Micelio
11001032400020210044300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-08-27

Radicación interna: 698 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: José Miguel Londoño Reyes Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma núm. 370-19 de 15 de marzo de 2019, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de abogado a José Miguel Londoño Reyes.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a José Miguel Londoño Reyes. 1.3.

El Diploma núm. 370-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a José Miguel Londoño Reyes. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1 Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico de fecha 05 de febrero de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor JOSÉ MIGUEL LONDOÑO REYES, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 179 de fecha 07 de marzo de 2019, en concreto del aparte que confiere al señor JOSÉ MIGUEL LONDOÑO REYES, identificado […], el título de Abogado. 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 16 de fecha 15 de marzo de 2019 y Diploma No. 370-19 de fecha 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de (sic) Resolución No. 179 de fecha 07 de marzo de 2019 y otorga el título de Abogado, al señor identificado (sic) […]. 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado del señor JOSÉ MIGUEL LONDOÑO REYES, identificado […], en tanto ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

José Miguel Londoño Reyes se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, en el primer período académico del año 2013, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 3.2.

La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 15 de marzo de 2019, le otorgó a José Miguel Londoño Reyes, el título de abogado. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.

De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, se encontró que José Miguel Londoño Reyes no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado el examen preparatorio de Derecho Administrativo.

Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117.

Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así8: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19929, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.

En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto10, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen un requisito sin el cual los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podrían adquirir el título de abogados. Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”. 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 8 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 9 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 10 Ver.

Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercer cargo: Violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico 02 de 17 de febrero de 201111. 5.4.

Adujo que, en los artículos indicados supra, se estableció que los estudiantes para obtener el título de abogado(a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii) Derecho Administrativo; iii) Derecho Penal; iv) Derecho Laboral; v) Derecho de Familia; vi) Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-; y vii) Derecho Procesal Civil. 5.5.

Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente el examen preparatorio de Derecho Administrativo. Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, después de corregida. mediante auto de 24 de marzo de 202212, admitió la demanda y vinculó a José Miguel Londoño Reyes, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202314 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de junio de 202415.

Contestaciones de la demanda Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso16 contestó la demanda17 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 11 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 12 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 12 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 41 de Samai. 16 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Indicó que, los exámenes preparatorios “[…] no son requisitos de grado de creación legal y sólo pueden ser creados por el órgano competente universitario, que según la Ley 30 de 1992 es el Consejo Superior Universitario […]”. 8.2.

Precisó que, en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que no fue ratificado y el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201218 permitía a los estudiantes escoger otras modalidades para obtener el grado. 8.3. Adujo que “[…] los únicos requisitos de grado que debía cumplir un estudiante de derecho eran los mencionados en el certificado expedido por la Señora Decana, aportado como prueba en la demanda, como los son la terminación del plan de estudios y la práctica profesional o judicatura, además de idioma extranjero, examen ECAES y Formación Física.

Todos estos requisitos los cumplía mi representado […]”. 8.4. Expresó que “[…] los Acuerdos 02 y 039 planes de estudio de derecho, todos expedido por el Consejo Académico deben inaplicarse en el presente caso por violación directa de las normas en que debían fundarse […]”. 8.5 Indicó, que “[…] José Miguel no ha sido vinculado a proceso disciplinario alguno ni citado por la Fiscalía General de la Nación […]”. 8.6.

Por último, tachó de falso el Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011, argumentando que la copia del Acuerdo aportada con la demanda no corresponde al que fue suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, variándose los artículos y su contenido. Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de julio de 202419, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del 18 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 19 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 10.

La Universidad del Cauca, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal21. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 12. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14922 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 13.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 14. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley 1437.

Actos acusados 21 Cfr. Índice núm. 53 de Samai. 22 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de transición y vigencia normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 23 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Los actos acusados son los siguientes: 15.1. El artículo 1.° (parcial) de la R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-179 DE 2019 (07 de marzo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado.

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.

En mérito de lo expuesto RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ABOGADA (O) […] JOSÉ MIGUEL LONDOÑO REYES CC. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo José de Caldas, el día viernes 15 de marzo de 2019, a las 2:00 pm y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 15.2.

El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a José Miguel Londoño Reyes. “[…] ACTA DE GRADO No. 16 del 15 de marzo de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 2:00 p.m., del día viernes quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-179 del 7 de marzo de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: JOSÉ MIGUEL LONDOÑO REYES CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 083;

Folio No: 370; Diploma No: 370-19 La ceremonia finaliza a las 3:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 15.3. El Diploma núm. 370-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a José Miguel Londoño Reyes. “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que JOSÉ 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MIGUEL LONDOÑO REYES C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 15 de marzo de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 370, Diploma No. 370- 198, Resolución No. 179 7/03/19 Acta No. 16 15/03/19. El Rector, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 16. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma núm. 370-19 de 15 de marzo de 2019, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 17. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199224, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 18.

La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”25. 19. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder 24 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley26. 20.

La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 21.

Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección27, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 22.

Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-1053 de 200128 y SU-783 de 200329, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a), en los siguientes términos: “[…] la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C- 505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. […] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 28 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]. […] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [ ]. 3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado […] De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.

No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [ ]. […] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título.

A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante.

Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad. Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito.

En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado […]” 23. Esta Sección30 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

Acervo probatorio 24. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 17 de julio de 202431. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 26. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. La parte demandante expresó que José Miguel Londoño Reyes no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de abogado, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento pudo establecer que no presentó y aprobó el examen preparatorio de Derecho Administrativo. 28.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no le era aplicable, toda vez que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca; ii) el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201232, permitía a los estudiantes escoger otras modalidades para obtener el grado diferentes a la presentación de exámenes preparatorios; iii) no existen procesos disciplinarios contra los estudiantes; iv) el coadyuvante solicitó inaplicar 31 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 32 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Acuerdos 02 de 2011 y 039 de 2018; y v) el tercero con interés jurídico en el resultado del proceso tachó de falso el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Sobre el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 29. La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 5.°, 6.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO QUINTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]

ARTÍCULO SEXTO - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]

ARTÍCULO SÉPTIMO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 30.

Esta Sección33 estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la Universidad del Cauca y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, considerando que: “[…] 73.

El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00. 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: […] 75. En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)

ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 77. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.

Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado. […] 84.

En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”. 31.

En efecto, esta Sala consideró que: i) el Acuerdo Académico 02 de 2011 “[…] es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011, según lo previsto en su artículo 6° […]”; ii) el Acuerdo 02 de 2011 exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico; y iii) tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado.

Sobre la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 32. Sobre el argumento de la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993, según el cual no podía exigirse la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado; esta Sala considera que, en el caso sub examine, no se está discutiendo la legalidad del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y, en consecuencia, goza de presunción de legalidad sin que pierda ejecutoriedad.

Sobre la no exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado 33. La Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º del Acuerdo 027 de 2012, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; y vi) concierto de grado. 34.

El artículo 4.º ibidem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades, así como establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad. 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

La Sala considera que en efecto el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado. No obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, donde se determinó que la modalidad correspondiente para el programa de Derecho sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; y, en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado.

Sobre la inaplicación de los Acuerdos 02 de 2011 y 039 de 2018 36. Esta Sección ha considerado que, la legalidad de los acuerdos a los que alude el coadyuvante no se está discutiendo en este proceso, y que los mismos gozan de presunción de legalidad “[…] por no haber sido anulados o suspendidos sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que el reproche en tal sentido debió ventilarse a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto […]”34.

Sobre la tacha de falsedad 37. El tercero con interés directo en el resultado del proceso tachó de falso el Acuerdo 002 de 2011 aportado con la demanda, argumentando que […] es falso materialmente porque no corresponde al original firmado por el entonces Rector […]. Los dos documentos difieren en su contenido (número de páginas), y en el articulado […]”. 38.

Esta Sección ha considerado al respecto lo siguiente: “[…] la situación advertida por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar la falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, no daba lugar al trámite de la tacha de falsedad del citado acuerdo, dado que no se explicó en que consiste la falsedad.

Por lo anterior, en el citado auto se consideró que lo precedente era solicitar a la parte actora aclarar la situación expuesta por el apoderado de la señora […], lo cual fue objeto de respuesta por la UNIVERSIDAD, quien indicó que con la demanda aportó 34 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220012200. 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una copia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 que no era la versión definitiva y adjuntó el acuerdo definitivo.

En ese sentido, se explicó que el acuerdo que se aportó con la demanda señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6º y 8º, a pesar de que en la versión definitiva del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 los artículos 6º y 8º pasaron a ser los artículos 5º y 7º. Por lo anterior, en el marco del principio iuria novit curia, la Sala ha considerado procedente entender que cuando la Universidad se refirió a la transgresión de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, se trataba materialmente de los artículos 5º y 7º […]”35.

Sobre los requisitos de grado de José Miguel Londoño Reyes 39. La Sala advierte, en el caso sub examine, que José Miguel Londoño Reyes se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201336, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le era aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 40.

Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 41.

En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1.El señor LONDOÑO REYES JOSÉ MIGUEL, cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil […], presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos 35 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400. 36 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Derecho Procesal Civil 2.

El preparatorio Derecho Administrativo, registrado el 7 de noviembre de 2018 en estado de aprobado en el periodo académico 2017.1, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna "Sin soporte en hoja física". Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la "modalidad" que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

"fecha de presentación" que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; "calificación" que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el señor LONDOÑO REYES JOSÉ MIGUEL efectuó once (11) pagos por concepto de preparatorios, seis (06) asociados a preparatorios aprobados y cinco (05) a preparatorios perdidos. 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro 07 de noviembre de 2018); sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (2) oportunidades así. • 27 de septiembre de 2017, calificación dos punto siete (2.7) no aprobado. • 2 de mayo de 2018, calificación dos punto siete (2.7) no aprobado.

Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (7 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]” (Subrayado de la Sala). 42. Con base en el informe indicado supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, José Miguel Londoño Reyes, aprobó seis (6) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Bienes Obligaciones y Contratos, Derecho Laboral, Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Derecho Penal y Derecho Procesal Civil, es decir, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en especial, de los artículos 5.°, 6.º, y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento. 43.

Asimismo, la Sala advierte que la Universidad del Cauca no reportó haber iniciado algún procedimiento disciplinario contra José Miguel Londoño Reyes, o de los demás estudiantes con modificaciones en sus registros académicos; en tanto que, conforme a lo previsto en el Acuerdo núm. 002 de 1988, solo se puede sancionar a los estudiantes que incumplan sus deberes, pero en este caso, el tercero perdió la calidad de estudiante al momento del grado. 44.

Por último, conforme lo ha considerado esta Sección37 en asuntos similares: 44.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200038 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si José Miguel Londoño Reyes estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado. 44.2.

Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 45. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo 37 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 38 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 21 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019; ii) el Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) el Diploma núm. 370-19 de 15 de marzo de 2019, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.

Condena en costas 46. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, respecto de José Miguel Londoño Reyes; ii) el Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) el Diploma núm. 370-19 de 15 de marzo de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si José Miguel Londoño Reyes estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00443 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.