Radicado: 11001 03 15 000 2021 11118 00 Demandante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001 03 15 000 2021 11118 00 Actor: Olga Liliana Gutiérrez Villabon Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SALVAMENTO DE VOTO I. De manera respetuosa me aparto de lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, en la acción de tutela de la referencia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia dispuso “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por la citada Corporación, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 761113333002202100230-01, promovido por la señora Olga Liliana Gutiérrez Villabon contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”1.
Lo anterior por cuanto encontró acreditados los requisitos generales y concretamente frente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable, a lo que adujo lo siguiente: “En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no advirtió razonablemente, de conformidad con la ley y de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en los casos en que una persona menor de 60 años solicite la renovación de su licencia de conducción, la misma será expedida por el término de 10 años.
En ese sentido, no se advierte una aplicación razonable del 1 Sentencia vista en el índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001 03 15 000 2021 11118 00 Demandante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 197 del Decreto con fuerza de Ley 019 de 2012, por parte de la autoridad judicial demandada en el caso sub examine.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca consistió en establecer que la renovación de la licencia de conducción de la actora, quien tenía 59 años al momento de realizar dicho trámite, podía ser por el término de 6 años y no de 10 años. Situación que desconoce la norma citada supra, la cual con claridad determina que “[…] Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad […].
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que aconteció en el presente caso, toda vez que del ejercicio hermenéutico de interpretación gramatical del artículo 197 del Decreto con fuerza de Ley 019 de 2012, se establece que en casos como el presente, la renovación de la licencia de conducción debe expedirse por 10 años.
De manera que la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue ostensiblemente irrazonable.”2 II. Ahora bien, el suscrito Consejero no comparte lo resuelto por la Sala, habida cuenta que estima que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante no expuso los motivos por los que la providencia atacada vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 20213, explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional: “(…) 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que la 2 Folio 28 del fallo de tutela visto en el índice 13 ibídem. 3 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11118 00 Demandante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello es así; y como en este caso el accionante no lo hizo, la relevancia constitucional no está superada.
Adicionalmente, no se advierte prima facie que la sentencia controvertida haya vulnerado el núcleo esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que carácteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”4.
Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial que invoque la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. Respecto a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas5: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o 4 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 11118 00 Demandante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría dado que no existe un mínimo de carga argumentativa en la solicitud de amparo que permita concluir que el asunto cuenta con relevancia constitucional como presupuesto para abordar el análisis de los demás criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.