Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 05001 23 33 000 2016 00852 02 (5221-2018) Demandante: Hernando Antonio Bustamante Triviño y otros Demandado: Nación (Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO _________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.
Antecedentes En ejercicio de la acción de grupo, Bernarda Álvarez Cardona, Diana María Mora Orozco, Gloria Sofia Gómez Henao, Hernando Antonio Bustamante Triviño, Jaime Alberto Araque Carrillo, María Zulma Marulanda Ramírez, Mónica Betancur Granada, Óscar Iván Mejía Henao y Ramiro Palacio Ortiz acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de que se declare la nulidad de la expresión «constituyen únicamente factor salarial», contenida en los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016, y, en consecuencia, se estime que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados al grupo accionante, por excluir la bonificación judicial como factor salarial para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones. 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00852 02 (5221-2018) Demandante: Hernando Antonio Bustamante Triviño y otros Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que dicho emolumento «guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales fueron beneficiarios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial». 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,3 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».4 2 En adelante CGP. 3 Constitución Política, artículo 2.°. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00852 02 (5221-2018) Demandante: Hernando Antonio Bustamante Triviño y otros 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en los en los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016, la cual guarda similitud con las controversias que se presentan respecto de los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998, de los cuales han sido acreedores por su condición de funcionarios judiciales.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, y hemos sido beneficiarios de los emolumentos que se derivan de la Ley 4.ª de 1992 y Decreto 610 de 1998, que guardan relación con la bonificación judicial que se depreca a través del sub lite.
Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00852 02 (5221-2018) Demandante: Hernando Antonio Bustamante Triviño y otros Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.