Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Demandante: Gustavo Tafur Márquez Demandado: Karina Espinosa Oliver Referencia: Pérdida de investidura Tema: Pérdida de investidura.
Violación de los topes máximos de financiación, inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución Política y artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. Niega. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que el proyecto de fallo presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sesión del día 4 de marzo de 2025, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por la Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura1 en el proceso adelantado en contra de la senadora Karina Espinosa Oliver.
I.
ANTECEDENTES Demanda de pérdida de investidura 1. El señor Gustavo Tafur Márquez presentó demanda de pérdida de investidura contra la senadora Karina Espinosa Oliver, en la que invocó «la causal de violación de los topes máximos de financiación enunciada en el artículo 109 de la Constitución». 2. Para fundamentar la solicitud indicó que la suma fijada como el límite para gastos de campaña para el Senado de la República en las elecciones del 2022, fue de $96.215.827.231 conforme lo establecido en la Resolución 227 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, de manera que el límite máximo de gasto para cada candidato al senado por el Partido Liberal debía ser de $962.158.272,31, teniendo en cuenta que fueron 100 los que conformaron la lista.
A su vez, adujo que, a la luz del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, el límite de ingreso por concepto de donaciones era el 10% de la aludida cifra, esto es, $96.215.825. 3. En este contexto, puso de presente que en el informe de los gastos de campaña de la demandada se reportó un gasto total de $773.349.300 y, entre otros, dos ingresos 1 Integrada por los magistrados Jorge Edison Portocarrero Banguera, Germán Eduardo Osorio Cifuentes, William Barrera Muñoz, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes del Partido Liberal Colombiano: uno registrado como crédito por la suma de $100.000.000 y otro registrado como donación por $70.000.000.
A su juicio, la operación de crédito fue una donación porque no fue registrado como tal en la contabilidad del partido, a lo que se suma que la referida organización política no cuenta con habilitación legal para otorgar préstamos a sus candidatos. En este sentido, el demandante sostuvo que el crédito fue en realidad una donación, situación que da lugar a la vulneración de los límites de financiación de las campañas. 4.
Para fundamentar este cargo, el demandante señaló: - En los estados financieros del Partido Liberal Colombiano del año 2022 no se encuentra registrado el crédito por $ 100.000.000 en favor de la señora Espinosa Oliver, pues, en ese documento contable, solo se reportó una cuenta por cobrar por 52.039.000, suma inferior al dinero prestado a la demandada. - En la nota de contabilidad de los estados financieros del partido tampoco se encuentra relacionado el crédito en favor de la demandada, lo que, en su criterio, indica que en realidad dicho movimiento fue una donación. 5.
Siendo así, consideró que la campaña de la senadora Espinosa Oliver recibió dos donaciones del Partido Liberal Colombiano por la suma total de $170.000.000, sobrepasando el tope máximo de financiación por concepto de donaciones establecido en los artículos 23 y 26 de la Ley 1475 de 2011, lo que se traduce en la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura prevista en el inciso 7 del artículo 109 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda 6. La senadora acusada se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que no existe ninguna norma que impida a los partidos políticos realizar préstamos a sus candidatos. Sostuvo que el crédito otorgado por el valor de $100.000.000 fue registrado en el informe de ingresos y gastos del partido, además de haberse reportado como acreencia, de manera que carece de fundamento la afirmación, según la cual, la operación no fue más que una simulación. 7.
Puso de presente que, sobre la operación cuestionada, existe un comprobante de egreso por parte del partido, una nota de contabilidad, un <<cheque>>, el formulario de conocimiento de donantes y aportantes y el recibo de pago de la obligación. Estos documentos, en su criterio, prueban la existencia del crédito y permiten establecer que no incurrió en la causal de pérdida de investidura que alega el demandante.
Trámite en primera instancia 8. El 19 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador de primera instancia decretó como pruebas los documentos aportados por el accionante en la demanda y los allegados por la senadora Espinosa Oliver en la contestación. A su vez, ordenó al Partido Liberal Colombiano que, con destino al expediente, remitiera lo siguiente: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las notas de contabilidad de los estados financieros de ese partido político, correspondientes al año 2022. - Los nombres de los candidatos de ese partido, con cortes a 31 de marzo y 31 de diciembre de 2022, que aparezcan como sus deudores por concepto de créditos. - Listado de los nombres de los candidatos avalados por ese partido político a los que les otorgó crédito para financiar la campaña electoral al Senado de la República de las elecciones realizadas en 2022 y aportar copia del documento que los soporta y el valor de cada uno. - Balance de prueba (en formato Excel) del partido de enero a diciembre de 2022 a nivel auxiliar (de 8 dígitos). 9.
También solicitó al Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiamiento Político, remitir copia de las resoluciones y comprobantes de pago por concepto de reposición de votos de los candidatos al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, correspondientes a las elecciones celebradas en 2022. 10. El 31 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública que ordena realizar la Ley 1881 de 2018.
En ella, en síntesis, las partes reiteraron sus argumentos. Por su parte, el Ministerio Público pidió que se negara la solicitud de pérdida de investidura bajo la consideración, según la cual, el demandante no logró demostrar que el crédito que realizó el Partido Liberal a la campaña de la acusada fuese una donación, por lo que no se configuró la causal invocada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11. La Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta corporación, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. El sustento de la decisión descansó en que no se logró demostrar que el crédito de $100.000.000, otorgado por el Partido Liberal a la demandada, fuese una donación. 12.
En este orden, explicó que las pruebas aportadas al proceso permitían establecer que el referido ingreso sí consistió en un crédito porque (i) así fue reportado en los gastos de campaña, (ii) en la nota de contabilidad del partido se advertía de una transacción marcada como préstamo a favor de la entonces candidata Karina Espinosa Oliver, (iii) en el registro de la cuenta se realizó una inscripción como «préstamo» y, además, (iv) se demostró que la senadora demandada pagó la suma de $100.000.000 al Partido Liberal y éste emitió el paz y salvo correspondiente. 13.
De lo anterior se concluyó que no se incurrió en la causal de pérdida de investidura de violación de los topes máximos de financiación consagrado en el artículo 109 de la Constitución Política; esto, por cuanto los gastos de campaña de la senadora fueron de $773.349.300 y el tope máximo de gasto era de $962.158.272,31. Así mismo, se estableció que tampoco se superó el límite legal de la financiación privada, pues la única donación probada fue la reportada por la misma campaña por la suma de $70.000.000, cuantía que no sobrepasó el 10% permitido por la ley, equivalente a $96.215.827 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RECURSO DE APELACIÓN 14. El demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la sentencia de primer grado incurrió en «defecto sustantivo y fáctico». Respecto del primer cargo, afirmó que en la decisión de instancia se fijó de manera equivocada el problema jurídico, habida cuenta que «nunca se insinuó que la senadora haya violado los topes máximos de financiación de la campaña, lo que el accionante argument[ó] y sustent[ó] con pruebas fue que una de las FUENTES de financiación fue infringida para el caso concreto de las donaciones».
En ese sentido, sostuvo que la discusión propuesta gira en torno a la violación de las reglas previstas para las fuentes de financiación y no a los topes de gastos. 15. En segundo lugar, en relación con el «defecto fáctico», el apelante señaló que la valoración probatoria realizada en la decisión de primera instancia no se ajustó a las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia; en especial, considera que se desconocieron lo parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1314 de 2009 y los artículos 1, 5 y 14 del Decreto 2650 de 1993.
En este orden, aduce que se cometieron los siguientes yerros en la valoración del acervo probatorio: (i) Se desconoció que en los estados financieros del partido para el año 2022 solo se anotó como cuenta por cobrar la suma de $52.039.000, cantidad inferior al crédito otorgado a la demandada. La ausencia de este registro es un indicio de que a la demandada se le donó el dinero.
(ii) Que no se debe tener en cuenta la aclaración dada por el partido en su nota explicativa de los estados financieros de que no existe un riesgo crediticio en relación con los préstamos otorgados a sus candidatos al Congreso de la República porque esa determinación desconoce la Sección 27 de las NIIF para Pymes. El demandante sostiene que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el Partido Liberal realizó créditos a sus diferentes candidatos por la suma de $ 1.580.000.000 y que esa elevada cantidad de dinero representa un riesgo que debía ser registrado en los estados financieros de la colectividad.
Afirma que, de conformidad con el marco normativo que regula las notas de contabilidad en Colombia, la colectividad tiene que revelar las cuentas por cobrar, las cuales deben ser reportadas de manera desagregada. Por ende, considera que no se debió aceptar la explicación dada por la contadora del Partido Liberal Colombiano, en la que aclaró que los créditos a los candidatos al Congreso de la República no fueron tenidos en cuenta en los estados financieros de 2022 porque las normas contables permitían no registrarlos al no ser considerados como un riesgo crediticio alto.
En sentir del demandante, no se debe aceptar la anterior explicación porque es contraria a las normas de contabilidad establecidas en la Ley 1314 de 2009, reglamentada por el Decreto 2420 de 2015. (iii) Puso de presente que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que en la nota de contabilidad interna C-14-39 el crédito otorgado a la demandada fue registrado con el detalle «CC-39», mientras que el contrato de crédito suscrito por el partido con la señora Espinosa Oliver corresponde al «CC-23» del 21 de febrero de 2022.
En su criterio la anterior inconsistencia demuestra que en realidad existieron 2 transferencias a la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, cada una por la suma de cien millones, y que estas operaciones fueron en realidad donaciones.
(iv) Finalmente, adujo que, en el formulario de Bancolombia, por medio del cual se tramitó una transferencia de $100.000.000 por parte del Partido Liberal a la demandada, se denomina «formulario de donantes y aportantes», lo que, a su juicio, indica que esa transacción fue una donación dado que el formato no se encuentra destinado al trámite de créditos.
Oposición al recurso de apelación 16. La parte demandada se opuso al recurso de apelación y reiteró que del acervo probatorio que obra en el expediente se puede evidenciar que recibió un crédito por el valor de $100.000.000 por parte del Partido Liberal Colombiano. Por ende, considera que no le asiste razón al actor al insistir que el mencionado préstamo fue en realidad una donación. 17.
Por otra parte, sostuvo que la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda solo se configura por violación del tope de gasto y no por el desconocimiento de los límites a la financiación privada. En este sentido, adujo que está probado que la campaña no superó el tope de gasto permitido, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Intervención del Ministerio Público 18. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. En su criterio, no se configura la causal de pérdida de investidura invocada porque está plenamente probada la naturaleza del crédito y, además, sostuvo que los reproches que realizó el demandante en el recurso de apelación sobre el registro contable del partido no se le puede atribuir a la senadora demandada.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la solicitud de pérdida de investidura de la senadora de la República acusada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2 y 14 de la Ley 1881 de 2018, artículo 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 6 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problemas jurídicos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Atendiendo los reparos que sustentan el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se fijan en los siguientes términos: • ¿En la decisión de primera instancia se interpretaron inadecuadamente los argumentos de la demanda, por cuanto el actor no alegó como causal de la pérdida de investidura de la senadora Espinosa Oliver el desconocimiento del tope de gasto máximo de la campaña, sino la violación del límite de financiación privada? • ¿La sentencia de primer grado incurrió en una errada valoración de las pruebas aportadas al proceso, que según el actor permiten evidenciar que el crédito otorgado por el Partido Liberal fue en realidad una donación que superó el máximo legal permitido para este tipo de fuentes de financiación, dando paso a la configuración de causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 109 de la Constitución Política? 21.
Para abordar los problemas jurídicos planteados se estima necesario reparar en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 109 de la Constitución Política con el objeto de determinar su configuración, sea por el desconocimiento del monto máximo de gasto de la campaña, establecido en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, o por superación del límite máximo de financiación privada a que se refiere el artículo 23 ejusdem. 22.
Se analizará si, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el crédito que el actor aduce que el Partido Liberal le otorgó a la campaña de la demandada fue en realidad una donación y, en consecuencia, si sobrepasó el tope máximo de financiación privada establecido en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, lo que a su vez configuraría la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 109 del texto superior. 23.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado porque, pese a que la violación del límite a la financiación privada establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 da lugar a que se configure la causal de pérdida de investidura del artículo 109 de la Constitución Política, en el caso concreto no se logró demostrar que dicho tope se superó, pues las pruebas aportadas no permiten desvirtuar la naturaleza del crédito que le fuera otorgado a la demandada por parte del Partido Liberal.
El alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 109 de la Constitución Política 24. El artículo 109 de la Constitución Política establece diversas reglas sobre el régimen económico de las campañas políticas; en especial, impone al Estado el deber de concurrir a la financiación de los partidos y movimientos políticos.
Con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, la norma configuró como causal de pérdida de investidura la violación de los topes máximos de financiación de las campañas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
La aludida disposición constitucional fue objeto de otra reforma por medio del Acto Legislativo 01 de 2009, de la cual derivó la actual redacción del artículo 109 en los siguientes términos:
ARTICULO 109: El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. (Negrillas de la Sala). 26. La causal de pérdida de la investidura se inspira en el respeto por los montos máximos de financiación y gastos en las campañas electorales establecidos para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo político, bajo el entendido de que las campañas y candidatos a cargos de elección popular compitan en condiciones económicas similares, con lo cual se evita que la solvencia económica de los aspirantes o de sus partidos sea un factor determinante en la conquista de los votos de los ciudadanos; siendo las ideas y los programas propuestos a la ciudadanía los ejes sobre los que debe girar el debate electoral. 27.
De su redacción se desprende que el desconocimiento de los límites de financiación de las campañas configura la causal de pérdida de investidura, por lo que cualquier otro tipo de circunstancia que recaiga sobre la financiación no da lugar a la imposición de la referida sanción; sin perjuicio de que en los demás escenarios procedan otro tipo de sanciones, las cuales, por expreso mandato constitucional, deben ser establecidas por el legislador. 28.
En lo relativo a los topes máximos de financiación, se impone acudir a los artículos 232 y 243 de la Ley 1475 de 2011, mediante los cuales se establecieron «los límites a la financiación privada» y «los límites al monto de gasto» de las campañas electorales. 2 Ley 1475 de 2011. Artículo 23: Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones. 3 Ley 1475 de 2011.
Artículo 24: Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Según las reglas establecidas en las referidas disposiciones legales: (i) los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos no pueden recaudar recursos o créditos por un valor superior a los gastos que se pueden realizar en la campaña electoral, (ii) las donaciones no pueden ser superiores al 10% del gasto permitido y (iii) los límites de gasto de las campañas serán establecidos en enero de cada año por el Consejo Nacional Electoral. 30.
A propósito de estas disposiciones normativas, la Corte Constitucional, en la sentencia C-490 de 2011, realizó control previo y automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convertiría en la actual Ley 1475 de 2011. En ese examen, respecto de los artículos 23 y 24, el Tribunal Constitucional sostuvo que tanto los «límites a la financiación privada» como «los límites al monto de gastos» son desarrollo directo del artículo 109 de la CP.
Al respecto, sobre el artículo 23, se sostuvo: 75.2 Encuentra la Sala que en esta norma el legislador estatutario se aviene al mandato constitucional, contenido en el artículo 109 Superior, en el sentido de limitar el monto máximo de las contribuciones privadas a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, a través de reglas y criterios que para tales efectos determinará mediante la ley.
Esto en la medida que el legislador estatutario se centra en prever un modelo de topes, tanto globales como individuales, de la financiación privada, ámbito de regulación reconocido por el inciso cuarto de la citada norma constitucional. 31. Por su parte, en relación con el artículo 24, la Corte Constitucional en la referida sentencia C-490 de 2011 adujo: De otra parte, la limitación respecto de los montos de los gastos de las organizaciones políticas y electorales va de la mano con la restricción respecto de los montos máximos de financiación por parte de particulares, de campañas electorales o de mecanismos de participación ciudadana, de manera que se logre con esta medida el mismo efecto dual de garantía de la igualdad y del pluralismo político, al evitar ventajas políticas y electorales inaceptables derivadas del mayor gasto de recursos económicos. 32.
Por tanto, los límites de financiación privada, así como los topes de gasto, desarrollan el artículo 109 de la Constitución, buscan garantizar que las campañas se realicen en unas condiciones similares para evitar que los privilegios económicos de los candidatos puedan significar algún tipo de ventaja en la competencia por el voto del electorado.
En consecuencia, el desconocimiento de cualquiera de estos dos límites da lugar a que se configure la causal de pérdida de investidura. cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.
El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uni-nominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos.
El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. (…) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Al respecto, se encuentra que esta Sala Plena ha establecido el alcance de la causal bajo análisis en punto de precisar que la expresión «violación de los topes máximos de financiación» se configura tanto por el desconocimiento de «los límites a la financiación privada» como «al monto del gasto permitido». 34. En efecto, en esa ocasión, concluyó: 101.
Visto el inciso séptimo del (sic) articulo 109 de la Constitución Política que establece una conducta prohibida que se sanciona con la declaratoria de pérdida de investidura, a saber: la «violación de los topes máximos de financiación de las campañas». A su turno, el articulo 26 de la Ley 1475 establece como conducta prohibida «La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales [ ]». 102.
Para entender el alcance de las causales de pérdida de investidura supra, la Sala Plena observa que, según el diccionario de la Real Academia Española, la acepción financiación ha sido definida como la «[ ] f. Acción y efecto de financiar [ ]». A su turno, financiar significa: «[ ] 1. Aportar el dinero necesario para el funcionamiento de una empresa [ ] 2.
Sufragar los gastos de una actividad, de una obra, etc. […]». Asimismo, el Diccionario Panhispánico de Dudas define financiar como: «[ ] Sufragar los gastos [de algo] […]». En ese orden, se puede concluir que la acepción financiar posee dos sentidos gramaticales: el primero, relacionado con «aportar» y, el segundo, relacionado con «sufragar» los «gastos» - gastar-. 103.
Por un lado, la Real Academia Española define sufragar como «[ ] 2. Costear, satisfacer. [ ] 2. Ayudar o favorecer [ ]». Por el otro, «aportar», en su segunda acepción, se define como «[ ] 1. Contribuir, añadir, dar [ ]» A su turno, el Diccionario de la Real Academia Española define, por un lado, la acepción gasto como: «[ ] 1. Acción de gastar [ ] 2.
Cantidad que se ha gastado o se gasta […]»; y por el otro, la acepción gastar como «[…] 1. Emplear el dinero en algo [ ]». 104. En relación con el contenido normativo del artículo 109 de la Constitución Política y atendiendo a lo manifestado en párrafos anteriores de esta providencia, la Sala Plena considera que cuando la norma constitucional hace relación a la «[ ] violación de los topes máximos de financiación de las campañas[ ]», no solamente prohíbe la violación de los topes máximos de financiación entendida como aportes a la campaña electoral, sino también la violación de los topes máximos de financiación entendido como gasto. 105.
El estudio normativo del articulo 109 supra permite concluir que, por regla general, la acepción «financiación» es utilizada en la norma constitucional como sinónimo de aporte. Asimismo, la norma utiliza la acepción «financiación» como sinónimo de gasto4. 35. Así las cosas, en esta oportunidad se reitera la regla que de forma precedente había fijado esta Sala en el sentido de entender que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 109 de la Constitución Política se configura tanto cuando se superan los montos máximos de financiación privada, actualmente regulado en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, como los límites de gasto, de conformidad con lo indicado en su artículo 24. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de octubre de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2018-01294-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Lo anterior no podría ser de otra manera si se tiene en cuenta que, como ya fue manifestado en líneas anteriores, la causal de pérdida de investidura pretende que las campañas electorales sean adelantadas en condiciones económicas similares para todos los candidatos, en las que la contienda electoral no penda de la capacidad monetaria de los candidatos sino de sus ideas y la manera de convencer a la ciudadanía en torno a propuestas. 37.
No se puede perder de vista que este propósito se desnaturaliza tanto por superar los límites de gasto como los de ingreso, pues en ambas circunstancias el candidato infractor detentará unas condiciones materiales más favorables que sus competidores para acercarse al electorado. El gasto desmesurado le permitirá, por ejemplo, realizar ciertos actos como campañas publicitarias o mítines políticos con mayor frecuencia e intensidad.
Asimismo, con la superación de los límites de la financiación privada se corre el riesgo de que las personas elegidas deban luego compensar los recursos excesivos que le fueron otorgados con dádivas u otros actos contrarios al interés público y al bienestar general. Caso concreto 38. Las precisiones realizadas son pertinentes para resolver los problemas jurídicos que ofrece la alzada.
En tal virtud, descendiendo al primero de ellos, la Sala considera oportuno recordar que en la decisión de primer grado se negó la pérdida de investidura porque del análisis de las pruebas aportadas al proceso no se pudo determinar que el crédito por el monto de $100.000.000 fuera una donación y, en ese sentido, no existe superación al tope de financiación privada previsto en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. 39.
Al no poderse demostrar la supuesta simulación, la conclusión necesaria consistió en que no se configuraba la causal de pérdida de investidura en ninguna de sus dos dimensiones, esto es, por desconocer los límites de la financiación privada ni el tope máximo de gasto. Por ende, no es cierto que en el fallo de primer grado se haya desconocido o mal interpretado el argumento esgrimido en la demanda, pues para poder llegar al fondo de los reproches se debía primero demostrar que el mencionado crédito era una donación. 40.
Al respecto, en el mencionado fallo se señaló lo siguiente: Por otro lado, la conducta que tipifica en este caso la pérdida de investidura es la «violación de los topes máximos de financiación de las campañas» (se destaca), como lo consagra el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009), de los cuales hacen parte «Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares», cuyo porcentaje máximo (10%) está regulado por el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, anotado en párrafos anteriores, que tampoco se advierte vulnerado en este caso.
En consecuencia, lo que ilustran las pruebas recaudadas, apreciadas en sana crítica, es que la señora Karina Espinosa Oliver no incurrió en «violación de los topes máximos de financiación de las campañas» ni en el de recaudo por concepto de «contribuciones y donaciones de particulares», durante su campaña electoral al Senado de la República 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el período constitucional 2022-2026, por lo que, su conducta no se aviene a la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 109 (inciso 7) de la Constitución Política. 41.
Así las cosas, le falta razón al actor cuando afirma que en el fallo de primera instancia se malinterpretaron sus argumentos, pues su análisis suponía que se determinara de forma previa si de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir que el crédito fue en realidad una donación. Además, se advierte que en el fallo de primer grado se sostuvo que la pérdida de investidura que trata el artículo 109 de la Constitución se configuraba tanto por el desconocimiento de los límites a la financiación privada como por el tope de gasto. 42.
En relación con los planteamientos que atacan la valoración probatoria que se realizó en la sentencia apelada precisamente para concluir que el crédito de $100.000.000 otorgado por el Partido Liberal constituyó una acreencia y no una donación, el demandante se refirió a los estados financieros del año 2022 del Partido Liberal, su nota explicativa, la constancia de egreso de la cifra desembolsada a la demandada y el formato de la transferencia bancaria, manifestando que el estudio de estas pruebas pone en evidencia que habían existido dos préstamos a favor de la accionada por valor de $100.000.000 que, en realidad, son donaciones, con la cual se superaron los topes previstos en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. 43.
Precisado lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que llegó la decisión de primera instancia según la cual las pruebas aportadas al proceso no permiten desvirtuar la existencia de un solo crédito entre el partido y la demandada sin que se tratara de una donación encubierta. En efecto, las pruebas que obran en este proceso permiten establecer lo siguiente: • Informe individual de ingresos y gasto de la campaña de Karina Espinosa Oliver5: En este informe, presentado ante al Consejo Nacional Electoral, se reportó como ingresos de la campaña por concepto de contribuciones, donaciones y créditos la suma de $173.349.300.
A su vez, en el anexo 6.2 B se individualizó esta suma de la siguiente manera: 5 Documento No. 8 del índice 2 de primera instancia de Samai. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Lo anterior permite establecer que la senadora demandada reportó ante la autoridad electoral como crédito la suma que el actor aduce que es una donación. En este informe no se hizo relación a un segundo crédito. A su vez, en el anexo 6.13B del mismo documento la referida suma fue clasificada como una obligación pendiente de pago por parte de la campaña y fue desagregada de manera detallada: No. Nombre persona Natural o Jurídica Valor Concepto NIT o Cédula 1 PETTY PATRICIA ARRIETA ARGEL $21.000.000,00 ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PARA LA CAMPAÑA DE KARINA ESPINOSA OLIVER AL SENADO DE LA REPUBLICA, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2021 AL 20 DE MARZO DE 2022. 64576546 2 PEDRO CLAVER VIVERO LEÓN $ 9.000.000,00 CONDUCTOR DE GERENTE DE CAMPAÑA VÍCTOR HERNÁNDEZ MONTES, POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2021 AL 13 DE MARZO DE 2022. 80168506 3 CARLOS ANDRES NAVARRO CANO $ 15.000.000,00 COORDINADOR POLÍTICO DE LA CAMPAÑA DE KARINA ESPINOSA OLIVER AL SENADO DE LA REPÚBLICA, POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2021 HASTA EL 13 DE MARZO DE 2022. 92548368 4 OSCAR JAVIER CHICA BELEÑO $ 85.000.000,00 SUMINISTRO ELEMENTOS DE PUBLICIDAD Y ARTÍCULOS PUBLICITARIOS INCLUYE AFICHES A FULL COLOR, PENDONES A FULL COLOR, STICKER 20 X 10, STICKER MACHETE, ALMANAQUES, PASACALLES, TARJETONES EN PAPEL PERIÓDICO 92533267 5 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO $100.000.000 CRÉDITO DEL PARTIDO LIBERAL A LA CANDIDATA AL SENADO KARINA ESPINOSA OLIVER 8300756602- 7 • Copia del Contrato de Crédito No. 23, del 21 febrero de 2022, celebrado entre el Partido Liberal y la senadora Karina Espinosa Oliver6.
En este se pactó un préstamo por la suma $100.000.000, sin intereses, lo que permite evidenciar que esta operación surgió como un crédito. Es importante resaltar que el único documento allegado al expediente en el que consta la existencia de un contrato de crédito entre el partido y la senadora demandada es el siguiente: 6 Documento No. 59 del índice 20 de primera instancia de Samai. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Cheque No. 198399 por valor de $100.000.000, expedido por el Partido Liberal en favor de la demandada7: La suma de dinero a la que alude el título valor corresponde con la suma reportada como crédito en el informe de campaña de cuentas claras de la senadora y este es acorde con el contrato de crédito pactado.
El cheque fue consignado por el partido a la cuenta de la campaña de la demandada y para realizar la transacción se debió diligenciar el siguiente formulario: 7 Documento No. 38 del índice 11 de primera instancia de Samai. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
El demandante aduce que el formulario bancario es solo para «donantes» y no para «créditos», por lo que considera que este documento evidencia la existencia de una donación. La Sala no comparte esta inferencia porque el formato no es solo para realizar «donaciones» sino también parar efectuar «aportes», y este último concepto corresponde a los diferentes recursos obtenidos por la campaña, distintos a las donaciones, por lo que mediante el formulario también se registran los diferentes aportes obtenidos vía crédito8. 46.
Es preciso indicar que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 obliga a las campañas a recibir y administrar los recursos económicos mediante una única cuenta bancaria. Esta disposición fue reglamentada por la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, estatuto que, en su artículo 4.2.2.2.1.7., establece que las entidades vigiladas deben acordar con el respectivo gerente de la campaña la adopción de una metodología 8 El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 obliga a las campañas a recibir y administrar los recursos económicos mediante una única cuenta bancaria.
Esta disposición fue reglamentada en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, estatuto que en su artículo 4.2.2.2.1.7. establece que las entidades financieras deben acordar con el respectivo gerente de la campaña la adopción de metodologías efectivas, eficientes y oportunas de identificación y conocimiento de sus donantes y aportantes de manera que permitan un control y monitoreo estricto de las operaciones que se realicen.
En virtud de lo anterior, se establecieron las siguientes medidas: 4.2.2.2.1.7.2.1. Se exija la autorización del gerente o responsable de la campaña y/o partido para permitir la recepción de aportes, donaciones, o la admisión de traslados o transferencias de recursos de cualquier otra cuenta o producto financiero a la cuenta de la campaña y/o partido, como regla general o a partir de determinada cuantía. 4.2.2.2.1.7.2.2.
Se establezca un procedimiento para la devolución de aportes o donaciones que a juicio del gerente o responsable de la campaña y/o partido no deban contribuir a la financiación de la misma. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva, eficiente y oportuna de identificación y conocimiento de sus donantes y aportantes, de manera que permitan un control y monitoreo estricto de las operaciones que se realicen.
La disposición es clara en distinguir entre donante y aportante, y además establece las siguientes medidas. Artículo 4.2.2.2.1.7.2.1. Se exija la autorización del gerente o responsable de la campaña y/o partido para permitir la recepción de aportes, donaciones, o la admisión de traslados o transferencias de recursos de cualquier otra cuenta o producto financiero a la cuenta de la campaña y/o partido, como regla general o a partir de determinada cuantía. Artículo 4.2.2.2.1.7.2.2.
Se establezca un procedimiento para la devolución de aportes o donaciones que a juicio del gerente o responsable de la campaña y/o partido no deban contribuir a la financiación de la misma. 47. Así las cosas, el formulario bancario especial solo refleja que el Partido Liberal consignó a la cuenta de la campaña de la demandada la suma de $100.000.000.
Sin embargo, de un análisis conjunto de las demás pruebas, como el contrato de crédito y los reportes realizados por la campaña, se puede llegar a la conclusión de que esta transacción fue el aporte que es consecuencia del crédito obtenido por parte de la senadora. 48. Es importante resaltar que, de conformidad con el acervo probatorio, el Partido Liberal solo realizó dos consignaciones a la cuenta de la campaña. Una por la suma de 70.000.000, que corresponde con la donación reportada y que no es objeto de debate en este proceso, y el aporte de $100.000.000 que es consecuente con el crédito pactado. 49.
Con base en lo explicado y las pruebas valoradas, la primera conclusión de la Sala es que solo existe certeza de la existencia de una transacción por la suma de $100.000.000 entre el Partido Liberal y la senadora demandada. Las pruebas que obran en el proceso también permiten concluir que el negocio jurídico celebrado y que justificó plenamente la transacción bancaria fue el de un crédito.
En efecto, existe constancia del pago de la obligación mediante la transferencia del 05 de octubre de 2023 realizada por la senadora a la cuenta BANCOLOMBIA del Partido Liberal9. Esta operación se hizo por valor de $100.000.000, monto que coincide con el crédito previamente otorgado y que desvirtúa la donación alegada, pues la suma prestada fue cancela por la senadora demandada. 50.
A su vez, el Partido Liberal aportó paz y salvo en el que certifica que recibió el pago de la senadora demandada10. 9 Documento No. 39 del índice 11 de primera instancia de Samai. 10 Documento No. 41 del índice 11 de primera instancia de Samai. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Los aludidos medios de convicción reafirman la naturaleza crediticia del valor desembolsado por el Partido Liberal a la demandada, pues la obligación fue honrada y, en consecuencia, la suma de dinero prestada fue pagada. Por su parte, el actor no logró demostrar que hubiese existido una segunda transferencia entre el partido y la demandada por la suma de $100.000.0000.
En efecto, no existen las pruebas que demuestren la existencia de un segundo contrato, ni los certificados que evidencien una segunda transacción bancaria. 52. Finalmente, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el demandante alega que no se valoraron correctamente lo estados financieros del Partido Liberal, pues no se tuvo cuenta que en el reporte no se registró el crédito otorgado a la demandada, pues en el concepto de cuenta por cobrar solo se anotó la suma de $52.039.000. 53.
Si bien es cierta la afirmación del demandante y en el estado financiero no se reportó el crédito otorgado a la demandada, así como tampoco se registran los otros préstamos otorgados a los demás candidatos; no es verdad que este hecho no haya sido valorado en la sentencia de primer grado. En efecto, en la aludida decisión se puede advertir que este punto fue tratado; sin embargo, también se analizaron las aclaraciones efectuadas en la nota explicativa de los estados financieros y el informe elaborado por la contadora de la colectividad.
En estos documentos se aclara lo siguiente: • Nota explicativa de los Estado Financiero del Partido Liberal11 11 Documento No. 57 del índice 20 de primera instancia de Samai. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Informe de la contadora del Partido Liberal Colombiano rendido en cumplimiento de las pruebas decretadas en primera instancia12.
La Colectividad estimó que los recursos anteriormente descritos serán de recuperación a largo plazo y por lo tanto se base en el siguiente criterio bajo NIFF para las PYMES de julio de 2009, sección 11 alcance 11.21 «Al final de cada periodo sobre el que se informa, una entidad evaluará si existe evidencia objetiva de deterioro del valor de los activos financieros que se midan al costo o al costo amortizado.
Cuando exista evidencia objetiva de deterioro del valor, la entidad reconocerá inmediatamente una pérdida por deterioro del valor en resultados» en consecuencia y con el fin de depurar los Estados Financieros, la Colectividad decide darle un manejo similar al de la Ley 626 del año 2000 aplicable para los Partidos Políticos y así mismo estima para las vigencias de los años 2023, 2024 y 2025 recuperar los recursos por conceptos de créditos a Candidatos llevando a cabo el proceso de cobro para cada uno. 54.
Por otro lado, los reproches planteados por el demandante relativos al presunto desconocimiento de las normas contables que impedían omitir el reporte del crédito en favor de la senadora demandada en los estados financieros no conducen a demostrar que se trató de una donación. Ahora bien, si la colectividad desconoció las normas contables generalmente aceptadas en Colombia para elaborar sus estados financieros deberá responder antes las autoridades correspondientes, presunta irregularidad que de probarse no configura por si sola la causal de pérdida de investidura establecida en el párrafo 7 del artículo 109 de la Constitución Política ni daría lugar al desconocimiento de los límites máximos de financiación privada previsto en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. 55.
Sobre el particular, la Sala resalta que ninguno de los créditos otorgados a las campañas de los diferentes candidatos al Congreso de la República para las elecciones del 2022 fue reportado en el referido estado financiero del Partido Liberal del año 2022. 12 Documento No. 58 del índice 20 de primera instancia de Samai. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La colectividad sostiene que no era necesario reportar ninguno de esos créditos porque solo para la vigencia del año 2023 tomaría las medidas para recuperar esa cartera, que considera de bajo riesgo. 56.
Independientemente del debate sobre si era necesario reportar los créditos otorgados a los candidatos en los estados financieros, la Sala evidencia que esta conducta no fue un hecho aislado o particular en relación con el crédito otorgado a la demandada. Todo lo contrario, fue una decisión general del Partido Liberal, que decidió excluir de sus estados financieros todos los préstamos realizados a sus candidatos al Congreso de la República.
Por ende, esta omisión no es suficiente para demostrar la existencia de la donación que alega el demandante porque el partido nunca ha desconocido la naturaleza de este crédito, es más, en la nota explicativa aclaró que decidió no incluirlo en sus estados financieros del año 2022 por considerarlos de bajo riesgo. 57. En definitiva, las interpretaciones realizadas por el actor sobre las que a su juicio constituyen inconsistencias de los reportes realizados por el Partido Liberal en sus estados financieros y los reproches a su nota explicativa no son suficientes para desvirtuar la naturaleza del crédito reportado porque los documentos aportados por el partido, como los de la campaña de la demandada, permiten evidenciar la existencia del crédito y que el mismo fue pagado con posterioridad; a lo cual se agrega que la inconformidad relativa a las presunta vulneración de normas contables resulta genérica y por tanto imprecisa. 58.
Al respecto, el recurso de apelación, con el propósito de enrostrar que los estados financieros presentados por el Partido Liberal, así como sus notas aclaratorias son espurios, alude a la vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley 1314 de 2009 y 1, 5 y 14 del Decreto 2650 de 1993, así como a la Sección 27 de normas NIIF para PYMES. Sin embargo, tales aseveraciones, que denotan una interpretación de normas contables que no una lectura autorizada de los estados financieros es, a juicio de la Sala, irrelevante para acreditar que el crédito fue simulado constituyendo en verdad una donación. 59.
Por último, el demandante alega que existe una inconsistencia entre el contrato de crédito suscrito entre la demandada y el Partido Liberal, denominado «contrato de crédito 23» y la nota de contabilidad interna CC-14-39. Al respecto, sostiene que, junto con recibo de pago emitido por el Partido Liberal, el préstamo allí detallado se describió como «CC- 39».
A juicio del demandante lo que se evidencia con este documento es que existieron dos contratos de crédito: «CC-39» y el «CC-23». 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Contrario a lo sostenido en la alzada, este documento solo evidencia que el Partido Liberal prestó a la demandada la suma de $100.000.000 y así lo registró en su contabilidad interna. La eventual inconsistencia que señala el actor no es relevante ni determinante porque no viene acompañada de otros medios que permitan evidenciar, por ejemplo, que el partido realizó dos consignaciones a la cuenta de la campaña de la demandada o que existió un segundo contrato de crédito.
En otras palabras, el anterior documento, por sí solo, no es suficiente para poder establecer que existieron dos créditos en favor de la demandada y que los mismos, en realidad, fueron donaciones. 61. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la interpretación probatoria realizada en el fallo de primera instancia y, en ese orden, al no poderse desvirtuar la naturaleza del crédito de $100.000.000, no se demostró la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida investidura invocada comoquiera que no hay prueba alguna que permita evidenciar que la campaña de la demandada desconoció los topes máximos de la financiación permitida de que trata el artículo 109 de la Constitución Política. 62.
Así las cosas, se confirmará el fallo del 9 de febrero de 2024 emitido por la Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Sala Especial de Decisión 24 de Pérdida de Investidura, en el proceso adelantado en contra de la senadora Karina Espinosa Oliver.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a la Mesa Directiva del Senado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría General, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Vicepresidente Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Aclara voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05177-01 (PI) Actor: Gustavo Tafur Márquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Aclara voto LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada