1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Alfredo Ruge Ricaurte Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 9 a 13). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Alfredo Ruge Ricaurte, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 335486 de 27 de octubre de 2015, por la que se reconoce una pensión de jubilación al demandado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el reintegro de las sumas de dinero sufragadas en exceso, desde cuando se profirió el acto atrás mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios; y (ii) a la Nueva Empresa Promotora de Salud SA (Nueva EPS SA) devolver «[…] los valores girados por concepto de salud en favor del […]» accionado durante dicho período. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que, a través de Resolución GNR 2 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte 335486 de 27 de octubre de 2015, le concedió al demandado pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre siguiente.
Que, a pesar de que con oficio externo BZ2015_10829842 de 21 de enero de 2016 solicitó del accionado autorización para revocar el anterior acto administrativo, «[…] toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011» (sic), este pidió el reajuste de la aludida prestación, negado con Resoluciones GNR 100699 de 11 de abril, GNR 170365 de 13 junio y VPB 34190 de 31 de agosto, todas de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado la Constitución Política, el Acto legislativo 1 de 2005 y las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. Arguye que el demandado, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «[…] reunió 700 semanas equivalentes a 13 años, 7 meses y 12 días [de servicios], y tenía tan solo 34 años 6 meses y 21 días [de edad], siendo así que no fue posible el estudio bajo la transición por no ser beneficiario de la misma, que en razón de lo anterior es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003» (sic). 1.5 Medida cautelar.
La demandante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado; medida cautelar negada con auto de 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 130 a 132 vuelto). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 46 a 57). El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el quinto, que lo es parcialmente.
Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de causa y motivos para instaurar demanda por lesividad, existencia de buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de fundamento para recuperar prestaciones pagadas. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de quince (15) años laborados, y si bien «[…] los empleadores CONSULTORES UNIDOS LTDA y CEDELCA S.A., para los períodos Marzo […] hasta Mayo de 1980 y Julio de 1981 a Octubre de 1982 y 20 de Septiembre […] a 20 de Octubre de 1984 […]» (sic), no hicieron los respectivos aportes por concepto de pensión, el entonces Instituto 3 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte de Seguros Sociales (ISS), que conocía esa situación, omitió adelantar las actividades de cobro. 1.7 Providencia impugnada (ff. 176 a 183).
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que, aunque el accionado no es beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1º de abril de 1994 solo tenía treinta y cuatro (34) años de edad y 13 años, 7 meses y 12 días de servicios, de las solicitudes de corrección de historia laboral formuladas por él ante la entidad actora y de los certificados aportados, se observa que, a pesar de que «[…] entre el 12 de agosto de 1981 al 27 de mayo de 1982 [estuvo vinculado] con la empresa Consultores Unidos Ltda. […]», esta no efectuó las respectivas cotizaciones, «[…] sin que en su oportunidad COLPENSIONES realizara alguna gestión»; al paso que se comprobó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 estaba bajo las órdenes de la sociedad de economía mixta Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP (Cedelca SA ESP), de manera que, en suma, para esa fecha contaba con 15 años, 4 meses y 14 días de trabajo.
Que, «Adicionalmente, a 31 de julio de 2010 -vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, tenía además las 750 semanas que exige la norma constitucional, para conservar el régimen de transición. En efecto, ya desde el 01 de abril de 1994, contaba con aproximadamente 760 de cotización» (sic). 1.8 El recurso de apelación (ff. 186 a 190).
Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es posible hoy imponerle […] la responsabilidad de reconocer un tiempo no cotizado porque no puede existir negligencia ante lo que se desconoce», máxime cuando en sus registros no figuran inconsistencias respecto de las semanas cotizadas por el demandado.
Alega que las pruebas adosadas por el accionado son extemporáneas, toda vez que se incorporaron al expediente al oponerse a la petición de medida cautelar; por consiguiente, aquel no demostró ser beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión debe analizarse y concederse en los términos de la «[…] Ley 797 de 2003, que es el régimen aplicable […]».
Por otro lado, pide revocar la condena en costas, comoquiera que la presente controversia «[…] ventila un interés público […] que busca defender los recursos estatales destinados a garantizar el derecho a la seguridad social de los pensionados y de aquellos que están próximos […]» (sic). 4 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de julio de 2020 (f. 192) y admitido por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre de 2021 (f. 228), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 230), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad demandante para reiterar los argumentos consignados en el escrito de apelación1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta a derecho la pensión de jubilación reconocida al demandado a través del acto acusado, al haberse otorgado con respaldo en la Ley 33 de 1985, en su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; o, por el contrario, deviene ilegal, por cuanto para el 1º de abril de 1994 no contaba con mínimo quince (15) años de servicio o cuarenta (40) de edad para acceder a dicha prerrogativa, como lo alega la parte actora. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte destaca: a) Documentos denominados «LIQUIDACION[ES] DE CONTRATO[S] DE TRABAJO», expedidos por la firma privada Consultores Unidos Limitada (hoy Gestión y Diseños Eléctricos SA3), según los cuales el accionado prestó sus servicios para aquella del 8 de junio de 1980 al 6 de agosto de 1981, desde el 12 siguiente hasta el 27 de mayo de 1982 y entre el 20 de noviembre de 1982 y el 15 de febrero de 19834. b) Paz y salvo emitido el 28 de julio de 1986 por el desaparecido ISS, a favor de la sociedad Consultores Unidos Limitada, por concepto de «APORTES PATRONALES HASTA 31 DIC DE 1985» (sic; f. 74). c) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 16 de septiembre de 1985 entre el demandado y la sociedad Cedelca SA ESP5, en el que consta que el primero se vinculó a la segunda el 1º de noviembre de 1984 («PARA EFECTOS DE PRESTACIONES SOCIALES»), en el empleo de «CHOFER MECANICO ZONA CENTRO» (sic; f. 60). d) Certificaciones provenientes de Cedelca SA ESP, en las que figura que el accionado laboró en esa empresa, en condición de trabajador oficial, del 20 de septiembre de 1984 al 27 de diciembre de 2007 (ff. 76, 77 y 88 a 90). e) Oficio de 17 de diciembre de 2007 (f. 91), por el que el agente especial de la sociedad citada en precedencia informa al demandado: 1.- Se han discriminado tres (3) fechas de partida para las liquidaciones, aplicando los principios de favorabilidad y equidad dentro del marco de legalidad […]: a.- “FECHA DE INGRESO SUMANDO CONTRATOS EVENTUALES O DISCONTINUOS”: Se refiere a contrataciones anteriores al contrato a término indefinido liquidados, las cuales aplican por Convención Colectiva para prima de antigüedad, primas de vacaciones y sumatoria para tiempo de jubilación convencional y para nada más. En su caso 20 DE SEPTIEMBRE DE 1984. 3 Folio 106. 4 Folios 59A y 106; y archivos «GEN-ANX-CI-2015_9069162-20150923143822» y «GEN-ANX-CI- 2016_2956368-20160329104924» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 14 bis. 5 De conformidad con lo consignado en la escritura pública 1774 de 5 de julio de 1989 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Popayán, Cedelca «[…] es una Sociedad Anónima, Clasificada legalmente como una Sociedad de Economía Mixta que tiene el carácter de Sociedad Descentralizada Indirecta perteneciente al orden Nacional […]» (sic; ff. 61 a 73 vuelto). 6 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte b.- “FECHA TENIDA EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS”: Se refiere a las contrataciones anteriores al contrato a término indefinido, que no fueron liquidadas y frente a las cuales no existió solución de continuidad con la contratación indefinida.
Esta fecha en aras de la no liquidación y de la continuidad en la prestación del servicio será sumada al tiempo con contrato indefinido para efectos de la liquidación de la bonificación. En su caso 1º DE NOVIEMBRE DE 1984. c.- “FECHA DE INGRESO CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO”: Que constituye la última contratación. En su caso 16 DE SEPTIEMBRE DE 1985. […] (sic para toda la cita). f) Resolución GNR 279079 de 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual la actora niega la pensión de jubilación reclamada por el accionado el 18 de diciembre de 2014, al concluir que «[…] al 01 de abril de 1994, no contaba con la edad (40) años, ni los quince años de servicio, ya que conforme a su historia laboral a la mencionada fecha acredita 709 semanas por lo tanto no conserva el régimen de transición» (sic); y advierte que «[…] el régimen de transición terminó el día 31 de diciembre del 2014, […] así las cosas a un nuevo estudio con posterioridad a esta fecha solo se tendrá en cuenta bajo el amparo de la normatividad de la ley 797 de 2003» (sic)6. g) Resolución GNR 335486 de 27 de octubre de 2015 (ff. 24 a 27 vuelto), por la que la accionante revoca el anterior acto administrativo (en sede de reposición) y, en su lugar, le reconoce al demandado pensión de jubilación desde el 1º de noviembre de 2015, con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años previos a esa fecha, en atención a lo establecido en el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, el Acto legislativo 1 de 2005 y la Ley 33 de 1985, en la suma de $1.857.670,oo, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes períodos de labores: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CEDELCA S.A. 19780901 19791231 TIEMPO SERVICIO 6 5 4 3 2 1 CONSULTORES UNIDOS 19790112 19800220 TIEMPO SERVICIO 8 7 6 5 4 3 2 1 CONSULTORES UN 19800608 19801026 TIEMPO SERVICIO 5 4 3 2 1 CONSULTORES UNIDOS L 19801101 19810122 TIEMPO SERVICIO 5 4 3 2 1 CONSULTORES UNIDOS L 19810201 19810621 TIEMPO SERVICIO 7 6 5 4 3 2 1 CONSULTORES UNID 19821120 19830228 TIEMPO SERVICIO ESTUDIOS TECNICOS S.A. 19830216 19830526 TIEMPO SERVICIO 6 Archivo «GRF-AAT-RP-2014_10534770-20150911104208» ibidem. 7 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte CONSULTORES UNIDOS S.A. 19830605 19840801 TIEMPO SERVICIO CEDELCA S.A. 19841023 19910331 TIEMPO SERVICIO 1 CEDELCA S.A. 19910401 19941231 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 19950101 19990920 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 19991001 20001031 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 20001001 20001130 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 20001101 20010131 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 20010101 20010228 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 20010201 20010331 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 20010301 20010430 TIEMPO SERVICIO CEN ELEC DEL CAUCA S A CEDELCA 20010401 20071227 TIEMPO SERVICIO VINCULAR LTDA 20080101 20090630 TIEMPO SERVICIO MANUFACTURAMOS CTA COOPERATIVA 20090701 20091005 TIEMPO SERVICIO UNION DE TRABAJADORES DE LA IN 20091001 20091017 TIEMPO SERVICIO UNION DE TRABAJADORES DE LA IN 20091101 20091202 TIEMPO SERVICIO PROTEJAMOS CTA 20091201 20100930 TIEMPO SERVICIO UNION DE TRABAJADORES DE LA IN 20101001 20101024 TIEMPO SERVICIO UNION DE TRABAJADORES DE LA IN 20101101 20150629 TIEMPO SERVICIO UNION DE TRABAJADORES DE LA IN 20150701 20150930 TIEMPO SERVICIO Que conforme a lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 12,674 días laborados, correspondientes a 1,810 semanas.
Que nació el 11 de septiembre de 1959 y actualmente cuenta con 56 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 […] Que la norma precitada […] se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual 20 a?Os y 55 a?Os de edad – ley 33 – (Traba.
Oficial) […] 11 de septiemb re de 2014 1 de noviembre de 2015 2.476.893 1.908.346 1 75.0 0 1.857.670 […] (sic para toda la cita). h) Resolución VPB 9580 de 26 de febrero de 2016, a través de la cual se desata el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la citada Resolución GNR 279079 de 11 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmarla, toda vez que 8 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte el accionado «[…] no cuenta con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el Régimen de Transición […]» (sic), pues «[…] no acredita 40 años de edad a la entrada en vigencia de la [aludida] Ley […], es decir al 1 de abril de 1994 contaba solo con 34 años [de vida y] 13 años, 7 meses y 5 días de servicio lo que equivale a 699 semana cotizadas, no conservando el régimen de transición; hecho que claramente sustenta la decisión de revocar dicho acto administrativo […]» (sic), motivo por el cual «[…] no habrá lugar a reconocérsele pensión de vejez […], por cuanto no cuenta con las condiciones del sistema general de pensiones, ni como con la condiciones para que sea beneficiario del régimen de transición» (sic)7. i) Resoluciones GNR 100699 de 11 de abril, GNR 170365 de 13 de junio y VPB 34190 de 31 de agosto, todas de 2016, en las que, al negar el reajuste de la referida prestación, Colpensiones informa al demandado que tal inconsistencia (reconocimiento pensional) acaeció «[…] por un error involuntario el estudio de régimen de transición se realizó con corte al 30 de junio de 1995, ya que los tiempos cotizados en CEDELCA S.A. fueron marcados como públicos, en calidad de trabajador oficial del orden Departamental» (sic)8. j) Oficio 2016_14444271 de 14 de diciembre de 2016, por cuyo conducto la entidad demandante, en respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el accionado el 29 de marzo del mismo año, indica que «[…] para los ciclos desde 198003 hasta 198005 y desde 198107 hasta 198210 con el empleador CONSULTORES UNIDOS LTDA y desde 198408 hasta 198409 con el empleador CEDELCA S.A, NO se evidencian soportes […] que acrediten los pagos realizados por tales empleadores en dichos tiempos» (sic; f. 97).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandado nació el 11 de septiembre de 1959; (ii) se vinculó por aproximadamente treinta (30) años a diferentes personas jurídicas privadas y públicas (como trabajador oficial) mediante contratos de trabajo (de manera discontinua, entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de septiembre de 2015), entre ellas, Consultores Unidos Limitada y Cedelca SA ESP, en su orden;
(iii) con Resolución GNR 279079 de 11 de septiembre de 2015, la actora negó la pensión de jubilación solicitada por el accionado, al estimar que no colmó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 7 Archivo «GRF-AAT-RP-2015_9338952_2-20160226054422» idem. 8 Archivos «GEN-ANX-CI-2016_4479403-20160503043156», «GRF-AAT-RP-2016_4479403-20160613022057» y «GRF-AAT-RP-2016_4479403_2-20160831083014» ib. 9 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte de 1993 (edad y tiempo de servicios);
(iv) dicho acto administrativo fue revocado, en sede de reposición, por medio de Resolución GNR 335486 de 27 de octubre siguiente (acusada de nulidad en el sub lite), en el que dispuso conceder dicha prestación a partir del 1º de noviembre de 2015, con base en el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años previos a esa fecha, conforme al artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, el Acto legislativo 1 de 2005 y la Ley 33 de 1985, en la suma de $1.857.670,oo.
Asimismo, a través de Resoluciones VPB 9580 de 26 de febrero, GNR 100699 de 11 de abril, GNR 170365 de 13 de junio y VPB 34190 de 31 de agosto, todas de 2016, Colpensiones advirtió al demandado que la citada prestación fue otorgada de manera errada, habida cuenta de que no está amparado por el régimen de transición. En el presente caso, la entidad accionante cuestiona el fallo de primera de instancia, al concluir que el señor Ruge Ricaurte sí es beneficiario del régimen de transición pensional, dado que, a su juicio, «[…] para el momento de la actuación administrativa etapa procesal idónea para acreditar el tiempo no cumplía con el requisito de tiempo de servicios establecido […] al momento de entrar en vigencia la regla fundamental […]» (sic; f. 187).
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la referida norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen precedente. 10 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte Cabe precisar que tales requisitos (edad o tiempo de servicio) «[…] son disyuntivos, por lo que basta que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas para que frente al Estado Social de Derecho, ostente derecho al régimen de transición»9.
En el asunto sub examine si bien para el 1º de abril de 1994 el accionado tenía treinta y cuatro (34) años de edad, esto es, seis (6) menos de los exigidos para lograr el mencionado beneficio (40), la demandante agrega que tampoco satisfizo el lapso mínimo de servicios prestados, pues, según la información contenida en la historia laboral, para esa fecha solo completó 13 años, 7 meses y 12 días, al paso que las cotizaciones de marzo a mayo de 1980, julio de 1981 a octubre de 1982 (a cargo de Consultores Unidos Limitada) y agosto y septiembre de 1984 (correspondientes a Cedelca SA ESP), que el trabajador asegura no fueron realizadas por sus entonces empleadores, no se reclamaron en sede administrativa, motivo por el cual «[…] no es posible hoy imponerle […] la responsabilidad de reconocer un tiempo no cotizado porque no puede existir negligencia ante lo que se desconoce» (f. 187).
Para dilucidar dicho reparo, cabe advertir, en primer lugar, que aunque la parte actora en el escrito de demanda afirma que el accionado no colmó los presupuestos atrás anotados, en la alzada sostiene que las pruebas que este allegó a las presentes diligencias para demostrar períodos de servicios faltantes, no fueron aportadas en sede administrativa, donde se deben surtir «[…] unos tr[á]mites idóneos […] para corregir tiempo de cotización de pensión […]» (f. 187), además de que desconoce cómo el desaparecido ISS pudo corregir o validar esa información. Empero, conforme a los contratos de trabajo y sus liquidaciones que suscribió el demandado con las personas jurídicas Consultores Unidos Limitada y Cedelca SA ESP, en lo atinente a los tiempos echados de menos por las partes, se encuentra que aquel laboró en la primera empresa del 12 de agosto de 1981 al 27 de mayo de 1982, y para el ente estatal entre el 20 y el 30 de septiembre de 1984.
En tal virtud, los interregnos servidos por el accionado se determinan así: 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 2 de abril de 2009. También puede consultarse fallo C-789 de 24 de septiembre de 2002, de la Corte Constitucional, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte Empleador Períodos incluidos en la historia laboral Lapsos adicionales acreditados por el accionado Tiempo total consolidado Cedelca SA ESP «19780901» a «19791231» 1 año y 4 meses Consultores Unidos Ltda. «19790112» a «19800220» 1 años, 1 mes y 8 días Consultores Unidos Ltda. «19800608» a «19801026» 4 meses y 18 días Consultores Unidos Ltda. «19801101» a «19810122» 2 meses y 21 días Consultores Unidos Ltda. «19810201» a «19810621» 4 meses y 20 días Consultores Unidos Ltda. 12-08-1981 a 27-05-198210 9 meses y 15 días Consultores Unidos Ltda. «19821120» a «19830228» 3 meses y 8 días Estudios Técnicos SA «19830216» a «19830526» 3 meses y 10 días Consultores Unidos Ltda. «19830605» a «19840801» 1 año, 1 mes y 26 días Cedelca SA ESP 20-09-1984 a 30-09-1984 10 días Cedelca SA ESP «19841023» a «19940401»11 9 años, 5 meses y 6 días Total 15 años, 4 meses y 24 días Por consiguiente, de acuerdo con lo explicado, para el 1º de abril de 1994 el demandado tenía 15 años, 4 meses y 24 días de servicios, al paso que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 200512, contaba con 26 años, 8 meses y 15 días, esto es, más de las 750 semanas13 que exige esta normativa para conservar las prerrogativas del régimen de transición hasta el 201414. 10 Si bien Colpensiones, en el acto acusado y el escrito de alzada, desconoce este período, en el «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» expedido el 28 de junio de 2019 por esa entidad, ya aparece incluido a cargo de la empresa Gestión y Diseños Eléctricos SA, razón social vigente de la otrora Consultores Unidos Ltda. (ff. 137 a 145). 11 Aunque el accionado laboró en Cedelca SA ESP hasta el 27 de diciembre de 2007, se tiene en cuenta el 1º de abril de 1994, con el propósito de determinar el tiempo de trabajo acumulado para esa fecha. 12 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 13 1373 semanas aproximadamente. 14 «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen» (se subraya). 12 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte Ahora bien, como la pensión de jubilación fue reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, la subsección se remite a lo dispuesto en su artículo 1°, que prevé: «El empleado oficial[15] que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación […]» (se destaca).
En el sub lite, el accionado (i) acreditó servicios al Estado por 23 años, 4 meses y 11 días16; (ii) cumplió 55 años de edad el 11 de septiembre de 2014; y (iii) laboró para la Administración pública con anterioridad al 1º de abril de 1994, inclusive, es decir, tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional en virtud del régimen pretérito aplicable, por lo que resultaba dable que accediera a la pensión de jubilación en los términos de la aludida Ley 33 de 1985, lo que descarta el reproche de la accionante.
Por otra parte, en lo atinente a la inconformidad de la recurrente concerniente a que las pruebas analizadas por el a quo fueron presentadas de manera extemporánea por el demandado, no tiene vocación de prosperidad, puesto que estas se incorporaron junto con el escrito de contestación17, sin perjuicio de que varias de ellas también figuran en el expediente administrativo que aportó Colpensiones al incoar el medio de control (ff. 14 y 14 bis).
Por último, se advierte que tampoco le asiste razón a la parte accionante, al afirmar que ante la omisión de las empresas Consultores Unidos Limitada y Cedelca SA ESP (empleadores) de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de su servidor, no podía (ni puede) reconocer la prestación que ahora nos ocupa, pues, amén de que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»18, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que «El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de 15 Recuérdese que según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 33 de 1985, «[…] para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social» (destaca la Sala). 16 Del 1º de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1979 (1 año y 4 meses) y desde el 20 de septiembre de 1984 hasta el 27 de diciembre de 2007 (23 años, 3 meses y 7 días), para Cedelca SA ESP. 17 De acuerdo con el artículo 212 del CPACA, «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en […]» dicho estatuto, valga decir, «En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas […]» (destaca la subsección). 18 «Acciones de cobro». 13 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.
Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar»19. Así las cosas, no debe Colpensiones sustraerse de continuar con el pago de la pensión de jubilación que aquí nos ocupa, comoquiera que el cobro de las cotizaciones adeudadas (cuyo trámite reclamó el accionado el 8 de marzo de 2012, 9 de diciembre de 2014, 11 y 23 de septiembre de 2015 y 29 de marzo de 201620, sin que haya en el expediente prueba de las gestiones coactivas21) es una carga que le corresponde.
Por otro lado, dado que la actora en el recurso de apelación solicita se revoque la condena en costas, al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201622, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: 19 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera. 20 Folios 92, 93, 95 y 96; y archivos «1920120308S01001000292002A», «1920120308S01001000292001A», «GAF-FCH-F1-2014_10260820-20141209154437», «GAF-FCH-F1-2015_9069162-20150923143822», «GAF-FCH-F1-2016_2956368-20160329104924», «GAF-FCH-F2-2014_10260820-20141209154437», «GAF-FCH-F2-2015_9069162-20150923143822», «GAF-FCH-F2-2016_2956368-20160329104924», «GEN-ANX-CI-2015_9069162-20150923143822» y «GEN-ANX-CI-2016_2956368-20160329104924» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 14 bis. 21 Adviértese que no basta con que la Administración informe al solicitante que en sus bases de datos no figuran los lapsos que, precisamente, el trabajador alega no han sido incluidos, sino que debe promover los trámites que la ley le otorga para determinar y cobrar los dineros que los empleadores adeudan al sistema general de seguridad social en pensiones (ver, entre otros, el Decreto 2633 de 29 de noviembre de 1994, «por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993»). 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 14 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se 15 Expediente 19001-23-33-000-2017-00387-01 (2865-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Alfredo Ruge Ricaurte reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 6 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Alfredo Ruge Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la actora. 3º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS