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11001031500020200510300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2020-12-09

Radicación interna: 8495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2020-05103-00 Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO 1.

Procede el despacho a pronunciarse frente a la remisión efectuada por la Corte Constitucional1 de la solicitud presentada por los señores Laureano David Acosta Romero y Gustavo Forero Galeano y las señoras Berta Stella Pineda Castro, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis encaminada a lo siguiente: “1. Intervenga ante la Corte Constitucional para instar la aplicación efectiva de la Sentencia de Unificación SU-136 de 2022 en favor de los pensionados afectados. 2.

Promueva un debate o sesión especial en la Comisión Séptima para analizar los efectos adversos de la Sentencia T-334 de 2021 y la necesidad de adoptar medidas que garanticen el respeto a los derechos adquiridos. 3. Solicite a las entidades competentes Colpensiones que se abstengan de aplicar interpretaciones regresivas que desconozcan la jerarquía y el carácter vinculante de la SU-136 de 2022”. 2.

De acuerdo con el escrito, los ciudadanos solicitaron la intervención ante el tribunal constitucional “para garantizar la aplicación de la Sentencia de Unificación SU-136 de 2022, T 290 de 2022 de la Corte Constitucional concordante con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en materia pensional las cuales son favorable a los derechos adquiridos de un grupo de pensionados que han sido afectados por la Sentencia T-334 de 2021”.

Según los interesados “dicha 1 Inicialmente, los interesados formularon la petición (en fecha no indicada) a la Comisión Séptima del Senado de la República. Luego el 11 de febrero de 2025, la senadora Berenice Bedoya Pérez, en su condición de vicepresidenta de dicha comisión remitió la petición a la Corte Constitucional por considerarla de su competencia. El 13 de febrero de 2025 la Secretaría General de esa Corporación envió el asunto al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, por haber sido ponente de la sentencia SU-136 de 2022.

Por medio de auto del 3 de marzo de 2025, el mencionado magistrado procedió a la remisión de la solicitud a esta Corporación. En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio núm. C-154/2025 del 6 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la petición en cuestión al Consejo de Estado. Finalmente, el 10 de marzo de 2025 la Secretaría General de esta Corporación realizó el paso a despacho de manera formal, adjuntando la documentación pertinente.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-05103-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 2 sentencia de tutela, emitida en sede de revisión, ha tenido un efecto regresivo, vulnerando derechos adquiridos mediante decisiones judiciales en firme y generando un grave perjuicio a los pensionados que confiaban en la estabilidad de sus derechos.

En contraste, la SU-136 de 2022, como sentencia de unificación, establece un precedente vinculante que debe prevalecer en la interpretación y aplicación de la normativa sobre pensiones (sic)”. 3. La petición fue remitida por la Corte Constitucional -Sala Unitaria- mediante auto del 3 de marzo de 20252, en el que precisó que ese tribunal no ha asumido la verificación del cumplimiento de la sentencia SU-136 de 2022, por lo que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, correspondía a la primera instancia del proceso de tutela efectuar dicha labor3.

En consecuencia, resolvió: “PRIMERO. INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Berta Stella Pineda Castro, Gustavo Forero Galeano, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis que su petición fue remitidas a los jueces encargados del cumplimiento de la sentencia SU-136 de 2022.

SEGUNDO. REMITIR a la Subsección A de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la petición presentada por los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Berta Stella Pineda Castro, Gustavo Forero Galeano, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis y que fue enviada a este Tribunal mediante comunicación del 11 de febrero de 2025 de la senadora Berenice Bedoya Pérez”.

Para decidir, se considera: 4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la protección otorgada por el juez de tutela “consistirá en una orden para que la persona respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En los casos en los que esta orden sea emitida por la Corte Constitucional, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión deberá ser “comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, quien notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para ajustar su fallo a lo dispuesto por ella”. 5.

En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela de primer grado llevar a cabo el trámite destinado a hacer efectiva la materialización de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional. 2 Que fue notificado a este despacho el 10 de marzo de 2025, de acuerdo con los certificados F382F8636 BBB257B 8D73FDAD0023188C 47B1C951077F955E 9575A9CA762C96AD y A264867D053DAFB3 33A80FE00932E016 2BB0C16F1D6C780B CECA587B703A7502 visibles a índice 22 de Samai. 3 En dicho auto, la Corte indicó, en el asunto, que se trataba de una remisión por competencia. Radicación: 11001-03-15-000-2020-05103-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 3 Procedimiento que guarda consonancia con lo establecido en el artículo 27 del mismo decreto que otorga al juez la “competencia hasta que se haya restablecido completamente el derecho o eliminado la causa de la amenaza”.

De igual manera, el artículo 52 del mismo estatuto contempla la posibilidad de imponer sanciones a la autoridad pública que, sin una justificación válida, es renuente a cumplir el fallo. 6. En cuanto a las diferencias entre estos mecanismos procesales (cumplimiento y desacato), la jurisprudencia constitucional ha señalado: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”4. 7.

En la medida en que esta Subsección conoció, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia5, corresponde a este despacho pronunciarse frente a la solicitud ciudadana de cara al caso particular y al requerimiento de la Corte para que se verifique el cumplimiento. 8. Al respecto, es preciso recordar que en la sentencia SU-136 de 2022, la Corte Constitucional revisó la acción de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Sección Segunda de esta Corporación6, que mediante sentencia de unificación jurisprudencial ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de una exfuncionaria judicial beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19937. 9.

Con apoyo en el principio de subsidiariedad, la Corte declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la administradora de pensiones podía recurrir al mecanismo de defensa previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para proteger sus garantías legales. Además, concluyó que Colpensiones no había demostrado la existencia de un palmario abuso del derecho por parte de la 4 Sentencias SU-158 de 2003, T-458 de. 2003 y T-744 de 2003. 5 Se aclara que la tutela fue resuelta en primera instancia el 5 de marzo de 2021, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico a quien el suscrito funcionario reemplazó en el cargo el 7 de marzo de 2024. 6 Dicho proceso fue identificado con la radicación interna de la Corte Constitucional T-8.313.526. 7 “(…) teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, “como son la asignación básica y la bonificación por servicios previstos en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998.” Radicación: 11001-03-15-000-2020-05103-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 4 pensionada quien acreditó una historia laboral de 40 años en la rama judicial, 17 de los cuales fungió como magistrada de tribunal.

Por consiguiente, la Corte dictó la orden que se transcribe a continuación: “Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2021, a través de la cual se negó la acción de tutela presentada por Colpensiones en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Colpensiones en el trámite del expediente T-8.313.526. […]”. 10. En este contexto, es evidente que en la sentencia dictada por la Corte no se emitió una orden de protección a favor de Colpensiones, entidad que, por demás, sería la única legitimada para exigir su estricto cumplimiento.

Dado que no existe un mandato dirigido a garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la demandante, resulta improcedente abordar la solicitud ciudadana en los términos establecidos por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. 11. Asimismo, no corresponde a esta Subsección, en su rol de juez de tutela, promover escenarios de deliberación ante el Congreso de la República o cualquier otra autoridad pública para discutir los efectos de una decisión judicial ajena a este proceso, en tanto que no fue emitida alguna orden en la sentencia SU-136 de 2022 en tal sentido.

Por consiguiente, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR conocimiento con fines de cumplimiento de la sentencia SU-136 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Por conducto de la Secretaría General,

COMUNÍQUESE esta decisión a los señores Laureano David Acosta Romero y Gustavo Forero Galeano y a las señoras Berta Stella Pineda Castro, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis.

TERCERO. - Remítase copia de esta decisión a la Corte Constitucional y a la Comisión Séptima del Senado de la República, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2020-05103-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 5 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.