Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915) Demandante: Operadora de Comercio SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915) Demandante: Operadora de Comercio SAS En el asunto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Si bien comparto la decisión contenida en la sentencia de la referencia –que anuló los actos acusados y declaró que la actora no era responsable por el impuesto de alumbrado público de unos periodos del año 2016–, aclaro mi voto para expresar que, a mi juicio, el motivo de nulidad es que la entidad demandada adelantó un procedimiento no ajustado a la normativa local, que aparejó la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso de la demandante.
En efecto, como se indicó en la demanda, la normativa local1 que rigió para el período del impuesto de alumbrado del año 2016, radicó en las «empresas de servicios públicos domiciliarios» el recaudo del impuesto de alumbrado público incorporado en las respectivas facturas. Por tanto, en su calidad de agentes de recaudo del tributo aquellas debían transferir la cuota tributaria recaudada de los contribuyentes.
Al tenor de dicha normativa, el ordenamiento jurídico de Cali incorporó una regulación en la cual el cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación principal estuvieran a cargo de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, quien por imposición de la disposición local cumple con el recaudo de la cuota tributaria a cargo de la contribuyente.
De ese modo y acorde con la jurisprudencia –en asunto con similitud fáctica y jurídica, frente a la misma entidad demandada2–, aun cuando el ordenamiento contempla un sujeto pasivo en calidad de contribuyente, también «señala un sujeto pasivo sobre el cual recae el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales propios del tributo -empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica-, que se posiciona en la relación jurídica tributaria en lugar del contribuyente» y quien recauda el tributo a través de un mecanismo de retención. En línea con el precedente, si bien el contribuyente –quien realiza el hecho imponible– del impuesto de alumbrado público debe satisfacer la cuota tributaria, no está a cargo del cumplimiento de esa prestación ante la autoridad ni de los deberes formales respectivos, los cuales recaen en la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, quien retendrá el monto total del impuesto.
Por ende, el contribuyente queda liberado «de toda carga distinta a la de soportar la retención en la fuente que le practicará el sustituto por la totalidad del tributo», dado que el ente demandado «adoptó un sistema en el que el obligado tributario sustituto del impuesto es quien declara y le traslada la cuota tributaria recaudada del contribuyente, por lo que estamos en principio ante un tributo que es autoliquidado por el agente retenedor del tributo, a tal punto que la autoridad tendrá potestades para revisar los denuncios presentados o iniciar la actuación correspondiente de forma directa contra el sustituto del impuesto, sin que en esa relación jurídico tributaria quepa incluir a la contribuyente, pues, como se explicó, hay un desplazamiento de dicho sujeto tributario en relación con el cumplimiento de las prestaciones que se deben acreditar ante el fisco». 1 Art. 176 D. Ext. 0259/15 Recaudación y pago.
Son agentes de recaudo de este impuesto [alumbrado público] las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude este Capítulo. [Impuesto de alumbrado público] 2 Sentencia del 09 de abril de 2025 (exp. 28735, CP. Wilson Ramos Girón), respecto de actos expedidos por el Distrito de Cali. Reitera la sentencia del 07 de marzo de 2024 (exp. 27984, CP.
Wilson Ramos Girón) Radicado: 76001-23-33-000-2021-01183-01 (29915) Demandante: Operadora de Comercio SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consonancia con el referido criterio, acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, no se ajustó a la legalidad el procedimiento que tramitó la entidad demandada contra la actora, en la medida en que no tenía vínculo de cumplimiento de la prestación material o de la presentación de la declaración tributaria por cuenta del esquema adoptado en su normativa local.
En ese contexto, al no existir un procedimiento con el que la demandada pudiera liquidar y recaudar la cuota tributaria de forma directa a la contribuyente, resultaba igualmente impropio emitir requerimiento en su contra en procura de recaudar el impuesto, para posteriormente proferir un acto de liquidación. Por tanto, en armonía con el precedente, solo le era exigible a la demandante soportar la retención de la cuota tributaria que le hiciera la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía, toda vez que la normativa local no preveía la posibilidad de dirigir los actos de gestión tributaria contra la contribuyente y ello tampoco se convalidaba por la falta de convenio entre el municipio y el prestador de servicios públicos domiciliarios, pues «la falta de convenio con esa empresa no convalida que la actuación se dirija contra la contribuyente sustituida, porque el cumplimiento de las prestaciones está a cargo de la sustituta y no la de la demandante».
En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador