1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04425-00 Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar los motivos de mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela del 9 de julio de 2026, en el que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (IFC), y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que profiriera una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo de radicado 85001-33-33-005-2024-00161-00. 2.
En la solicitud de amparo se reprochó el auto del 4 de febrero de 2025, mediante el cual el a quo del proceso ejecutivo se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, junto con la providencia del 11 de diciembre de 2025 que confirmó la anterior determinación. A las mencionadas decisiones se les adjudicó estar viciadas de los defectos fáctico, sustantivo, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 3.
En suma, los cargos apuntaron a que, para acreditar la obligación cuyo pago pretendían obtener, bastaba con el pagaré y la carta de instrucciones, sin que les fuera exigible aportar el contrato de mutuo por escrito. En primer lugar, porque los dos documentos antes mencionados (el pagaré y la carta de instrucciones), constituían «un título valor autónomo»; en segundo lugar, porque «el IFC, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, desarrolla actividades de colocación de crédito sometidas al derecho privado», de tal forma que el contrato de mutuo que acordó con sus deudores se perfeccionó con la entrega del dinero. 4.
Para la mayoría de la Sala, se concretaron los yerros fáctico y sustantivo, suficientes para justificar el amparo, por cuanto, «desde la perspectiva del régimen jurídico aplicable» al IFC no era necesario acreditar la existencia del contrato de mutuo que respaldaba la obligación cuyo pago se perseguía, por escrito. Lo anterior, en la medida en que las actividades que desarrolla el IFC se encuentran sometidas al derecho privado, por lo que el contrato de mutuo que se adquiere con el deudor se rige por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y se perfecciona con la entrega del dinero sin que deba mediar algún documento.
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04425-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala porque considero que, contrario a lo que se concluyó en la sentencia, el asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional, como se ha sostenido en anteriores oportunidades, ante idénticos supuestos fácticos y jurídicos por la Sala. 6.
En efecto, la discusión del proceso ejecutivo coincide con el debate propuesto en sede de tutela, por lo que se evidencia que el IFC utilizó la acción constitucional como una instancia adicional. Como se expuso, en las providencias que se cuestionan se estudió si el título ejecutivo cuyo pago perseguía la parte actora se componía exclusivamente del pagaré y la carta de instrucciones, o si, por el contrario, se requería, además, aportar el contrato de mutuo, al tratarse de un título ejecutivo complejo. 7.
Así las cosas, al proponerse un estudio idéntico al zanjado por los jueces naturales es evidente la falta de relevancia constitucional que se circunscribe al descontento de la parte actora con las determinaciones a las que se arribó en las providencias atacadas, por no resultarle favorables. 8. Además, como se indicó, en las sentencias del 26 de febrero1, 12 de marzo2, 21 de mayo3 y 19 de junio4 de 2026 se sometieron a discusión de la Sala asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos.
En tales procesos, la postura mayoritaria de la Sala concluyó que el asunto no revestía relevancia constitucional. De allí que, en mi opinión, debió mantenerse tal criterio mayoritario y, en consecuencia, declarar la improcedencia del mecanismo por no superar el mencionado requisito general de procedencia. 9. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de acceder a las pretensiones de tutela.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 1 Exp. 11001-03-15-000-2026-00346-00 2 Exp. 11001-03-15-000-2025-05231-01 3 Exp. 11001-03-15-000-2026-02975-00 4 Exp. 11001-03-15-000-2025-00967-01