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11001031500020240696301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2604 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miretza Marina Montero Coronel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 Demandantes: MIREZA MARINA MONTERO CORONEL Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 21 de febrero de 2025, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los ciudadanos Mireza Marina Montero Coronel, Sergio Enrique Villamizar Jauregui y Sandra Patricia Contreras Lozano, por medio de apoderado judicial, radicaron acción de tutela el 17 de diciembre de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de los autos de 21 de mayo de 2024, que negó la solicitud de medida cautelar y, de 6 de junio de 2024, que no repuso dicha decisión, dictados por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como por la providencia de 27 de septiembre de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en sede de apelación, confirmó la referida negativa.

Lo anterior, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron, junto con otras personas, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el cual se identificó con el radicado 11001-33-35- 026-2024-00131-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas fueron las siguientes: 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, confianza legitima y debido proceso de los señores MIRETZA MARINA MONTERO CORONEL, SERGIO Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENRIQUE VILLAMIZAR JAUREGUI y SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO. 2.

Se dejen sin efecto los Autos interlocutorios que resolvieron la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada al interior del proceso de radicado 11001-33-35- 026-2023-00131-00 y expedidos y notificados por el Juzgado Veintiseis Administrativo del Circuito Oral de Bogotá de fecha 21 de mayo y 05 de junio de 2024, y el auto la Sala Administrativa del Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E de fecha 27 de septiembre de 2024 anexos a la demanda. 3.

Reconocido lo anterior y como consecuencia natural de dicha omisión, se ordene a las UNIDAD DE CARRERA, CONSEJO SUPERIOR DE LAJUDICATURA, el ingreso del Curso de Formación Judicial a la etapa II - Fase Especializada en el estado en que se encuentre a los señores MIRETZA MARINA MONTERO CORONEL, SERGIO ENRIQUE VILLAMIZAR JAUREGUI y SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Sergio Enrique Villamizar Jauregui, Mireza Marina Montero Coronel, Gloria Mercedes Porras Ramírez, Carlos Alberto Rodríguez Quintero, Carlos Augusto Rivera Traslaviña, Katherine Andrea Liñeth Cañas, Mauricio Santos Parra y Sandra Patricia Contreras Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Lo anterior, con el objetivo de debatir la presunción de legalidad de las Resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, mediante las cuales se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el primer acto.

Del mentado asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 21 de mayo de 2024, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional deprecada por los demandantes. Como sustento de lo anterior, indicó que no existía evidencia que permitiera determinar, en la etapa procesal actual, la ilegalidad de los actos administrativos acusados, pues, no bastaba que se invocara una presunta infracción, sino que era necesario realizar un análisis normativo y probatorio, lo cual debía darse en el transcurso del proceso.

Sumado a lo anterior, advirtió que, en un juicio de ponderación, resultaba más gravoso para el interés público conceder la medida, en atención al avance en el desarrollo del curso de formación judicial, por lo que de accederse, supondría un esfuerzo administrativo, logístico y presupuestal, pues, implicaría iniciar un curso 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente para los demandantes que, los pondría en condiciones de privilegio frente a los demás concursantes de la Convocatoria 27.

Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual, el referido despacho en proveído de 5 de junio de 2024, dispuso no reponer la mentada resolutiva y conceder la alzada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia de 27 de septiembre de 2024, confirmó la negativa de la medida cautelar, para lo cual señaló que, la mentada solicitud no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que, del análisis de los actos acusados y las disposiciones alegadas como vulneradas, no se advertía la evidente contradicción entre estas, dado que existía un debate probatorio que debía surtirse al interior del proceso, sumado a que, las pruebas allegadas hasta esa instancia procesal no permitían adoptar la decisión deprecada.

Además, la referida corporación advirtió que no se había probado siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al haber incurrido en el yerro de desconocimiento de precedente, para lo cual, en primer lugar, alegó que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso sí existía prueba sumaria que acreditaban la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues además de conocer las fases del cronograma del curso de formación judicial, la radicación de la demanda y de las alegaciones presentadas sobre las preguntas, las cuales denotaban la posible nulidad de los actos administrativos demandados, que al ser puntos de derecho no requerían prueba pericial alguna.

Para sustentar el referido cargo, transcribió in extenso apartes de las sentencias T- 446 de 2013, SU-354 de 2017, C-836 de 2001 de la Corte Constitucional y, la dictada por el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-24-000-2013-00441- 002, no obstante, no se realizó ningún análisis al respecto, además indicó que, en otros casos relacionados con la Convocatoria 27 se había accedido a las medidas cautelares, de lo cual podía dar cuenta el juzgado accionado.

Asimismo, aseveraron los tutelantes que, el curso de formación judicial se componía de dos etapas, de las cuales el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con su decisión, no les permitió participar de la segunda, la especializada, la cual se encontraba en desarrollo, situación que, contrario a lo concluido por dicho despacho, resultaba más gravoso para la administración hacer un curso de formación judicial solo para ellos.

De igual forma, alegaron que el referido operador judicial olvidó que el objeto de la demanda era debatir la legalidad de las resoluciones acusadas, que, aunque si bien pudieron ser expedidas conforme a los trámites establecidos en el acuerdo que 2 No se indicó ningún otro dato. Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula la Convocatoria, la nulidad deprecada era en cuanto al contenido material y de fondo, no de la expedición formal de estas.

De otra parte, afirmaron que, si bien, para la calificación de la demanda el mentado despacho gastó 10 meses, lo cual hubiese sido por causa propia o ajena, lo cierto era que el curso de formación seguía tramitándose, razón por la cual, se incrementaba el riesgo de que una eventual sentencia favorable a los demandantes fuera nugatoria, en tanto, muy probablemente, para cuando terminara el proceso ya habría listas de elegibles.

Precisaron también que, no obstante, ya se terminó la subfase general, la especializada estaba por iniciar, motivo por el cual, en su sentir, sería más oneroso no conceder la medida de inclusión al curso de formación judicial, debido a que, ante un ocasional fallo a favor de los demandantes, la escuela tendría que dictar todo el curso en comento únicamente para estos.

Finalmente, indicaron que el decreto de la medida provisional no afectaba a los demás concursantes, como equivocadamente lo había señalado el juzgado censurado, comoquiera que, al ser un curso cuyos resultados eran individuales y, al admitírseles surtir las siguientes etapas con el resto de las personas en el cronograma normal, mientras continuaba el proceso ante la jurisdicción contenciosa, permitiría que al momento de consolidarse las listas, si la sentencia resulta en contra se excluyeran sus nombres, pero si era a su favor, únicamente bastaría con asignarles el puntaje que obtuvieran. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 13 de enero de 2025, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados. En calidad de terceros con interés vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los ciudadanos Gloria Mercedes Porras Ramírez, Carlos Alberto Rodríguez Quintero, Carlos Augusto Rivera Traslaviña, Katherine Andrea Liñeth Cañas y Mauricio Santos Parra.

Finalmente reconoció al abogado Álvaro de Jesús Esmeral Gómez como apoderado de los tutelantes. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El referido despacho judicial señaló que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela era improcedente en atención a que no se cumplieron con los requisitos de orden jurídico, argumentativo, fáctico y Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio frente a la decisión sobre la medida cautelar, además que no podía utilizarse el referido mecanismo para solventar las falencias de la parte demandante. 1.6.2.

Unidad de Administración de Carrera Judicial La entidad reclamó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o, la denegatoria del amparo suplicado en atención a que no se afectó, desconoció o vulneró ningún derecho fundamental de los tutelantes. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La referida dirección solicitó que se niegue la tutela respecto de ella, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los reparos estaban dirigidos contra las providencias dictadas por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, frente a lo cual no tenía ninguna injerencia de acuerdo con sus funciones prevista en la Ley 270 de 1996. 1.6.4.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La referida autoridad judicial pidió que se «rechace» por improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto, en su sentir, la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional con el fin de reabrir el debate legal que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa.

De manera subsidiaria deprecó la negativa de la acción en estudio, en atención a que no se acreditaron las causales genéricas o específicas que sustentaran su procedencia. 1.6.5. Carlos Alberto Rodríguez Quintero En su intervención el señor Rodríguez Quintero, indicó que se ratificaba en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas sin soporte para sus argumentos, negaron a los demandantes el acceso efectivo al curso de formación judicial, con la premisa de la interposición tardía de la solicitud de medida cautelar, sin tener en cuenta que fueron ellas mismas que, de manera injustificada, se demoraron en calificar la demanda presentada por ellos.

Asimismo, señaló que era curioso que el juzgado censurado a otros concursantes o demandantes de otros procesos sí les haya concedido la medida cautelar, pero a otros no, como si existirán personas con mejor derecho que los tutelantes y los vinculados; en ese orden, manifestó que coadyuvaba el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, señaló el a quo que si bien se alegó el desconocimiento de precedente, lo cierto es que no se explicó el motivo de su configuración, comoquiera que, la parte actora se limitó a indicar que el juzgado accionado había accedido a medidas cautelares en procesos similares sobre la convocatoria 27, así como a transcribir de forma extensa cuatro decisiones, pero sin exponer cuales eran las providencias que había dictado la autoridad judicial accionada en las que se concedió la medida y por qué guardaban similitud con su caso, aunado a que no se trataba de sentencias sino de autos.

Asimismo, advirtió que los argumentos expuestos correspondían a simples apreciaciones subjetivas, las cuales daban cuenta de la inconformidad de los tutelantes con una decisión que fue adversa a sus intereses, sin que debelen una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales ni se enmarquen en alguna de las causales especificas establecidas jurisprudencialmente para que proceda la tutela contra providencia judicial.

De igual forma, indicó que además era claro que todos los presuntos reparos estaban dirigidos contra las providencias dictadas por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y no contra el auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el cual se cerró el debate sobre la medida cautelar solicitada, luego, lo pretendido fue cuestionar este último proveído con el argumento que el juez de primer grado, en otros casos, había concedido medidas cautelares.

Finalmente señaló que, si bien aseveraron que existían pruebas de un perjuicio, y que por lo tanto no estaban de acuerdo con lo manifestado al respecto por el tribunal accionado, lo cierto era que estos argumentos eran generales y limitados que no se podían considerar como un defecto fáctico, además que dicho tema fue una parte del análisis realizado por dicha autoridad judicial para conformar la negativa de la medida cautelar.

De otra parte, en una cuestión previa el a quo señaló que no se accedería a las solitudes de desvinculación elevadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dada su calidad de demandadas en el proceso ordinario, empero, no hubo pronunciamiento al respecto en la resolutiva del fallo. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2025, la parte actora recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que: En primer lugar, es necesario resaltar que el fallo objeto de impugnación, a mi juicio, no ha tenido en cuenta elementos probatorios que son claves para una correcta Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de la situación presentada como lo es la finalidad de una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A mi juicio, la falta de análisis profundo de dichos elementos ha llevado a una conclusión que podría resultar en un grave detrimento de los derechos que se encuentran en juego. Asimismo, deseo señalar que la interpretación dada a las normas en cuestión podría generar una jurisprudencia que, si bien puede ser válida en ciertos contextos, no se ajusta a las particularidades del caso concreto, siento una tutela en la que incluso podría examinarse la importancia de las tutelas en los concursos de merito, frente a las declaratorias de improcedencia cuando estos asuntos se remiten a la jurisdicción contenciosa, quien decide negar medidas cautelares, sin medir los impactos favorables de una eventual sentencia que acoja las pretensiones de la demanda.3 En ese orden, solicitó que se «reevalúe» la decisión impugnada con sustento en los argumentos presentados en el escrito inicial y de cara a los derechos fundamentales invocados como conculcados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas El a quo constitucional señaló en la parte motiva de su fallo que no se accedería a las solitudes de desvinculación elevadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, no hubo su correspondencia en la resolutiva del mismo. Así, esta colegiatura interpreta que no se resolvieron las referidas peticiones, razón por la cual se decidirá en esta instancia en el sentido de negarlas, comoquiera que, su vinculación a esta acción fue en calidad de terceros dado el interés que les asiste, pues, hacen parte del extremo pasivo del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron los autos que se censuran.

Por otro lado, el señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero, en su intervención, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de amparo, frente a lo cual no hubo pronunciamiento en la providencia de primera instancia, aspecto que se resolverá a continuación. El Decreto Ley 2591 de 19914 señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado. 3 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores. 4 ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones5.

En consecuencia, como en este caso el señor Rodríguez Quintero manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los tutelantes, en el entendido de dejar sin efectos las providencias que resolvieron la solicitud de medida cautelar, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará, máxime cuando forma parte del extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron los referidos autos que aquí se controvierten. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los ciudadanos Mireza Marina Montero Coronel, Sergio Enrique Villamizar Jauregui y Sandra Patricia Contreras Lozano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Negrilla fuera del texto original) 5 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11. 2.5.1.2.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo, como lo señaló el a quo, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien se alegó la configuración del defecto por desconocimiento de precedente y, según se interpreta, un fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

En segundo término, los referidos yerros no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su estudio, pues, frente al primero, aun cuando se identificaron decisiones de aquella corporación, lo cierto es que, fueron simples transcripciones frente a las cuales no se hizo ningún análisis en el que se indicara la regla o sub regla determinante aplicable a la solución del nuevo caso y su 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia en la decisión que deba adoptar el juez natural del asunto; lo anterior también sucedió respecto a la providencia citada del Consejo de Estado.

En cuanto al segundo cargo, no se indicó de forma precisa las pruebas dejadas de valorar, de ahí que tampoco pudo advertir si los medios probatorios fueron aportados de forma legal y oportuna, ni dar razones de la relevancia e incidencia de éstas para la decisión final del asunto. En este punto, resulta pertinente advertir que el reparo estaba dirigido solo contra uno de los subtemas analizados por el tribunal accionado, esto es, lo referido a la existencia de un perjuicio, el cual sustentó en parte la decisión de confirmar la negativa de la medida cautelar.

Además, conforme lo precisó el a quo constitucional, los demás reparos del escrito tutelar están encaminados contra los autos expedidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, como la negativa de las medidas cautelares fue apelada, las inconformidades tenían que cuestionar el proveído de segunda instancia que puso fin a dicho tema, esto es, el dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, lo cual no sucedió. Así, para la prosperidad del estudio de la presente solicitud de amparo, se requería, además de contar con la carga mínima argumentativa de los defectos alegados y del enfoque ius fundamental, que se controvirtiera la providencia de segundo grado, lo cual se itera, no ocurrió, pues los accionantes insistieron en advertir que el juzgado accionado, en otros casos relacionados con la Convocatoria 27, si había decretado medidas cautelares, argumento con el cual pretendieron atacar también la decisión del ad quem, circunstancia que a todas luces resulta improcedente. 2.6.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia deprecada por el señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero. Demandantes: Mireza Marina Montero Coronel y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06963-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo..

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»