Micelio
25000234200020130496501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-03-08

Radicación interna: 1090-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rita Isabel Padilla De Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 04965 01 (1090–2018) Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Rita Isabel Padilla de Sierra, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 00199 de 19 de enero de 2009, PAP 033135 del 17 de enero de 2011, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, y UGM 027905 de 20 de enero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 39 a 47 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el estatus por cumplimiento de los requisitos, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales; así mismo, que las sumas resultantes sean ajustadas conforme al IPC, y que sean reconocidos los intereses establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Rita Isabel Padilla de Sierra relató que nació el 8 de agosto de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad el 8 de agosto de 2006. De igual forma, indicó que laboró como docente al servicio del departamento de Cundinamarca y de la Secretaría de Educación Municipal de Soacha en los siguientes periodos: - Del 29 de julio de 1976 al 14 de febrero de 1983 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. - Del 9 de febrero de 1989 al 20 de febrero de 1996 en la Secretaría de Educación de Soacha. - Del 6 de marzo de 1996 al 22 de mayo de 2008, y nuevament e del 1 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2011 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Precisó que adquirió el estatus el 8 de agosto de 2006, razón por la cual el 9 de julio de 2008 radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, ya liquidada, petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, a través de las Resoluciones 00199 de 19 de enero de 2009 y PAP 033135 de 17 de enero de 2011, la entidad negó lo pretendido.

El 20 de octubre de 2011 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 gracia, lo cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución UGM 027905 de 20 de enero de 2012. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante argumentó que la administración desestimó los tiempos laborados entre 1996 y 2011 por cuanto los consideró del orden nacional, sin embargo, no tuvo en cuenta que el nombramiento fue proferido por autoridad territorial y no nacional, circunstancia que se encuentra acreditada. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no contestó la demanda. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el 22 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, realizó la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] sería resolver si las señoras RITA ISABEL PADILLA DE SIERRA […] tendrían derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP, les reconozca y pague una pensión de gracia, en la que se incluyan todos los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición de sus estatus de pensionadas.»2 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 154 a 156 y en CD anexado a folio 153 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como fundamento de la decisión, indicó que la señora Padilla de Sierra no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, en la medida que de la vinculación acreditada como docente laboró 6 años, 6 meses y 17 días como docente nacionalizada al servicio del departamento de Cundinamarca, 5 años y 7 meses como territorial para el municipio de Soacha y 14 años, 10 meses y 21 días como docente nacional en el departamento de Cundinamarca. 3 1.7.

Recurso de apelación.4 El apoderado de Rita Isabel Padilla de Sierra presentó escrito en el que señaló que el tribunal no analizó las vinculaciones como establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que simplemente profirió la decisión con base en los certificados expedidos, los cuales no son acordes a los preceptos legale s que para el caso concreto resultan aplicables.

En línea de lo anterior, sostuvo que los tiempos de servicios resultan válidos para ser beneficiaria de una pensión gracia. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5, por intermedio de apoderado, indicó que la docente Padilla de Sierra no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Rita Isabel Padilla de Sierra 6 presentó escrito en el que reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de los actos demandados. 3 Folios 215 a 224 del expediente. 4 Folios 238 a 240 del expediente. 5 Folio 255 a 258 del expediente. 6 Folios 266 a 270 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 7 presentó concepto por medio del cual solicitó revocar la providencia apelada.

Señaló que los tiempos objeto de discusión si pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, pues de acuerdo con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 resulta relevante la acreditación de la plaza docente a ocupar, por lo que el tiempo de labor entre 1996 y 2011 es del orden territorial, con lo que se cumple el requisito para acceder a la pensión gracia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 8. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Rita Isabel Padilla de Sierra, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 7 Folios 271 a 278 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa. La señora Rita Isabel Padilla de Sierra radicó el 9 de julio de 2008 una primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución AMB 00199 de 19 de enero de 2009. Inconforme con ello, la reclamante interpuso recurso de reposición, el cual confirmó la decisión anterior a través de la Resolución PAP 033135 de 17 de enero de 2011.

Nuevamente, el 20 de octubre de 2011, la señora Padilla de Sierra presentó petición de reconocimiento pensional. Por intermedio de la Resolución UGM 027905 de 20 de enero de 2012, CAJANAL negó 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el reconocimiento y pago de la prestación, indicando que contra esta procedía el recurso de reposición, el cual no fue usado por la hoy demandante.

El 29 de agosto de 2013 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5. Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Rita Isabel Padilla de Sierra nació el 8 de agosto de 1956 13, razón por la cual, el 8 de agosto de 2006 cumplió 50 años de edad.

De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo cual se entiende cumplido dicho requisito. 2.5.1. Del tiempo de servicio. - Del 28 de julio de 1976 al 13 de febrero de 1983. En primer lugar, con el Decreto 01591 de 4 de junio de 1976 14, el gobernador de Cundinamarca nombró a la señora Padilla de Sierra como docente.

Al respecto, el mencionado acto señaló: «GOBERNACION DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE EDUCACION DECRETO NUMERO 01591 (4 JUN 1976) Por el cual se nombran unos maestros de Educación Elemental EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones, 13 Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles en los folios 20 y 21 del expediente. 14 Folio 204 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 DECRETA:

ARTICULO UNICO. – A partir del 12 de julio de 1976, nómbranse los siguientes maestros de Educación Elemental: […] DISTRITO EDUCATIVO No. 8 SAN CAYETANO R SIRIA RITA ISABEL PADILLA PADILLA 2a cat. C.C. […], en reemplazo de Carmen Emilia Ron Verján, quién pasó a Pacho, Limoncitos, Decreto No. 1496 de 1976.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) Del anterior nombramiento, la señora Rita Isabel Padilla tomó posesión el 29 de julio de 1976 15 ante la jefe de División de Relaciones Laborales de Cundinamarca. La demandante permaneció vinculada a dicho cargo hasta el 1 3 de febrero de 1983, toda vez le fue aceptada la renuncia por el gobernador de Cundinamarca con el Decreto 559 de 18 de febrero de 1983.16 Al respecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó el 22 de septiembre de 2017 17 que la docente Padilla de Sierra prestó servicio en enseñanza primaria con vinculación de tipo nacionalizada y con las siguientes novedades: 15 Folio 207 del expediente. 16 Folio 213 del expediente. 17 Folio 200 del expediente.

Nacional Nacionalizado X Vigencia 812/2003 18/02/1983 DECD 559 Decreto Fecha Acto Administrativo Fecha Retiro 13/02/1983 Numero Acto Administrativo Tipo de Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL RETIRO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De lo descrito, se observa que la vinculación ocurrida el 28 de julio de 1976 permaneció vigente hasta el 13 de febrero de 1983, fecha de efectos fiscales del retiro del servicio de acuerdo con el Decreto 559 de 1983, es decir, por 6 años, 6 meses y 16 días.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 1591 de 1976 se desprende que el gobernador de Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados, además, en el caso de la señora Padilla de Sierra se constata que fue nombrada en enseñanza. Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.

Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing.

Plantel Educativo Escuela Rural Ciénaga San Cayetano (Cun) Municipio San Cayetano (Cun) TIEMPO TOTAL 16 - 6 - 6 1 Decreto DECD 1591 4/06/1976 28/07/1976 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución ent onces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el t iempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Además, en el acto de nombramiento no se observa intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 16 días, transcurrido entre el 29 de julio de 1976 y el 14 de febrero de 1983, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 - Entre el 9 de febrero de 1989 al 10 de febrero de 1995.

A través de certificado expedido el 19 de mayo de 2008 18 por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha (Cundinamarca), se observa lo siguiente: «EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA HACE CONSTAR: Que de acuerdo con la hoja de vida de la Lic. PADILLA DE SIERRA RITA ISABEL identificada con la cédula […], se verificó que prestó sus servicios como docente en del sector oficial de la siguiente manera: - Según certificado firmado por el director de núcle o 63 Lic.

Julia Velandia de Prieto, la docente laboró por contrato así: - Del 09 de febrero al 30 de noviembre de 1.989, en la escuela General Santander (contrato) - Del 16 de abril al 30 de junio de 1990, y de agosto 1 al 30 de noviembre de 1990, con la secretaría de educación de Cundinamarca (contrato) - Del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1.991, en la escuela General Santander (contrato) - Del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1.992, en la escuela González Jiménez de Quesada.

(Contrato) - Del 10 de febrero al 30 de noviembre de 1.993, en la escuela González Jiménez de Quesada. (Contrato) - Del de febrero al 30 de noviembre de 1.994, en la escuela González Jiménez de Quesada. (Contrato) - Nombrada en propiedad mediante Decreto 149 del 10 de febrero de 1.995. - Renuncia mediante decreto 0082 del 20 de febrero de 1996.

Tiempo de servicio Años 05 – Meses 07 – Días 17 Docente territorial.» (sic) En atención a la constancia antes transcrita, se observa que la señora Rita Isabel Padilla de Sierra suscribió diferentes contratos u órdenes de prestación de servicio directamente con el municipio de Soacha; al respecto, se resalta el acta de prórroga del contrato 18 Folio 23 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 137 de 199419 en donde se observa: «SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA ACTA DE PRORROGA CONTRATO No. 137 CUANTIA ANUAL 1,863,210 CUANTIA MENSUAL 186,321 PROFESOR PADILLA DE SIERRA RITAL ISABEL CEDULA DE CIUDADANIA No. […] DURACION 9 MESES Y 30 DIAS EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento al parágrafo 1o. del artículo 6o. de la ley 60 de 1994, los docentes vinculados por contrato a 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la Carrera Docente deben ser incorporados a las Plantas Departamentales de Educación. Que Conforme al parágrafo 3o. del artículo 105 de la ley 115 de 1994, los docentes vinculados por contrato a 30 de junio de 1993 se les continuará contratando, hasta cuando pueda vincularse a la Planta de Personal, acreditando los requisitos legales.

En consecuencia: Prorróguese al Señor (a) PADILLA DE SIERRA RITA ISABEL […] El contrato tendrá una duración 9 meses 30 días como docente de PRIMARIA en NUCLEO 63 CONCENTRACION GONZALO JIMENEZ DE QUEZADA la Jornada MAÑANA con la intensidad horaria que le asigne el Rector y/o Director del núcleo respectivo y según ubicación de la Secretaría d e Educación Municipal.

El Docente deberá acreditar los documentos que lo certifique su idoneidad. Esta prórroga se acoge al Estatuto Docente Decreto 2277, a la Ley 60 y a la Ley 115 de 1994. […] LA PRORROGA se pagará con cargo de la IMPUTACION PRESUPUESTAL artículo 173 del presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Soacha para el año 1994. […] Dado en Soacha Cundinamarca, a los 31 Días del SEPTIEMBRE mes de 1994.» (sic) Aunado a lo anterior, se tiene el Decreto 149 de 10 de febrero de 199520, por medio del cual el alcalde municipal de Soacha nombró 19 Copia del documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd disponible a folio 49 del del expediente. 20 Copia del documento visible en los antecedentes administrativos allegados en Cd disponible a folio 49 del del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 a la señora Padilla de Sierra en la Planta de Personal Docente: «DECRETO No. 149 (de Febrero 10 de 1.995) “Por el cual se Nombra Un Docente en la Planta de Personal Docente del municipio de Soacha” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOACHA En uso de Facultades Legales y en especial las conferidas en el Artículo 6o. de la Ley 60 de 1.993 y Ley 115 de 1.994, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Que por Decreto No. 048 de 1995, se adoptó la Planta de Personal Docente del Municipio de Soacha en cumplimiento del Artículo 6o. de la Ley 60 de 1.993.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Nómbrase en la Planta de Personal Docente al Profesor (a) PADILLA DE SIERRA RITA ISABEL identificado (a) con C.C. No. […] con Grado 6o. del Escalafón Nacional Docente, MAESTRA […] para el establecimiento Educativo CONCENTRACION GONZALO J. DE QUEZADA (GRANADA) jornada MAÑANA. […]» De lo previamente descrito, es claro que la docente Rita Isabel Padilla de Sierra mantuvo una relación contractual directamente con la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) para desempeñarse como maestra en instituciones propias del ente territorial, bajo la subordinación de las directivas de los planteles correspondientes y pagada del presupuesto propio del municipio.

Vale la pena aclarar que, si bien el servicio docente no fue por intermedio de un nombramiento sino a través de orden de prestación de servicio, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal no sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación no importa la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, nacionalizada o territorial.

Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 servicio docente, la Corte Constitucional en sentencia C – 555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, señaló: «[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los " docentes temporales ", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).

A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125). Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.

Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.

Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características. 17. La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados. Empero, la libertad de acceso al servicio público educativo es común a las dos categorías.

Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes-temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral. Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garantías son irrenunciables (CP art. 53). De otro lado, el carácter público y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes- temporales, no se concilia con su regulación puramente contractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores públicos, se determina en la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular régimen jurídico. 18.

Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos. En contra de esta tesis, cabe observar, en primer término, que la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes.

La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maest ros y profesores.

Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial" (Ley 115 de 1994, art. 105).

En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley".

(C.P. Art. 13). A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará. En todo caso, queda entendido que las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.

En vista de la unidad de materia que existe entre las diferentes frases que integran el parágrafo demandado, la declaración de inexequibilidad se extenderá a la integridad de la disposición demandada.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Lo anterior quiere decir que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí se encontraban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por la Corte, se llegó a la conclusión de que la labor docente de manera continua y permanente de acuerdo con los parágrafos de los artículos 6.º de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, no resulta válida.

En tanto el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010 21, como la Corte Constitucional en sentencia C – 954 de 2000, se han pronunciado en manera similar al precisar lo siguiente: «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.

No obstante lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.

Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 76001 23 31 000 2005 00578 01 (1883-2008). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objeti vos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.

Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» En línea de lo anterior, esta Sala considera que los tiempos de labor docente que prestó Rita Isabel Padilla de Sierra a través de órdenes de prestación de servicios se ejecutaron de manera continua y permanente, cumpliendo con el objeto de los mismos, esto es, el ejercicio docente, tanto así que fue contratada de manera seguida durante seis años consecutivos y luego nombrada de forma permanente, circunstancia que se analizará más adelante.

Aunado a ello, vale la pena aclarar que las interrupciones entre las órdenes de prestación de servicios coinciden con la vacancia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 estudiantil, por lo que se debe entender que el tiempo de servicio docente por este período corresponde a sólo uno, esto es, iniciando el 9 de febrero de 1989 y finalizando el 30 de noviembre de 1994, el cual resulta válido para ser tenido en cuenta para sumar el tiempo exigido legalmente para acceder a la pensión gracia, toda vez que fue vinculada de manera directa por el alcalde municipal de Soacha y la remuneración económica por los servicios prestados, es decir, sus salarios, se pagaron a cargo del presupuesto municipal, así como fue certificado previamente, todo ello, lleva a indicar que fungió como docente del orden municipal (territorial) por 5 años, 9 meses y 22 días.

Ahora bien, en cuanto al Decreto 149 de 1995, por medio del cual la señora Padilla de Sierra fue nombrada en la planta de personal docente del municipio de Soacha, se observa que fue proferido por el alcalde del mencionado municipio, facultado por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, por medio de las cuales se establecieron las competencias territoriales para la administración de la educación, entre otras determinaciones.

De las normas en comento, se resalta del artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 lo siguiente: «Artículo 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docente s y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 régimen prestacional vigente de la respectiva e ntidad territorial.

Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. […]» Por su parte, del artículo 106 de la Ley 115 de 1994 se observa lo siguiente: «Artículo 106.

Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) En ese orden, teniendo en cuenta que el alcalde de Soacha, al expedir el Decreto 149 de 1995 se fundamentó en las normas en comento, especialmente, en la Ley 115 de 1994, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dentro de la planta de personal municipal.

Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que la docente demandante hubiera sido designada para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que la naturaleza de su vinculación fuera nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Sobre el particular, se observa que la certificación suscrita por la Secretaría de Educación de Soacha indicó que la vinculación de la educadora Rita Isabel Padilla de Sierra fue de carácter territorial.

Por lo anterior, se debe entender que la naturaleza de la vinculación por el tiempo de labor entre el 10 de febrero de 1995 y el 20 de febrero de 1996, es decir 1 año y 11 días, es del orden territorial. - Del 5 de marzo de 1996 a 22 de septiembre de 2017. La gobernadora de Cundinamarca, por medio del Decreto 00261 de 15 de febrero de 1996 22 nombró a Rita Isabel Padilla de Sierra en la planta de personal docente del departamento; del mencionado acto se observa lo siguiente: «GOBERNACION DE CUNDINAMARCA DECRETO NUMERO 00261 15 FEB 1996 “Por el cual se hacen unos nombramientos en la planta de personal docente del Departamento” LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 9o. del artículo 305 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto No. 00073 del 19 de enero de 1996, se crearon once (11) plazas docentes en el Departamento, las cuales fueron asignadas al municipio de Granada así: Cuatro (4) para el ciclo de Básica Secundaria y siete (7) para el de Básica Primaria. Que existen docentes que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto No. 1140 de 1995 y el Decreto Ley 2277 de 1997, para ser vinculados al Departamento.

Que en virtud de lo anterior.

DECRETA: […] ARTICULO 4o. – Nombrar a RITA ISABEL PADILLA DE SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], Grado 6o. en el Escalafón Nacional Docente, según Resolución 22 Folios 202 y 203 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 No. 0225 del 20 de marzo de 1992, para que ocupe la plaza creada por el Decreto no. 00073 del 19 de enero de 1996, en la Escuela Rural “Gonzalo Jiménez de Quesada” del municipio de Granada. […] ARTICULO 8o. – Las docentes nombradas en los artículos anteriores, serán incorporadas a la Planta de P ersonal Docente del Departamento y tomarán posesión del cargo en la Subdirección de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas, con el lleno de los requisitos legales. […]» Según se observa en acta de 5 de marzo de 1996 23, la docente demandante tomó posesión del nombramiento antes descrito ante la gobernación de Cundinamarca.

Sobre lo antes mencionado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificó el 22 de septiembre de 2017 24 que la señora Padilla de Sierra presta servicio como docente nacional y que tiene las siguientes novedades: 23 Folio 210 del expediente. 24 Folio 199 del expediente.

Nacional X Nacionalizado Vigencia 812/2003 III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing. Plantel Educativo Escuela Rural Gonzalo Jimenez De Quesada Municipio Granada (Cun) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo Concentración Rural El Pinal Municipio Pacho (Cun) Tipo de Novedad Traslado Plantel Educativo Escuela Rural Antonio Nariño Municipio Granada (Cun) TIEMPO TOTAL 18 - 6 -21 Decreto 3 RSD 003281 22/04/2013 22/04/2013 2 Decreto DECD 3679 8/11/1999 4/01/2000 1 Decreto DECD 0261 15/02/1996 5/03/1996 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 De acuerdo con lo descrito, se encuentra probado que Rita Isabel Padilla de Sierra laboró como docente desde el 5 de marzo de 1996 hasta el 22 de septiembre de 2017, fecha de la última certificación expedida, vinculación que, a pesar de los traslados certi ficados, inició con el Decreto 0261 de 1996 y se ha mantenido incólume en el tiempo.

El nombramiento como docente oficial se produjo por medio del mencionado Decreto 0261 de 1996 el cual fue suscrito por la gobernadora de Cundinamarca con el acompañamiento de la Secretaría de Educación Departamental, el Secretario General y la Directora Administrativo de la Gestión y de la Función Pública del departamento, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Padilla de Sierra ocurre por plena disposición del ente territorial.

Sobre el particular, se observa que la certificación suscrita por la Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que la vinculación de la educadora Rita Isabel Padilla de Sierra es de carácter nacional, no obstante, esta Sala procederá a esclarecer si resulta correcta esa categoría. En este punto vale la pena poner de presente que le asiste la razón tanto al apoderado de la apelante como al Agente del Ministerio Público, en cuanto se debe analizar el acto administrativo que determinó el nombramiento de la docente, pues es con este estudio que se puede aclarar la naturaleza del vínculo con la que se prestó el servicio, pues no resulta viable tomar una decisión únicamente con los certificados allegados al expediente.

Así, de la revisión del Decreto 00261 de 15 de febrero de 1996 se observa que el departamento de Cundinamarca nombró a las docentes que ocuparían a partir de esa fecha las plazas creadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 por el departamento en el Decreto 00073 de 19 de enero de 1996; el acto administrativo fue proferido por la gobernadora del departamento quien actuó en uso de sus facultades constitucionales y legales y de los Decretos 1140 de 1995 y 2277 de 1979.

En primer lugar, con el Decreto 2277 de 1979, se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente. Por su parte, el Decreto 1140 de 1995 estableció los criterios y reglas generales para organizar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal, dentro de las cuales se resalta la forma de provisión de vacantes en plazas de docentes existentes o nuevas.

De igual manera, se resalta que el artículo 5º, en concordancia con el artículo 3015 constitucional el cual también fue puesto de presente en el Decreto 00261 de 1996, la gobernadora contaba con la facultad de crear empleos docentes en las plantas de personal docente con cargo a los recursos propios del departamento. Ahora, todo lo anterior lleva a demostrar que la plaza docente ocupada por Rita Isabel Padilla de Sierra a partir del 5 de marzo de 1996 era de naturaleza departamental, en la medida que no tuvo intervención de la Nación para su creación, es una plaza propia del ente territorial y no se dispuso que a través de los recursos provenientes del situado fiscal o del Gobierno nacional se pagaran los salarios y prestaciones sociales.

Así, el periodo transcurrido entre el 5 de marzo de 1996 y el 22 de septiembre de 2017, es decir, 21 años, 6 meses y 21 días, resulta procedente para el computo de la pensión gracia, pues es de naturaleza territorial, siendo coherente con los postulados legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 2.6.

Conclusión Rita Isabel Padilla de Sierra demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913, es decir, cuenta con la edad de 50 años, no tiene reproches sobre la buena conducta en la la bor desempeñada y cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial, consolidando su estatus el 8 de agosto de 2006, fecha en la que llegó a la edad de 50 años y contaba con más de 30 años de servicio como docente oficial.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se declarará la nulidad de las Resoluciones 00199 de 19 de enero de 2009, PAP 033135 del 17 de enero de 2011, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, y UGM 027905 de 20 de enero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le fue negado el reconocimien to y pago de una pensión gracia a la aquí demandante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la docente Rita Isabel Padilla de Sierra adquirió el estatus pensional el 8 de agosto de 2008, y los días 9 de julio de 2008 y 20 de octubre de 2011 la demandante reclamó ante la accionada el reconocimiento del derecho pensional objeto de análisis, de manera que, teniendo en cuenta que la demanda la radicó el 29 de agosto de 2013, la solicitud del 20 de octubre de 2011 fue la única que tuvo la virtualidad de interrumpir el término de la prescripción. Así, se colige que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008.

Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, se ordenará el pago de las mesadas con posterioridad al 20 de octubre de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luz Marina Morales, a partir del 8 de agosto de 2006, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 8 de agosto de 2005 y el 8 de agosto de 2006, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguard ar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 00199 de 19 de enero de 2009, PAP 033135 del 17 de enero de 2011, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, y UGM 027905 de 20 de enero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión gracia a Rita Isabel Padilla de Sierra.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Rita Isabel Padilla de Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía 20.939.733, una pensión gracia, a partir del 8 de agosto de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 8 de agosto de 2005 y el 8 de agosto de 2005, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04965 01 Demandante: Rita Isabel Padilla de Sierra. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2008, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Sin condena en costas en ambas instancias.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado IMPEDIMENTO ACEPTADO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado