abordar el segundo argumento expuesto por el demandante, es necesario precisar que, la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»40. Además, la estructuración de la referida prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 48.

Sobre el particular, se adujo que Héctor Bernal Bernal incurrió en la prohibición referida porque apoyó la campaña política de Hermes Villamil Morales, candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, perteneciente al Partido Liberal Colombiano41, pese a que la organización política en la que militaba el demandado contaba con su lista de candidatos para la referida corporación42.

Para acreditar lo anterior, el actor aportó una imagen que, en su concepto, da cuenta de los hechos aludidos en la demanda. 49. En adición a lo que antecede, el demandante explicó que el a quo no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica al valorar la prueba referida, e insistió en que la fotografía aportada43 resulta «válida» para acreditar los hechos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Sobre este último punto, la Sala pone de presente que el tribunal no cuestionó la validez de la fotografía, sino que, al valorarla concluyó que, por sí sola, no resultaba suficiente para demostrar la prohibición endilgada al demandado. 50. Ahora bien, de la captura de pantalla que se exhibe a continuación, se observa una fotografía publicada por Hermes Villamil Morales (presunto apoyado), en la que aparecen este último y el demandado, según el señalamiento realizado por el actor, junto a algunas personas sobre las que se desconoce su identidad, quienes portan, entre otras, prendas de vestir de color rojo y blanco. 51.

Aunado a ello, en la parte posterior de la imagen se denota publicidad política alusiva a la campaña de Hermes Villamil Morales, así como la forma de votar con el número correspondiente en la tarjeta electoral44: 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 31 de octubre de 2018. 41 Inscrito por la coalición «Partido Liberal Colombiano - MAIS». 42 En coalición con el partido «MIRA», conforme el Formulario E-26 ASA de 10 de noviembre de 2023, correspondiente a la elección de los diputados de Cundinamarca. 43 Captura de pantalla. 44 Se pone de presente que las flechas y el texto adicional obedece al archivo que inicialmente fue aportado por el demandante.

Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52. Además, se evidencia una descripción de la publicación, en los siguientes términos: «Hoy acompañé en una emocionante jornada en #Anolaima a Guillermo Bahamon candidato a la Alcaldía, junto a Jorge Rey, el futuro Gobernador de Cundinamarca.

También celebrando la presencia de los candidatos al concejo Caterin Torres, Fabio Mono Pulido y Juan Pérez, y la comunidad comprometida con el progreso de la región. Este 29 de octubre, unámonos por L-MAIS = 51 #SuVozEnLaAsamblea #Cundinamarca». 53. Pues bien, si se tuviera por demostrada la presencia del demandado en la fotografía descrita, lo cierto es que la sola asistencia de Héctor Bernal Bernal en eventos de índole proselitista junto a otros candidatos de distintas colectividades, no se configura como acto positivo y concreto de apoyo a una determinada campaña política. 54.

En ese orden, se advierte que la coincidencia del demandado en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la suya no logra configurar la prohibición alegada, dado que para ello es necesario que se acrediten actos inequívocos de apoyo por el accionado hacia el respectivo aspirante, lo anterior, en consonancia con lo señalado por esta Sección, en providencia del 29 de junio de 202145, según la cual: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2019- 00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…) 55.

Además, como lo ha indicado la Sección Quinta, «la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleva al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, la cual en este caso no aflora en el expediente»46. 56.

En segundo término, de la prueba descrita en líneas precedentes, la Sala encuentra que, se trata de una reunión que tuvo como finalidad, según la descripción de la mentada publicación, acompañar a los candidatos a la Alcaldía de Anolaima y a la Gobernación de Cundinamarca, así como a los aspirantes al concejo «Caterin Torres, Fabio Mono Pulido y Juan Pérez». 57.

En esa línea y, contrario a lo relatado por el actor, de la captura de pantalla no es posible deducir que el demandado hubiese respaldado a Hermes Villamil Morales como candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, pues no se evidencia nada distinto a su comparecencia en la reunión a la que asistieron aspirantes a diferentes cargos de elección popular. 58.

Ahora bien, aun si de la publicación pudiera inferirse que se brindó acompañamiento a los candidatos al Concejo del municipio de Anolaima (Cundinamarca), incluyendo a Héctor Bernal Bernal, lo cierto es que, dicha situación no se encuentra cobijada dentro de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, tal como lo ha reiterado esta Sección, al señalar que «la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular».47 59.

Pues bien, la Sala concluye que, como lo sostuvo el tribunal, en el plenario no reposan elementos de convicción necesarios para acreditar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, toda vez que, no se demostró que desplegó actos positivos y concretos de apoyo a favor de Hermes Villamil Morales, candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por la coalición «Partido Liberal Colombiano - MAIS». 60.

Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, por las razones que se expusieron en la presente providencia. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 27 de abril de 2023. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de agosto de 2020.

Radicado 11001-03-28-000-2019-00088-00. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Héctor Bernal Bernal, concejal de Anolaima (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»