CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05704-00 Solicitante: YENNY MARITZA SUÁREZ LUNA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yenny Maritza Suárez Luna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2022, Yenny Maritza Suárez Luna, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección E para que se infirmara la sentencia del 30 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá, modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación con el Hospital Meissen, pero desconoció la certificación laboral aportada que probaba la relación laboral de la solicitante con la entidad para el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ya que se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, al no tener en cuenta la certificación laboral aportada en la que se relaciona la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, entre otros, la adición al contrato No. 01933 suscrito el 16 de abril de 2015 y la adición y prórroga al contrato No. O-337 del 2016, prueba idónea que da certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de labores y las obligaciones de cada una de las partes, y acredita la relación laboral con el Hospital Meissen Nivel II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur para el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016.
Indicó que se desconoció el criterio de la Corporación respecto al valor probatorio que se le da a la certificación laboral, al considerar que es una prueba idónea para acreditar el tiempo de prestación de los servicios a través de la relación contractual, sin que sea necesario aportar los contratos de prestación de servicios. El 3 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, al oponerse al amparo, adujo que la decisión controvertida se fundamentó en las normas aplicable y en las pruebas allegadas al proceso.
Solicitó declarar improcedente la tutela, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E consideró que la solicitud no procede por no cumplir con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y, que la solicitante pretende reabrir el debate y cuestionar las valoraciones probatorias del juez natural.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada modificó la sentencia de primera instancia al considerar que, si bien la solicitante pretende la declaratoria de la relación laboral desde el 29 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2016, pues aportó copia de algunos contratos y de una certificación laboral, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios allegados, prueba idónea, pertinente y conducente que da certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de las partes, se estableció que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.-Hospital Meissen II Nivel, existió una relación laboral desde el 29 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2015.
Sostuvieron que, en relación con los períodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2015, operó el fenómeno de la prescripción trienal del derecho ya que la demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2018 para reclamar sus derechos y presentó la solicitud de reconocimiento hasta el 17 de agosto de 2018, por tanto, transcurrieron más de tres años entre la terminación del último contrato y la presentación de la petición. Indicaron que, como la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, se ordenó a la entidad demandada a calcular la diferencia entre los aportes realizados mes a mes del 29 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2015 y los que se debieron efectuar en calidad de empleador.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yenny Maritza Suárez Luna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto MLN/MCS