CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 ACCIÓN POPULAR- AUTO Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA Asunto: Auto para mejor proveer y acepta impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA 1.- Al entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 3 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, la Sala observa que las pruebas obrantes en el expediente no resultan suficientes para resolver la consulta de desacato, razón por la que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 472 de 19982, el numeral 4 del artículo 423 1 En adelante el Tribunal. 2 Ley 472, Articulo 37.
“Recurso de apelación. […] La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Resaltado de la Sala)”. 3 Código General del Proceso, Artículo 42.
“Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”. Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 2 y los artículos 1694 y 1705 del Código General del Proceso - CGP, se dispone: Requerir a los incidentados MARÍA FERNANDA PENILLA QUINTERO, en su calidad de Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali6, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informen y acrediten lo siguiente: - Cuál es el porcentaje de ejecución del “PROYECTO: PREVENCION DE LA ALTA PERMANENCIA DE NNA EN CALLE Y EL TRABAJO INFANTIL EN SANTIAGO DE CALI”, teniendo en cuenta los objetivos generales y específicos incluidos en éste, las metas propuestas y las acciones planteadas, conforme a las asignaciones presupuestales efectuadas para tal fin en las vigencias 2020, 2021 y 2022, inclusive. 4 Código General del Proceso, Artículo 169.
“Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. […]” (Resaltado de la Sala). 5 Código General del Proceso, Artículo 170.
“Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia […]” (Resaltado de la Sala). 6 En adelante el Distrito Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 3 - Sí existe un sistema de indicadores o análogo por medio del cual se haya medido el avance, desarrollo y/o progreso del “PROYECTO: PREVENCION DE LA ALTA PERMANENCIA DE NNA EN CALLE Y EL TRABAJO INFANTIL EN SANTIAGO DE CALI”, con el fin de verificar el impacto de las medidas allí previstas. 2.- El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito obrante en el índice 4 del expediente digital7, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su hermano MARIO SERRATO VALDÉS se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que funge como demandante en la acción popular de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19988, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. 7 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 4 Con fundamento en lo anterior, se advierte que comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS9.
Precisado lo anterior, se tiene que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto). 9 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 5 Ahora, cabe resaltar que la acción popular de la referencia fue promovida por la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI10, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, por la presencia de niños y adolescentes menores de 18 años que realizan el oficio informal de limpieza de parabrisas de los automotores que circulan en las calles de la ciudad de Cali.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11, en sentencia de 27 de junio de 2018, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó las medidas para su protección, cuya decisión fue apelada por las entidades accionadas, cuyos recursos se resolvieron por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 13 de junio de 2018, en el sentido de adicionarla.
El a quo dispuso la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia, el cual fue resuelto en auto de 3 de 10 En adelante el Distrito 11 En adelante El Tribunal Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 6 diciembre de 2021, en el que declaró en desacató a la Secretaria de Bienestar Social de Santiago de Cali y al Alcalde del Distrito y, en consecuencia, los sancionó con multa de diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, decisión que fue consultada ante esta Corporación. De la causal transcrita y los hechos que soporta el impedimento manifestado por el consejero, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el señor MARÍO SERRATO VALDÉS, hermano del consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en el proceso de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 7 PRIMERO: REQUERIR a los señores MARÍA FERNANDA PENILLA QUINTERO, en su calidad de Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali12, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informen y acrediten lo siguiente: - Cuál es el porcentaje de ejecución del “PROYECTO: PREVENCION DE LA ALTA PERMANENCIA DE NNA EN CALLE Y EL TRABAJO INFANTIL EN SANTIAGO DE CALI”, teniendo en cuenta los objetivos generales y específicos incluidos en éste, las metas propuestas y las acciones planteadas conforme a las asignaciones presupuestales efectuadas para tal fin en las vigencias 2020, 2021 y 2022, inclusive. - Sí existe un sistema de indicadores o análogo por medio del cual se haya medido el avance, desarrollo y/o progreso del “PROYECTO: PREVENCION DE LA ALTA PERMANENCIA DE NNA EN CALLE Y EL TRABAJO INFANTIL EN SANTIAGO DE CALI”, con el fin de verificar el impacto de las medidas allí previstas. 12 En adelante el Distrito Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 8 SEGUNDO.- ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL que una vez se alleguen las pruebas requeridas, corra traslado de las mismas a las partes por el término de cinco (5) días.
TERCERO-. ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de julio de 2022. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Número único de radicación: 76001-23-33-000-2017-01201-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.