REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-02470-01 (58.260) Demandante: GONZALO PÉREZ BOCANEGRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la parte demandante alega un error judicial contenido en el fallo de 4 de febrero de 2014 dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y en la decisión del 29 de abril de 2014 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, mediante los cuales en un proceso ejecutivo se declaró probada la excepción de pago y se consideró que no existía obligación de pago de los perjuicios compensatorios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 143 a 152 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (fls. 124 a 138 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada Nación – Rama Judicial. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho. Para lo cual una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.” (fl. 138 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015 (fl. 23 cdno. no. 1), el señor Gonzalo Pérez Bocanegra presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 3 a 21 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -ERROR JURISDICCIONAL- por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DESCONGESTIÓN en auto del 29 de abril de 2014, y del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, auto (sic) del 4 de febrero de 2014, al declarar probada en contra de la ley y la jurisprudencia, la excepción de pago frente una orden judicial de reintegro no cumplida y de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde de (sic) la fecha del despido y hasta cuando se produjera el reintegro; así como la declaratoria de no procedencia de perjuicios compensatorios ante el no cumplimiento de la obligación de hacer.
SEGUNDA: A TÍTULO DE REPARACIÓN se condene la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales ocasionados al demandante por el error jurisdiccional señalado, los que estimamos en la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS ($624.131.000.00) a título de PERJUICIOS COMPENSATORIOS, de conformidad a los artículos 495, 500 y 505 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue pedido tanto en la demanda ejecutiva laboral y ordenados en el mandamiento de pago el 25 de mayo de 2012 librado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en costas y agencias en derecho”. (fls. 3 a 4 cdno. no. 1 – negritas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Gonzalo Pérez Bocanegra demandó en un proceso ordinario laboral al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA con el fin de obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir luego de un despido injustificado pues, se encontraba amparado por la garantía constitucional de fuero sindical; la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Bogotá quien, mediante fallo de 25 de abril de 2008 y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de julio de 2008, accedió a las súplicas de la demanda. 2) En cumplimiento de las mencionadas sentencias judiciales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resoluciones número 0309 de 30 de octubre y 0340 del 24 de noviembre de 2009 pagó los salarios y prestaciones que consideraba debía al trabajador, asimismo, pagó una indemnización por el no reintegro del aquí demandante. 3) El 18 de noviembre de 2010, el señor Gonzalo Pérez Bocanegra presentó demanda ejecutiva con fundamento en las sentencias proferidas en su favor y solicitó i) el reintegro, ii) el pago completo de los salarios y prestaciones dejados de recibir hasta la fecha en la que ocurriera el reintegro y, iii) el pago de los perjuicios compensatorios de conformidad con el artículo 495 del CPC. 4) La demanda ejecutiva fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Bogotá quien en proveído del 31 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago en el que ordenó el reintegro del trabajador, así como también ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por aquel desde el 20 de marzo de 2007 hasta cuando ocurriera el reintegro, sin embargo, no se pronunció de la pretensión de los perjuicios compensatorios. 5) Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y el 18 de noviembre de 2011 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ordenó al a quo pronunciarse sobre la pretensión de los perjuicios compensatorios, frente a lo cual el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Bogotá en auto de 25 de mayo de 2012 adicionó el mandamiento de pago con los perjuicios compensatorios por la suma de $624.131.000. 6) El proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que mediante proveído de 4 de febrero de 2014 declaró probada la excepción de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2014. 7) Para el demandante, en las referidas providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se incurrió en una vía de hecho pues, i) desconocen la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del mismo Tribunal Superior de Bogotá en las que se alude que es al juez laboral a quien le corresponde establecer la imposibilidad física y jurídica del reintegro, así como la indemnización por el no cumplimiento de la obligación de hacer y, ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no podía argumentar que el demandante no probó el monto de los perjuicios compensatorios, dado que fueron detallados bajo juramento el cual constituye un medio de prueba, además, no fueron objetados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.
Contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante auto del 17 de noviembre de 2015 admitió la demanda (fls. 25 a 27 cdno. apelación) y ordenó la notificación personal del representante legal de la Nación- Rama Judicial 2) A través de escrito radicado el 25 de febrero de 2016, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por estimar que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el mencionado proceso ejecutivo se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, por tanto, no se cumplen los presupuestos para que se estructure el error jurisdiccional; propuso las excepciones de “ausencia de causa para demandar” e “inexistencia del daño antijurídico” en el entendido que las providencias objeto de censura fueron proferidas con respeto de las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia (fls. 41 a 47 vuelto cdno. apelación). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 24 de agosto de 2016 (fls. 124 a 138 cdno. apelación) negó las súplicas de la demanda (fls. 376 a 400 cdno. apelación), por considerar que i) en las providencias censuradas se explicaron y sustentaron en forma coherente y razonada los motivos por los cuales se declaró probada la excepción de pago, esto es que, ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro laboral el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procedió pagar una suma de dinero por concepto de indemnización; ii) las decisiones se fundamentaron en la legislación vigente para el caso y en pronunciamientos de las altas Cortes en los que se abordó la validez de sustituir la obligación de reintegro con la indemnización de perjuicios y, iii) no puede predicarse la existencia de error de interpretación como causa de responsabilidad porque el ejercicio de la actividad jurisdiccional le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, la cual debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable las decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico. 5.
Recurso de apelación La parte demandante (fls. 143 a 152 cdno. apelación) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La Corte Constitucional en sentencia T-029 de 2004 determinó que si el empleador considera que existe una imposibilidad física y jurídica para ordenar el reintegro al servicio, aquel debe acudir al juez laboral para que sea este quien califique las razones y establezca la indemnización que debe pagar al trabajador, postura que fue acogida por el legislador en el artículo 189 del CPACA. 2) Los jueces laborales en el momento que declararon probada la excepción de pago avalaron una situación irregular del Ministerio de Agricultura, esto es, el ejercicio arbitrario de las propias razones, conducta tipificada como contravención en la Ley 23 de 1991. 3) La administración de justicia le negó al demandante el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia y a que se hicieran cumplir las decisiones judiciales que le amparaban y protegían sus derechos laborales, lo cual configura un error inexcusable el cual debe ser sancionado y reparado. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 25 de noviembre de 2016 (fl. 164 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 31 de enero de 2017 (fl. 170 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la parte actora reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación (fls. 171 a 179 cdno. apelación), mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2) Junto con el recurso de apelación la parte demandante allegó unas recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso analizado el 4 de diciembre de 2000 y solicitó tenerlas en cuenta como prueba, sin embargo, por auto de 11 de diciembre de 2018 (fl. 192 cdno. apelación) se negó su incorporación por cuanto no pretenden probar hechos relacionados con la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial del supuesto daño ocasionado por un error judicial cometido en las decisiones de 4 de febrero de 2014 -proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá- y 29 de abril de 2014 -de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá- mediante las cuales i) se declaró probada la excepción de pago frente a una orden judicial de reintegro y, ii) se definió que no existía obligación de pago de perjuicios compensatorios.
La Sala confirmará el fallo apelado porque, en primer lugar, la parte actora reclama peticiones similares a las que formuló en el entonces proceso ejecutivo laboral que culminó con las providencias cuestionadas y, en segundo lugar, porque en todo caso no se demostró que en las citadas providencias de 4 de febrero de 2014 y de 29 de abril de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en error judicial. 2.
Análisis de la impugnación Para el análisis concreto del error jurisdiccional alegado la Sala abordará el caso en el siguiente orden i) hechos probados y ii) análisis del caso concreto. 2.1 Hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1) El 25 de abril de 2008 (fls. 28 a 48 cdno. no. 2), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 0505-07 profirió sentencia en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que para el día 20 de marzo de 2.007, el demandante, señor GONZALO PÉREZ (sic) BOCANEGRA, estaba amparado por la garantía fundamental del fuero sindical (C.P. Art. 39), en calidad de Fiscal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA, “SINTRADIN, SECCIONAL HUILA”, según elección efectuada el 24 de enero de 2.003, e inscrita en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Huila, mediante Resolución Nro. 0123 del 12 de mayo de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su gerente liquidador, doctor Luis Carlos Ochoa Cadavid, o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR al demandante, señor GONZALO PÉREZ (sic) BOCANEGRA, identificado con la (sic) al cargo que ocupaba de TOPÓGRAFO (sic) TECNÓLOGO (sic) Y (sic) a pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro es decir 20 DE MARZO DE 2.007, hasta que ocurra su reintegro”.
(fls. 47 y 48 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) El 25 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la anterior decisión (fls. 53 a 65 cdno. 2). 3) El 30 de octubre de 2009, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 000309 de 2009 (fls. 86 a 92 cdno. 2) mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial del 25 de julio de 2008, en dicha resolución el ministerio explicó los motivos que imposibilitaban dar cumplimiento a la orden de reintegro, razón por la cual, con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral, sentencia 10157 de 2 de diciembre de 1997) y en dos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (concepto del 8 de octubre 1999, proceso 1208 y concepto del 12 de octubre de 2000, proceso 1302) liquidó y pagó los salarios y prestaciones sociales que el señor Gonzalo Pérez Bocanegra dejó percibir, asimismo, liquidó la indemnización por la imposibilidad física y jurídica del reintegro laboral, previo descuento de la indemnización por supresión del cargo pagada en su momento por el INCORA; en consecuencia, ordenó pagar en favor del aquí demandante la suma de $78.229.787 m/cte. 4) Mediante Resolución 000340 de 24 de noviembre de 2009 (fls. 93 a 96 cdno. no. 2), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural modificó la Resolución 000309 del 2009 en el sentido de precisar que el pago que le correspondía el señor Gonzalo Pérez Bocanegra en realidad era por $72.911.463 m/cte. 5) El señor Gonzalo Pérez Bocanegra presentó demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con las siguientes pretensiones: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA LABORAL a favor del demandante GONZALO PÉREZ BOCANEGRA y en contra del INCORA EN LIQUIDACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de conformidad con las sentencias proferidas por su Despacho el 25 de abril de 2008 y confirmada su totalidad por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 25 de julio de 2008, así: PRIMERA: ORDENAR AL INCORA EN LIQUIDACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, A REINTEGRAR A GONZALO PÉREZ BOCANEGRA al cargo que ocupaba al momento del despido.
SEGUNDA: ORDENAR AL INCORA EN LIQUIDACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a PAGAR al demandante GONZALO PÉREZ BOCANEGRA los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con sus respectivos incrementos, menos lo pagado por el Ministerio en mención conforme a las Resoluciones 000309 del 30 de octubre y 000340 del 24 noviembre 2009.
TERCERO: ORDENAR AL INCORA EN LIQUIDACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a REINTEGRAR al patrimonio del demandante GONZALO PÉREZ BOCANEGRA los dineros descontados en las Resoluciones 00309 del 30 de octubre y 0034 0 del 24 noviembre 2009: La suma de $51.862.499.00, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral.
La suma de $6.467.935.00 por concepto de aportes pensional al ISS, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral. La suma de $5.216.079.00 por concepto de aportes a salud a HUMANA VIVIR, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral.
La suma de $2.317.355.00 por concepto de aportes parafiscales, COMFAMILIAR DEL HUILA, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral. La suma de $1.738.0176.00 (sic) por concepto de aportes parafiscales, ICBF, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral.
La suma de $289.669.00 por concepto de aportes parafiscales, SENA, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral. La suma de $289.669.00 por concepto de aportes parafiscales, ESAP, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral.
La suma de $579.339.00 por concepto de aportes parafiscales, Institutos Técnicos, sin que tal descuento hubiese sido ordenado en las sentencias que da (sic) origen a este ejecutivo laboral. CUARTA: EN FORMA SUBSIDIARIA A LA OBLIGACIÓN DE HACER: En el evento que el INCORA EN LIQUIDACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSISTA en incumplir con las decisiones judiciales, esto es, la obligación de hacer en el plazo señalado por el Juzgado -Reintegrar al demandante GONZALO PÉREZ BOCANEGRA- se le condene a pagar perjuicios compensatorios de que tratan los artículos 495, 500 y 506 del C. de P. Civil, los cuales valoramos y estimamos, bajo la gravedad juramento, en la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS M.CTE ($624.131.000.00) más sus respectivos intereses por la suma de $10.610.000.00”.
(fls. 71 cdno. pruebas – mayúsculas y negritas sostenidas del texto original). La suma anterior, perjuicios compensatorios por la omisión del reintegro ordenado judicialmente, los cuales estimo bajo la gravedad juramento de manera razonada, detallada y específica, uno por uno, en su origen, fundamento y cuantía, en el hecho 12 de esta demanda.
VALOR TOTAL CONDENAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS: $703.501.562.00 QUINTA: CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar las Costas del presente proceso ejecutivo.” (fls. 70 y 71 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 6) La demanda fue conocida en forma inicial por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Bogotá (fls. 105 a 106 cdno. 2) quien, el 31 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago en favor del señor Gonzalo Pérez Bocanegra y en contra del Instituto Nacional de la Reforma Agraria en Liquidación; el juzgado ordenó como obligación de hacer el reintegro del ejecutante al cargo que ocupaba en el momento de su despido, de igual manera ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2007 hasta cuando ocurriera el reintegro, con descuento de las sumas canceladas mediante resoluciones 309 del 30 de octubre de 2009 y 340 del 24 de noviembre de 2009. 7) En contra de la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación (fls. 107 a 111 y 113 a 116 cdno. 2), la parte ejecutante, esto es, el señor Gonzalo Pérez Bocanegra, en el recurso destacó que no hubo un pronunciamiento sobre los perjuicios compensatorios conforme a lo consagrado en el artículo 495 del CPC. 8) El 18 de noviembre de 2011 (fls. 123 a 132 cdno. 2), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada y ordenó al “a quo pronunciarse sobre el numeral cuarto del acápite de condenas de la adición de la demanda ejecutiva que versa sobre los perjuicios compensatorios de que trata el artículo 495 del CPC teniendo de presente los artículos 504, 506 y 211 del CPC”. 9) Por auto de 25 de mayo de 2012 (fls. 133 a 135 cdno. 2), el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá adicionó el mandamiento de pago emitido el 31 de marzo de 2001 y libró orden de pago, en forma subsidiaria, por la suma de $624.131.000 por concepto de perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento en la obligación de reintegro. 10) El proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que en audiencia realizada el 4 de febrero de 2014 (fls. 136 a 146 cdno. no. 2), convocada con el fin de decidir las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declaró probada la excepción de pago con base en las siguientes consideraciones: “De conformidad con el análisis del contenido de los citados administrativos, advierte el despacho que la que ejecutante, GONZALO PÉREZ BOCANEGRA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ejecutado dentro del proceso, le pago en cumplimiento de la obligación de pago contenida en las sentencias invocadas como título ejecutivo, los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha de expedición de los referidos administrativos.
De otra parte, en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, el reintegro ordenado mediante las sentencias judiciales invocadas como título ejecutivo, la misma entidad manifestó, argumentó y sustentó la imposibilidad de cumplir con dicho reintegro y procedió al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la referida imposibilidad de reintegrarlo, suma que el ejecutante ya recibió (…).
Así las cosas, al realizar el estudio de los lineamientos establecidos por los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales en lo tocante a aquellos casos en que una entidad pública se ve en la imposibilidad de cumplir una orden judicial de reintegro, advierte el despacho que la posición uniforme de las Corporaciones citadas, ha sido determinar que, en dichos específicos casos, la entidad condenada a la obligación de reintegrar tiene la posibilidad de sustituir la orden de reintegro con el pago de una indemnización de perjuicios al beneficiario de la condena.
Cómo consecuencia de lo antes expuesto, el despacho declarará probada la excepción de pago respecto de las obligaciones contenidas en los numerales 1) y 2) del mandamiento ejecutivo de fecha 31 de marzo de 2011 y en consecuencia, declarará que no existe obligación a cargo de la demandada de pagar al demandante los perjuicios compensatorios ordenados subsidiariamente en el numeral cuarto del auto de fecha 25 de mayo de 2012, auto por medio del cual en cumplimiento del ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2011 se adicionó el mandamiento de pago de fecha 31 de marzo de 2011 (…).
Finalmente se releva el Despacho del estudio de los perjuicios compensatorios propuestos por la parte ejecutante en consideración a que como se decidió y explico supra, no existe obligación a cargo de la demandada de pagar los referidos perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil por haberse declarado totalmente probada la excepción de pago con respecto a la obligación de hacer contenida en el mandamiento ejecutivo.
(…).
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, respecto de las obligaciones contenidas en los numerales 1) y 2) del mandamiento ejecutivo de fecha 31 de marzo de 2011 y, en consecuencia, declarará que no existe obligación a cargo de la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que no existe obligación a cargo de la demandada, de pagar al demandante los perjuicios compensatorios ordenados subsidiariamente en el numeral cuarto del auto de fecha 25 de mayo de 2012 auto por medio del cual se adicionó el mandamiento de pago de fecha 31 de marzo de 20112. (fls.141 a 142, 144 a 146 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 11) Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 147 a 156 cdno. 2) el cual fue resuelto el 29 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá quien, en audiencia pública (fls. 172 a 183 cdno. 2), confirmó el auto recurrido con fundamento en las siguientes razones: “Bajo los apremios de la jurisprudencia trasuntada, es claro para este Juez Plural que la a quo no erró en la decisión que tomó, pues la demandada, en los términos expuesto (sic) por el más alto Tribunal, cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar al demandante, pagándole no sólo los salarios y prestaciones sociales deja de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la expedición de los citados actos administrativos sino que además canceló una suma de dinero a título de indemnización por no poder reintegrar al cargo al señor GONZALO PÉREZ BOCANEGRA, pero, si lo anterior fuera poco encuentra esta Sala que los perjuicios compensatorios por los cuales pretende el actor se prosiga con la ejecución, no fueron demostrados al interior del juicio, incumpliendo la carga procesal que le asiste, como que sólo se limitó a indicar al azar un monto pecuniario sin ningún respaldo probatorio que le diera certeza al operador judicial que ese era el valor que le correspondía por los daños que le pudo haber generado no ocupar de nuevo el cargo que había desempeñado.
No sobra indicar que en el presente caso el demandado demostró plenamente la imposibilidad física y jurídica de reintegrar al actor, debido a la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma agraria -INCORA- que fue la entidad para la cual laboró el demandante y ante el impedimento de ubicarlo en la entidad que asumió las obligaciones de la sociedad liquidada, esto es el INCODER, por no contar esta con el cargo de “Topógrafo Tecnólogo” el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural decidió, como se dijo en líneas precedentes indemnizará (sic) al demandante cumpliendo así con la obligación de hacer.
(…). Colofón de lo anterior ha de confirmarse el auto materia de apelación, pues la entidad demandada con el pago que afectó al accionante demostró el cumplimiento de la orden impartida en las decisiones judiciales que pusieron fin al proceso especial de fuero sindical adelantado por los aquí antagonistas. (…).
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva.” (fls.181 a 183 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.2 Análisis del caso concreto 1) Tal como se expresó en precedencia, en el asunto sub examine la parte demandante alega un error judicial contenido en las providencias del 4 de febrero de 2014 -dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá- y 29 de abril de 2014 -proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- emitidas dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 2010-917 y a través de las cuales i) se declaró probada la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ii) se resolvió que no existe obligación de pago de perjuicios compensatorios.
Para el demandante, las providencias son contentivas de error judicial porque desconocieron tanto los fallos proferidos dentro del proceso laboral de fuero sindical que le ampararon sus derechos laborales, así como también la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia T-029 de 2004 que consideraron que es el juez laboral, previa demanda ordinaria del empleador y con asistencia del trabajador, a quien corresponde determinar la imposibilidad material del reintegro al igual que el pago de la indemnización por compensación. 2) La Sala observa, en primer lugar, que la parte demandante, en principio, pretende crear, indebidamente, una tercera instancia para debatir la controversia que ya fue zanjada por la jurisdicción ordinaria laboral en las decisiones judiciales puesto que no identificó un daño diferente al pago de los perjuicios compensatorios lo cual, fue pretendido en el proceso ejecutivo laboral, aspecto que sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sala observa que tampoco se demostró la existencia de un error judicial. 3) El demandante en el escrito del recurso de apelación refirió que la sentencia de tutela T-216 de 2013 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de octubre de 1999 a los que hizo alusión el tribunal administrativo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, en realidad, en su criterio, “son enfáticas en señalar que ante la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden judicial de reintegro de un trabajador, lo procedente es el pago de la indemnización de perjuicios”, sin embargo, “la pregunta en consecuencia es determinar quién establece el monto de la indemnización de perjuicios a pagar: De común acuerdo entre las partes?, el beneficiario de la sentencia judicial?, el condenado u obligado a cumplir la sentencia? o el juez a petición de una de las partes?” (fls. 143 a 144 cdno. apelación). 4) De la lectura de los apartes transcritos de las decisiones judiciales del 4 de febrero de 2014 y 29 de abril del mismo año -proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, la Sala considera que dichas providencias no resultan arbitrarias ni mucho menos contrarias a derecho; en efecto, las mismas fueron debidamente argumentadas y encuentran respaldo en pronunciamientos relacionados con los perjuicios compensatorios que recibe el beneficiario de una condena ante la imposibilidad física y jurídica de cumplirse con una orden de reintegro. 5) Tanto en la providencia del 4 de febrero de 2014 como en la decisión que la confirma del 29 de abril del mismo año se precisó, con base en las pruebas obrantes en la actuación, concretamente con las resoluciones que dieron cumplimiento a los fallos declarativos, que era imposible física y jurídicamente para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar cumplimiento con la orden de reintegro, razón por la cual era procedente liquidar y pagar la indemnización de perjuicios correspondiente. 6) El señor Gonzalo Pérez Bocanegra reclama que los jueces en el proceso ejecutivo incurrieron en un error judicial pues, cuando no se puede cumplir con la orden de reintegro, la entidad condenada, en este caso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debió acudir ante la jurisdicción laboral para que allí le fuera fijada el valor de la indemnización así como el monto de los perjuicios compensatorios, aspecto que fue señalado en la sentencia de tutela T-029 de 2004 y en el artículo 189 del CPACA.
Para el demandante, los jueces en el proceso ejecutivo no podían subsanar de oficio la falencia de la entidad condenada de no haber acudido ante la jurisdicción laboral. 7) Al respecto, la Sala encuentra que al demandante no le asiste razón en la medida que no existía un criterio unificado sobre el tema pues, mientras en la sentencia T-029 de 2004 se consideró que ante la imposibilidad física del reintegro el empleador debe acudir al juez laboral, en la sentencia T-216 del 17 de abril de 2013, que entre otras cosas fue citada por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia acusada de error judicial, en un caso similar, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de una entidad condenada de dar cumplimiento a una orden de reintegro, la Corte Constitucional consideró que aquella podía acudir a otros medios que mitiguen los daños causados a la persona afectada, entre los cuales se encuentra el pago directo de la indemnización de perjuicios. 8) Asimismo, no resulta acertada la afirmación del actor en el sentido de que el artículo 189 del CPACA debía ser aplicado y que este obliga a las entidades a que cuando no puedan realizar un reintegro laboral deban acudir al juez para solicitar una indemnización compensatoria pues, dicha norma se aplica a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y el caso que ocupa la atención de la Sala fue un proceso ordinario laboral cuya naturaleza y pretensiones son diferentes, de igual forma, lo cierto es que la norma no establece una orden imperativa como lo refiere el demandante. 9) La Sala observa que los jueces laborales en el referido proceso ejecutivo además de invocar la sentencia de tutela anteriormente citada, también se apoyaron en pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado en los que se consideró que la parte condenada en un proceso ordinario laboral ante la imposibilidad de cumplir una orden de reintegro puede, en su lugar, pagar la indemnización de perjuicios. 10) En ese contexto, la Sala observa que las decisiones de los jueces laborales estuvieron sustentadas en jurisprudencia vigente en el momento en que fueron proferidas, de manera que no resultan arbitrarias ni mucho menos contrarias a derecho, los jueces al advertir que la entidad condenada ante la imposibilidad de realizar el reintegro ordenado, liquidó y pagó la correspondiente indemnización, declararon probada la excepción de pago y resolvieran que no había lugar al pago de perjuicios compensatorios. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación, porque no se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, por cuanto, no se demostró la configuración de un error jurisdiccional, por el contrario, se estableció que fueron jurídicamente validos los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, evento en el cual no tiene cabida la existencia del error jurisdiccional ni la de un daño antijurídico.
De esta forma la Sala confirmará la sentencia del 24 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho en la segunda instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.