Micelio
11001031500020250384601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Efren Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Demandante: EFRÉN CARVAJAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 18 de junio de 20251, el señor Efrén Carvajal, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2 y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que, confirmó el auto del 7 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, identificada con el 1 Acción de tutela radicada mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado que se identificó con el número de solicitud 17452. 2 Magistrados: Claudia Ximena Ardila Pérez, Carolina Arias Ferreira y María Eugenia Carreño Gómez.

Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado 68001-33-33-013-2023-00263-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] al aplicarse por parte de las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, normas procesales y sustantivas con un alcance que no corresponden al supuesto fáctico de la demanda impetrada; incurriendo en Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad, aplicando el instituto jurídico de manera restrictiva y, en detrimento del principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, efectuando una simple confrontación de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance equivocados.

E igualmente, se determine que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en la vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho a que tiene todo ciudadano al acceso de la administración de justicia, aspectos vulnerados por las autoridades jurisdiccionales aquí tuteladas, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en el medio de control de la referencia. SEGUNDA: Que se declare que los autos de 07 de marzo de 2024 emanado del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proferido dentro del radicado No 68001 33 33 013 2023 00263 00, por medio del cual, rechazó la demanda por haber operado la caducidad y el auto fechado 24 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual se confirmó la decisión anterior, vulneraron los derechos fundamentales relacionados en el numeral precedente.

TERCERA: Como consecuencia de la decisión anterior, se dejen sin efectos los supra citados autos y en su lugar, se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proceda a admitir la demanda y se surta el trámite que en derecho corresponda, a fin de garantizarle de esta manera el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante Efrén Carvajal3. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución 0935 del 14 de marzo de 2023, la Policía Nacional retiró de la institución al señor Efrén Carvajal por llamamiento a calificar servicios. Dicha decisión se notificó personalmente el 22 siguiente.

En consecuencia, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que se estudiara la legalidad del acto 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativo en mención y fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, así como su ascenso por antigüedad y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en auto del 7 de marzo de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, dado que el señor Carvajal presentó el medio de control el 17 de octubre de 2023, superando el término de los 4 meses dispuestos para ello, los cuales se debían contar a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 0935 de 2023.

Así las cosas, como la notificación tuvo lugar el 22 de marzo de 2023, el término para demandar fenecía el 24 de julio del mismo año. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 24 de abril de 2025, resolvió confirmar el pronunciamiento del a quo, tras considerar que si bien el artículo 52 del Decreto 1091 de 19954 establecía que el uniformado continuaría dado de alta en la pagaduría por 3 meses, ello no prorrogaba la relación laboral ni afectaba la firmeza ni los efectos del acto de retiro.

En consecuencia, dado que la Resolución 0935 de 2023 fue notificada el 22 de marzo de 2023, «[…] el término para computar la caducidad iniciaba el 23 de marzo y vencía el 23 de julio de 2023. No obstante, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2023, es decir, cuando ya había operado la caducidad». Dicha decisión fue notificada por estado el 29 de abril de 2025. 1.4.

Fundamentos de la vulneración En primer lugar, la parte actora indicó que el acto administrativo de retiro se encontraba viciado de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto no existían motivos para retirarlo del servicio, teniendo en cuenta la calificación de excelencia que tenía en el desarrollo de sus labores. Aunado a ello, señaló que la Policía Nacional no podía expedir una resolución sin que previamente se resolviera sobre su estado de salud, dado que para ese momento se encontraba en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicho recurso fue resuelto el 18 de agosto de 2023, en el que se determinó que el señor Carvajal presentaba una disminución de la capacidad laboral del 25.50%.

En consecuencia, consideró que el término de caducidad del medio de control 4 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debía contabilizarse a partir del 18 de agosto de 2023, o en su defecto, al vencimiento de los 3 meses de alta otorgados a un agente retirado del servicio.

En segundo lugar, el tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a la aplicación exegética y restrictiva del literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Al respecto, explicó que, los funcionarios judiciales actuaron con apego irrestricto de las formas, renunciando a la verdad jurídica objetiva, desconociendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.

En tercer lugar, expuso que en las sentencias acusadas se configuró un yerro sustantivo, al realizarse una interpretación restrictiva de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, identificada con radicado 11001-03-15-000-2018-02484-005, así como una interpretación indebida del artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 y el concepto de acto administrativo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en providencia del 24 de junio de 2025, admitió la acción tutelar y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Santander7 y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga8.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional9, Policía Nacional10. También, se le reconoció personería a la abogada Leandra Patricia Millán Garzón como apoderada judicial del señor Carvajal. 5 Igualmente citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 19.02.18, Rad. 11001-03-25-000-2012-00067-00;

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia 02.02.23, Rad. 27001-23-33-000-2016-00025-01. 6Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: leandrap23@hotmail.com. 7 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a: adm13buc@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin13bga@notificacionesrj.gov.co. 9 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación enviada a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co. 10 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.

Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga En documento allegado el 27 de junio de 2025, la titular del Despacho judicial reiteró la argumentación expuesta en el auto de primera instancia del proceso ordinario, en la que indicó que el accionante tenía hasta el 24 de julio de 2023 como último día para interponer el medio de control, pues el término debía contabilizarse desde el 23 de marzo de 2023.

Así, refirió que el auto acusado se profirió conforme a derecho, con base en las pruebas obrantes en el expediente y con la interpretación razonable a la luz de la ley y la jurisprudencia, sin que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, razón por la que no se encontraba configurada ninguna de las causales genéricas o específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, se negaran las pretensiones. 1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Por medio de memorial remitido el 2 de julio de 2025, la asesora del sector defensa solicitó que no se concedieran los pedimentos del señor Carvajal ante la improcedencia de la acción y la inexistencia de vulneración de las garantías. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Santander El 3 de julio de 2025, la Magistrada Ponente del fallo enjuiciado argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, ni mucho menos se configuró yerro alguno. Por lo tanto, relató que lo perseguido por el extremo accionante era una sustitución del juicio dictado por el juez natural, buscando revivir controversias procesales ya decididas en derecho, lo cual desconocía la autonomía judicial, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Así, solicitó que se declara la improcedencia del mecanismo. Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo perseguido por la parte actora era convertir el mecanismo en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales. 1.8.

Impugnación Con escrito enviado el 3 de septiembre de 202511, el señor Efrén Carvajal impugnó la sentencia de primer grado, alegando que no compartía la argumentación realizada por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues el asunto de interés era de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centraba en la vulneración ius fundamental como consecuencia de las vías de hecho en las que incurrieron los jueces ordinarios.

Asimismo, adujo que no era cierto que pretendiera convertir la acción constitucional en una tercera instancia, sino que con el rechazo de la demanda se le negó el acceso a la administración de justicia, pese a su condición de sujeto de especial protección constitucional. Aunado a ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y solicitó la revocatoria del fallo recurrido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Efrén Carvajal contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de agosto de 2025 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 11 El fallo de primer grado fue notificado el 29 de agosto de 2025. Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander12 vulneró los derechos fundamentales del señor Efrén Carvajal con la providencia del 24 de abril de 2025, al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 12 Pese a que la parte actora dirigió su acción de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el auto del 24 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander fue el que le puso fin al proceso, razón por la que será la única decisión que se estudie en el presente trámite. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión del juez a quo de declarar la improcedencia por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto El señor Efrén Carvajal presentó acción de tutela contra la providencia del 24 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que, confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.

Al respecto, la parte actora consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, al haber aplicado de forma exegética el artículo 164 del CPACA, omitir lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 y no seguir los parámetros dispuestos en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, identificada con radicado 11001-03-15-000-2018-02484- 00.

Al revisar el auto en cuestión, se observa que el tribunal planteó un marco jurídico en el que explicó en qué consistía el llamamiento a calificar servicios, sobre el cual adujo que era una facultad discrecional del Estado que le permitía a la autoridad administrativa retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio.

Aunado a ello, expuso lo relativo al conteo del término de caducidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con el artículo 164.2, literal C del CPACA y advirtió que, en los casos de retiro del personal uniformado por llamamiento a calificar servicios, el acto administrativo se notificaba de manera personal y no requería ningún otro acto adicional para su materialización. Asimismo, puso de presente que, si bien el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 establecía que el personal retirado continuaría dado de alta en la respectiva pagaduría por un periodo de 3 meses, dicho término solo tenía el propósito de permitir la conformación del expediente de prestaciones sociales.

Por lo tanto, se entendía que ese lapso no constituía una prórroga del vínculo laboral ni tenía incidencia sobre el cómputo de la caducidad, pues no afectaba la eficacia del acto de retiro. Además, para fundamentar lo anterior, indicó que: Respecto al cómputo del término de caducidad en los actos administrativos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado contra los servidores públicos, la Sección Segunda, en auto de unificación, estableció que cuando la 23 Ibid.

Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 controversia verse sobre sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA se debe contar a partir del día siguiente a la notificación del acto que ejecuta la sanción, siempre que este materialice la situación laboral del servidor público.

No obstante, si no existe un acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro o si este no tiene incidencia en la relación laboral, el término de cuatro meses se contará desde la ejecutoria del acto definitivo que puso fin al proceso disciplinario. En consecuencia, luego de valorar el material probatorio allegado al plenario, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que la Resolución 0935 de 2023 fue notificada el 22 de marzo de 2023, por ende, el término para computar la caducidad iniciaba el 23 de marzo y vencía el 23 de julio del mismo año. No obstante, al haber presentado el medio de control el 17 de octubre de 2023, ya se encontraba configurado el fenómeno de caducidad.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ordinario y que se realice nuevamente un análisis sobre la fecha en la cual debe empezar a contarse el término de caducidad. Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. Al observar que los reclamos endilgados a los yerros sustantivo y procedimental corresponden a los mismos resueltos por la autoridad judicial accionada, no se halla razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional.

Misma consideración se hace frente a la sentencia señalada como desconocida por el tribunal, dado que ni siquiera se cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para verificar si las situaciones fácticas y jurídicas resultaban similares y aplicables. Además, tampoco indicó la regla de decisión omitida o la forma en que dicha decisión podía influir o cambiar el sentido de la cuestionada.

En consecuencia, el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Por las razones expuestas, se confirmará la declaratoria la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Demandante: Efrén Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx