Micelio
11001031500020230030700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-24

Radicación interna: 439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Orlando Ordoñez Chavarro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte.

Acción de reparación directa en el que se declaró la caducidad del término para interponerla. Defectos orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de la relevancia constitucional cuando se acude como una instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Orlando Ordoñez Chavarro, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, en la que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - y la Empresa Territorial para la Salud - ETESA -.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 4 de septiembre del 2002, funcionarios de ETESA y agentes del DAS llevaron a cabo el cierre del establecimiento comercial “Lucky Place”, sala de juegos de máquinas electrónicas tragamonedas de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cúcuta. Sostuvo que el 19 del mismo mes y año se presentaron nuevamente los funcionarios del DAS, quienes repitieron el sellamiento de su establecimiento y lo condujeron a las instalaciones del DAS Seccional Cúcuta, en donde le informaron que a partir de ese momento estaba detenido por haber levantado los sellos impuestos y ejercer una actividad considerada monopolio rentístico del Estado como lo es la explotación de máquinas electrónicas tragamonedas.

En tal virtud, fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Unidad de la Fe Pública y el Patrimonio Económico, que el 25 de septiembre de 2002 resolvió su situación Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica en el sentido de proferir medida de aseguramiento con auto de detención y concediéndole libertad provisional.

Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, el 6 de septiembre de 2004 presentó ante el Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos “dentro del término de 2 años”, solicitud de conciliación extrajudicial “a la luz de lo dispuesto por la Ley 640 del 2001”, diligencia para la que se señaló como fecha de realización el día 28 de octubre de 2004, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, a lo que agregó que a su término no se le hizo entrega de la constancia “que ordenan los artículos 2º y 21 de la Ley 640 del 2001”, por lo que mediante oficio de 2 de diciembre de 2004 solicitó al Procurador que le hiciera entrega de ese documento.

Refirió que “sin haber recibido la mencionada constancia”, el 6 de diciembre de 2004 presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Interior, el DAS y ETESA, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en sentencia de 10 de mayo de 2013 declaró de oficio la caducidad de la acción, luego de considerar que, conforme con el oficio allegado por la Procuraduría 24 para Asuntos Administrativos, las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 del 2001 se expidieron el 28 de octubre del 2004, por lo que la demanda presentada el 6 de diciembre del 2004 lo ocurrió por fuera del término de caducidad, el cual vencía el 29 de octubre de 2004, luego de que fueran expedidas las mencionadas constancias.

Adujo que contra esa decisión presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que solo hasta el 24 de enero de 2005 el Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta, “dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21 y 2º de la Ley 640 del 2001 esto es haciendo entrega de las CONSTANCIAS a que hacen referencia los artículos 2º y 21 de la Ley 640 del 2001, instrumento que de inmediato, el actor puso a disposición del Magistrado Ponente”, por lo que, a su juicio, “solo entonces y a partir del 24 de Enero del 2005 comenzarían a correr los términos de caducidad que estaban suspendidos de conformidad con los artículos 21 y 2º de la Ley 640 del 2001 y como la demanda se había presentado aquél 06 de Dic de 2004, sano, lógico y prudente es concluir, que fue presentada oportunamente”.

Agregó que mediante complementación del recurso de apelación puso de presente que “según constaba a folio 229 del expediente, quien hizo entrega de las constancias de la Diligencia de Conciliación que solo me entregaran el día 24 de Enero del 2005, (nunca el 28 de Octubre del 2004 como erradamente lo predica el Ad-quo) y eso gracias a que medió un Derecho de Petición que radicara en el despacho de la Procuradora 24 para Asuntos Administrativos de Cúcuta, el día 2 de Diciembre del 2004 tal como consta a Fl. 223 y 224 Cuaderno No. 1 las cuales al expedirlas y entregármelas, expresamente con el Oficio No. 009 se dejó consignada la fecha de la decisión y orden de entrega de: Enero 13 del 2005, y que me hicieran finalmente entrega de las CONSTANCIAS a que hace referencia el artículo 2 y 21 de la Ley 640 del 2001 solo el día 24 de Enero del 2005, las cuales ese mismo día entregué y puse a disposición del Magistrado Ponente de aquella época”.

Finalmente, sostuvo que por sentencia de 30 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentó, bajo la consideración de que a pesar de que no obraba prueba de la entrega al demandante de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, “no era dable concluir que dicha omisión hubiera generado la prolongación de la Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de la caducidad para contar dicho término desde el vencimiento de los 3 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, dado que, de conformidad con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, una vez agotado el trámite extrajudicial, el solicitante debe acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - y la Empresa Territorial para la salud - ETESA -.

Refirió que el 6 de septiembre de 2004, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, quedó suspendido el término de caducidad “y que solo se reanudó a partir del día siguiente al 24 de enero del 2005, fecha en que al accionante le hicieron entrega de la CERTIFICACION –Constancia- de que da cuenta el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, pero como desde el día 06 de Diciembre del 2004 el actor ya había radicado la demanda en acción de reparación directa contra los demandados relacionados en el asunto de la referencia, sano y lógico es concluir que la demanda se presentó oportunamente y que nunca operó el término de caducidad que los accionados inexplicablemente invocaron en las sentencias ahora denunciadas a través de esta demanda de tutela”.

Señaló que en tanto el cierre definitivo de su establecimiento comercial operó el 19 de septiembre del 2002, el término de dos años se cumplía el 19 de septiembre de 2004, y que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de septiembre del 2004, “luego entonces, mal pueden predicar los magistrados accionados una supuesta caducidad de la acción, habida consideración que dicha demanda de conciliación extrajudicial se radicó con 13 días de anticipación a la fecha de expiración del plazo otorgado por la ley y al haberse radicado la solicitud de conciliación (…)”.

Expresó que la sentencia objetada incurre en la totalidad de defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales interpretó como “requisitos para su procedencia”, y que se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) Defecto orgánico, por cuanto, adujo “no hay lugar para que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya decretado una supuesta caducidad de la acción, cuando para entonces, ya había perdido competencia el despacho para tal pronunciamiento, precisamente por haber pasado dos filtros (la admisión de la demanda y la admisión del recurso de apelación) y que ningún operador judicial podrá desconocer válidamente, la afirmación que: ‘La declaratoria de caducidad, se puede hacer cuando a bien tenga”; eso no es cierto; esto no es un juego’ (…)”.

(ii) Defecto procedimental absoluto, en tanto, indicó, “al afirmar los accionados que para el día 29 de octubre de 2004 el término de caducidad de 2 años se cumplía, violan el procedimiento establecido en los artículo 2º y 21 de la Ley 640/2001, toda vez que está probado, que solo a partir de la entrega de aquellas constancias, se reanudaba los términos de caducidad, para lo cual la Sra. Procuradora 24 para asuntos administrativos tenía un plazo de 10 días después de realizada la fallida diligencia de conciliación, tal como lo ordena el Nral. 3º del artículo 2º de la Ley 640/2001, cuando para entonces (enero 24 del 2004), la Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa ya se había radicado desde el día 6 de Diciembre del 2004 (…)”.

(iii) Defecto fáctico, por el desconocimiento de las pruebas allegadas al caso, en específico a) el oficio donde el accionante solicitó el 10 de septiembre del 2002 protección al Director del DAS Seccional Cúcuta “de las eventuales vías de hecho que se avecinaban por parte de la Empresa Territorial para la Salud ETESA demás autoridades, en donde fue el actor objeto de Detención Arbitraria con desviación de poder por parte de aquél Director del DAS al negarse a dar la protección solicitada”, b) “la demanda de conciliación extrajudicial el día 06 de septiembre del 2004, con la cual se demuestra que fue radicada oportunamente” y c) el auto admisorio del recurso de apelación. (IV) Defecto material o sustantivo, por decidir con base en normas inexistentes, “la procedencia de la acción de Reparación Directa contra los demandados sin necesidad de agotar la conciliación extrajudicial, bajo el argumento que para la época de los hechos (2002-2004) la Ley 640/2001 no reclamaba dicho trámite, desconociendo la existencia del artículo 2º del Decreto 131 del 2001 que corrigió los yerros de la Ley 640/2001 e insistiendo ellos en la Ley 1285 del 22 de enero del 2009, a sabiendas que para la época (septiembre 06 del 2004) este último estatuto no existía”.

(v) Decisión sin motivación, por cuanto, sostuvo, la motivación de la decisión fue eminentemente contradictoria, habida consideración que a pesar de que se detuvo en cada una de los fundamentos fácticos y jurídicos que en un principio anunciaban que revocaría la sentencia de primera instancia, de manera confusa e inexplicable torna un giro de 180 grados, “al pretender desconocer el sentido dado por el legislador a los estatutos allí invocados, especialmente los artículo 2º y 21 de la Ley 640/2001 para en un principio afirmar que el accionante no necesitaba agotar el requisito de procedibilidad y que bien pudo acudir directamente en acción de reparación directa, para después criticar el hecho que nunca solicitó a la señora procuradora 24 para asuntos administrativos de Cúcuta la entrega de las constancias de realización de aquella audiencia de conciliación extrajudicial del 28 de octubre del 2004, a sabiendas que en el folio 223 y 224 del CP obra un derecho de petición en tal sentido, esto es: reclamando la entrega de las constancias”.

(vi) Desconocimiento del precedente judicial, en específico del fallo de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de febrero del 20121 y el Auto de 9 de mayo de 20112 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, relativos al cómputo del término de caducidad, en donde se estableció que “con la presentación de la solicitud de conciliación, la ley ordena que se suspende la contabilización de los términos de la caducidad de las acciones mientras se logra el acuerdo conciliatorio, o en su defecto hasta que fracase la conciliación extrajudicial y se expidan las constancias correspondientes”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1º Tutelar los derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LAS FORMALIDADESS PROPIAS DE CADA PROCESO, y el DERECHO A LA ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO tal como lo previene y autoriza el artículo 29 de la Constitución Nacional y que la Doctrina, al igual como la jurisprudencia nacional desarrolla y aplica, del señor demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, portador de la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Buenaventura, domiciliado y residente actualmente en la (…), toda vez que se demostró en esta instancia de tutela, la flagrante violación por parte 1 Radicación 17001-23-31-000- 2011-00228-01(42627), M.P Enrique Gil Botero. 2 Rad. 25000-23-26-000- 2010-00681-01 (40324), M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los operadores accionados, además de lo dispuesto especialmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional (Derechos Fundamentales) los artículos 2 y 21 de la Ley 640/2001 (quienes desconocieron el precedente jurisprudencial lo cual constituyó la siguiente VIA DE HECHO) de que tratan: la Providencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Sub-sección C de mayo 09 del 2011 en el Radicado número 25000-23-26-000-2010-00681-01 (40324) siendo Consejero Ponente el Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA y demandada la Nación, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) del Consejo de Estado Sección Tercera sub-sec C M. P. ENRIQUE GIL BOTERO en el expediente con Rad. 17001-23-31-000- 2011-00228-01(42627) que promovió el Sr. (…) Y OTROS contra NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.) tuvo en cuenta los artículos 2º y 21 de la Ley 640/2001. 2º.- Tutelar el Derecho Fundamental a la RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA que contempla el artículo 29 de la Carta Magna, y que la Doctrina, al igual como la jurisprudencia nacional desarrolla y aplica y protege, lo dispuesto por el legislador, los artículos 2º y 29 de la Ley 640/2001, y el desconocimiento del precedente jurisprudencial (VIA DE HECHO) del señor demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, de las condiciones civiles ampliamente conocidas en autos en el proceso de la referencia, esto es: a).- Providencia de fecha: Mayo 09 del 2011 dictado por el M.P Dr. JAIME ORLANDO SANTOFINIO GAMBOA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sub-Sección C del Consejo de Estado distinguido con el Rad.

No. 25000-23-26-000-2010- 00681-01(40324) donde se demandó la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. Medio de Control: Reparación Directa, actor: (…) quien al tratar el tema de la Caducidad de la Acción de Reparación Directa, tuvo en cuenta los artículos 2º y 21 de la Ley 640/2001; b).- El fallo de la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde fuera M.P el Dr. Enrique Gil Botero en sentencia del 29 de febrero del 2012 en el expediente de REPARACION DIRECTA con radicación 17001-23-31-000-2011-00228-01(42627) siendo actor (…) Y OTROS contra NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, al tratar el tema: CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término / TERMINO DE CADUCIDAD, tuvo en cuenta y desarrolló los artículos 2º y 29 de la Ley 640/2001. 3º.- Tutelar el Derecho Fundamental DERECHO DE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO del señor demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO de las condiciones civiles ampliamente conocida en autos en el asunto que nos ocupa, toda vez que con la expedición de la sentencia de tutela que ahora se declara su nulidad, pretendieron los accionados consolidar una inexistente caducidad de la acción como se ha demostrado en el proceso que ahora nos ocupa, con la cual negaron el derecho a que se dictara la sentencia de fondo en el asunto sometido a su consideración en la demanda de reparación directa propuesta contra la Nación, Ministerio de Salud, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad que fue absorbida por la Fiscalía General de la Nación con ocasión a su liquidación, y la Empresa Territorial para la Salud Etesa en liquidación, con ocasión a la actividad mercantil que ejercía con la sala de juegos de máquinas electrónicas tragamonedas en la ciudad de Cúcuta para la época de ocurrencia de los hechos que motivaron aquella demanda en acción de reparación directa, en donde violaron abiertamente además el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO como está demostrado en este libelo, lo cual constituyó en una VIA DE HECHO, con lo cual le causaron al actor graves perjuicios morales y patrimoniales, toda vez que de conformidad con el Dictamen pericial rendido de fecha: 01 de octubre del 2010 por la Dra. NOHORA BARRERA DE CONTRERAS auxiliar de la justicia - Centradora Pública con Tarjeta Profesional No. (…) y con c.c. No. (…) expedida en Cúcuta, quien fue designada por auto de fecha: 23 de Junio del 2010 en cumplimiento de lo dispuesto por Auto de fecha: 24 de abril del 2008 y que obra en el Folio 600, 601, 607 a 613, 621, del cuaderno No. 3 de pruebas, los perjuicios ocasionados al demandante por los hechos materia de aquella demanda en reparación directa para el año 2000 de conformidad con las declaraciones de renta dictaminó que “… el valor justo a pagar por la empresa Lucky Place con matrícula mercantil No. 00090130 de septiembre 17 de 1999 es de $94.727.000.oo representados así: ACTIVO NETO $ 50.000.000.oo, INTANGIBLE GOOD WILL $ 44.727.000.oo, TOTAL $ 94.727.000.oo dictamen pericial que no fue objetado y que desde entonces, se encuentra en firme, perjuicio irremediable que ocasionaron los demandados al actor para la época del cierre del establecimiento comercial Lucky Place con matrícula mercantil No. 00090130 y que deben indemnizar como se solicitó en la demanda de reparación directa. 4º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, conceder 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a la M.P. Dra.: MARÍA ADRIANA MARÍN y los Magistrados que integraron sala: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con Rad.: 54001-23-31-000-2004- 01490-01 (48224) propuesto por ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO contra Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social y (en supresión) Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad Empresa Territorial para la salud ETESA (en liquidación), notificada por correo electrónico al actor los días 13 y 28 de octubre el 2022, por medio de la cual CONFIRMÓ la sentencia fecha Mayo 10 del 2013 de Primera instancia dictada por el M.P. Dr. ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ en el la demanda de Reparación Directa propuesta distinguida entonces con el Rad.

No. 54-001-23-31-000-2004-01490-00, por medio de la cual declaró de oficio una inexistente caducidad de la acción de reparación directa, por Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación manifiesta de los derechos del demandante al DEBIDO PROCESO, LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y VIOLACION, para que se sirvan decidir de fondo las pretensiones de la demanda que propuso el demandante CHAVARRO contra Nación-Ministerio de Salud Y Protección Social y (en supresión) Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad Empresa Territorial para la salud ETESA (en liquidación), en la forma y términos como lo solicitó en dicho libelo incoatorio. 5o.- Hacer de oficio cualquier otra declaración que esté encaminada a la protección de los derechos fundamentales del actor en este libelo. 6º.- Reconocer personería para actuar al Dr. ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, portador de la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Buenaventura y T. P. No. 37.125 del C.S.J para actuar en este proceso”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el curso de la acción de reparación directa radicada con el Nº 2004-01490-01, actor: Orlando Ordoñez Chavarro. 5. Trámite procesal Por auto de 1° de febrero de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, la Empresa Territorial para la Salud - ETESA - y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 8896 a 8903, todas de 6 de febrero de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, afirmó, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que su claro propósito es la de convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa, ya que los vicios que invoca se utilizan para continuar con un debate jurídico decidido de manera razonable.

En primer lugar, hizo referencia a los hechos que rodearon la acción de reparación directa que originó la controversia, de los que resaltó que el 6 de septiembre de 2002 el señor Orlando Ordoñez Chavarro procedió a levantar los sellos que habían sido puestos en cada una de las máquinas electrónicas y abrió las puertas de su establecimiento al público, con el fin de continuar desarrollando su actividad comercial, dado que se encontraba convencido de que “la doctrina, la jurisprudencia, la ley y la Constitución Nacional lo autorizaba para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 643 de 2001, máxime que a partir de los artículos 32 a 42 no habían sido objeto de reglamentación por parte del Presidente de la República”, lo que desencadenó el cierre del establecimiento y su detención. 3 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: orlandoordoezchavarro@yahoo.com; abraham7377@hotmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@dni.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, hizo un recuento pormenorizado de la sentencia objeto de tutela, en donde aclaró que en esta se le explicó al demandante que a pesar de que para el momento en que presentó la demanda la conciliación extrajudicial no era requisito de procedibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa, si ésta se radicaba de conformidad con la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendía “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.

Agregó que allí se explicó que en el proceso no obraba constancia de que el ahora demandante hubiera solicitado la expedición de la certificación y que la Procuraduría hubiera negado su expedición y que, por el contrario, en el acta de conciliación se dejó constancia de que el señor Ordoñez Chavarro había recibido a satisfacción los documentos radicados para la conciliación y aceptó en forma pacífica la terminación del trámite extrajudicial, sin que hubiera hecho algún pronunciamiento diferente a su aceptación. Refirió que se aclaró que a pesar de que resultaba extraño que no se hubiera hecho entrega de la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, no era dable concluir que dicha omisión produjera, automáticamente, la prolongación de la suspensión de la caducidad, facultando con ello al demandante para que acudiera a la administración al vencimiento de los 3 meses, dado que una lectura armónica de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, permitía concluir que, una vez agotado el trámite extrajudicial, el solicitante debía acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda.

Conforme con lo anterior, sostuvo que el demandante pretende utilizar la acción de tutela para demostrar que la demanda fue presentada oportunamente y que no se puede tomar como fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad el día siguiente al que fue celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial, dado que en dicha oportunidad no le fue expedida la certificación en la que constara el cumplimiento del requisito, asunto que ya se resolvió en la sentencia objetada, en la que se explicó en forma amplia el por qué se debía computar el término de caducidad desde la fecha referida, y que en el proceso de reparación directa se había cumplido una de las condiciones en las cuales se levanta la suspensión del término de caducidad, que consiste en que no se logre por las partes algún acuerdo conciliatorio.

Finalmente, reiteró que la omisión de la Procuraduría en relación con la expedición de la certificación no autorizaba al demandante a entender que, automáticamente, se prolongaba la suspensión de la caducidad y lo facultaba para que acudiera a la administración al vencimiento de los 3 meses, porque no era dable realizar una lectura desarticulada de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que, una vez agotado el trámite extrajudicial, el solicitante debió acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud amparo constitucional, por cuanto, afirmó, en el caso no se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia en acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, la actuación estuvo ceñida a la ley.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, pues, declaró, al no ser parte de la rama judicial no tendría competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del ministerio rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostuvo, el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela no reviste relevancia constitucional toda vez que i) versa sobre un asunto de interpretación legal respecto a la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa y la suspensión de dicho término por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial de conformidad con lo descrito en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y (ii) es claro que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se profirió sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad, confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Indicó que el debate propuesto por el accionante parte por afirmar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrieron en una actuación arbitraria o ilegítima al declarar probada la excepción de caducidad sin considerar que en los términos descritos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dicho término solamente se podía reanudar hasta la entrega efectiva de la constancia de no acuerdo proferida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos.

Adujo que, sin embargo, resulta claro que la interpretación dada a dicha norma, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, es una cuestión meramente legal que no reviste relevancia constitucional, aunado que el actor pretende reabrir un debate en torno a la caducidad de la acción, el cual ya fue decidido en dos instancias por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decisiones que de ninguna manera fueron arbitrarias o ilegales, y que por tanto, hacen improcedente la intervención del juez de tutela. 6.4.

Respuesta de la Dirección Nacional de Inteligencia El apoderado de la entidad rindió informe en el que manifestó que esa dirección no es sucesora funcional ni procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, declaró “esta Entidad no recepcionó ninguna función ni constitucional, ni legal, ni reglamentaria del extinto DAS y en consecuencia, mal haría la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) en pronunciarse sobre asuntos que no son de su competencia, más aún cuando en las fechas a las que se refiere la demanda mi representada no existía”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Planteamiento del problema jurídico De manera previa, en tanto fue alegada por todos los vinculados al presente trámite constitucional, incluida la autoridad judicial accionada, la Sala debe verificar si la acción de tutela cumple el requisito general de la relevancia constitucional, necesario para hacer su estudio de fondo. En caso de que se llegare a encontrar cumplida esta condición de procedencia, así como los restantes requisitos generales contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentó, incurre en los defectos orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial, porque no se podía tener como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad el 29 de octubre de 2004, fecha posterior a la expedición de la certificación de la conciliación extrajudicial, pues la misma no le fue entregada, lo que suspendería dicho término hasta el 25 de enero de 2005 cuando le fue entregada copia de las mencionadas certificaciones a raíz de una petición que el actor formuló. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentó, incurre en los defectos orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial.

Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada en la presente acción son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que el actor presentó contra la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario de 10 de mayo de 2013, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró de oficio la caducidad de la acción, esto es, los relativos a que en el caso no se podía tener como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad el 29 de octubre de 2004, día siguiente a la expedición de la certificación de la conciliación extrajudicial que resultó fallida, pues, adujo, aquella no le fue entregada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.2.

El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedencia, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente el análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.

Como se adelantó, en el presente caso se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los del recurso de apelación presentado por el accionante contra el fallo de primera instancia en el que se declaró la caducidad del término para interponer la acción, solo que en esta ocasión se presenta el debate a través de la totalidad de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que no es suficiente para dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

La anterior situación se puede evidenciar del escrito de apelación presentado por el actor, del que se observa una coincidencia absoluta entre los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional no es de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial.

A lo anterior, se agrega que el accionante bajo el errado entendimiento de que las causales de procedencia son concomitantes, sostiene que los reparos contra la providencia objetada configuran la totalidad de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para ese efecto, sin argumentar debidamente cada uno, lo que evidencia aún más la falta de importancia constitucional de la solicitud.

En el recurso de apelación presentado en el trámite ordinario el actor expresó lo siguiente 10: 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 10 Folio 841, página 1838 del archivo digital correspondiente.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Sostiene básicamente, el Dr. ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ M.P. del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su sentencia de fecha: Mayo 10 del 2013 que: ‘al haber ocurrido los hechos que denuncia en la demanda el día 4 de septiembre del 2002 y haber convocado la diligencia de conciliación el 6 de septiembre, el término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud, reanudándose a partir del 29 de Octubre del 2004, siendo este día en que debió presentar la demanda, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en la fecha en que vencían los dos (2) años para la caducidad de la acción, de tal suerte que al presentarse la demanda el día 6 de Diciembre del 2004 la misma resultó por fuera del término de caducidad’.

A la anterior conclusión y con debido respeto que el despacho se merece, permítame decirle que se equivoca abiertamente, como quiera que los puntos de referencia que toma están errados como procedo a demostrárselo. 1.1.- La Ley 640 del 2001 textualmente señala:

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD”. (…) De las anteriores disposiciones legales, esto es, el artículo 21 de la Ley 640 del 2001 sin mayor esfuerzo puede colegirse en primer término: a).- Que la caducidad que venía corriendo se interrumpió, se suspendió con la solicitud de la diligencia de conciliación y en el sub-lite, está demostrado que dicha petición de conciliación se elevó desde el día 06 de septiembre del año 2004 la cual quedó radicada en el Despacho de la Dra JEANNETTE QUINTERO DE PACHECO Procurador 24 Judicial para Asunto Administrativos en San José de Cúcuta. b).- Y en segundo lugar, esa interrupción del término de caducidad se reanuda a partir del día siguiente en que se expidan las constancia a que hace referencia el artículo 21º de la citada ley 640 del 2001 cuando dice textualmente ‘hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley’.

(…) Luego entonces, lógico es concluir que si la Dra. JEANNETTE QUINTERO DE PACHECO Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos en San José de Cúcuta no dio cumplimiento oportuno (a Dic. 06 del 2004) a lo dispuesto en la Ley. esto es el Artículo 21 y 2° de la Ley 640 del 2001 la demanda que nos ocupa, se presentó oportunamente, como quiera que a Diciembre 06 del 2004 (fecha de presentación de la demanda) no había expedido la CONSTANCIA a que hace referencia el mencionado estatuto y que solo hasta la expedición de dicha CONSTANCIA se entiende interrumpido el término de caducidad, esto es y como dice dicha disposición legal: ‘hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley’.

Así las cosas y por razones de carácter legal y de hermenéutica jurídica se impone necesariamente REVOCAR en todas sus partes la sentencia de Mayo 10 del 2013 y que fuera objeto de Notificación mediante la fijación en Edicto el día 05 de Junio del 2013 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probado que dicho libelo incoatorio se presentó oportunamente aquél 06 de Diciembre del 2004 cuando para entonces, la Dra. JEANNETTE QUINTERO DE PACHECO Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos en San José de Cúcuta no había aún dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 2º de la Ley 640 del 2001. 2.2- De otro lado, finalmente la Dra. JEANETTE QUINTERO DE PACHECO Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos en San José de Cúcuta, solo el día 24 de Enero del 2005 dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21 y 2° de la Ley 640 del 2001, esto es haciendo entrega al Dr. ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, el Oficio No. 009 de fecha Enero 13 del 2005 que contenía las CONSTANCIAS a que hacen referencia los artículos 2° y 21 de la ley 640 del 2001, instrumento que de inmediato el actor puso a disposición (…).

En este orden de ideas, solo entonces y a partir del 24 de Enero de] 2005 comenzarían a correr los términos de caducidad que estaban suspendidos de Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los artículos 21 y 2° de la Ley 640 del 2001 y como la demanda se había presentado aquél 06 de Dic. de 2004, sano, lógico y prudente es concluir, que fue presentada oportunamente”.

A dichos argumentos, que ahora se replican en la presente solicitud de amparo constitucional bajo la premisa de configurar los defectos orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico y por decisión sin motivación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, luego de hacer amplia referencia a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el ejercicio oportuno de la acción, respondió en los siguientes términos en la sentencia objeto de tutela: “(…) es claro que el ahora demandante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a presentar la demanda sin que hubiera agotado el requisito de la conciliación extrajudicial; sin embargo, una vez radicada, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende ‘hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero’.

(…) En los anteriores términos y conociendo que la conciliación extrajudicial se declaró fallida el 28 de octubre de 2004, fecha en la cual le fueron entregadas las diligencias al demandante, éste debía presentar la demanda, en relación con la primera imputación el 29 de octubre siguiente y para la segunda el 11 de noviembre de 2004, como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2004, resulta extemporánea para los dos eventos enunciados.

No es de recibo la manifestación hecha por el demandante en cuanto a que como la Procuraduría no entregó la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en la fecha en la cual se declaró fallida la conciliación, no le era exigible la presentación de la demanda hasta tanto fuera expedida la misma. Lo anterior porque tal como quedó consignado en el acta que declaró fallida la conciliación, el 28 de octubre de 2004, la Procuradora 24 en lo judicial para asuntos administrativos de Cúcuta declaró ‘cerrada la etapa extrajudicial’ y le hizo entrega al ahora demandante de todas las diligencias, es decir, clausuró el proceso que se abrió en dicha dependencia, razón por la cual era claro que quedaba facultado para presentar la demanda porque se había cumplido una de las condiciones, no se logró acuerdo conciliatorio y se devolvieron los documentos aportados por el solicitante.

Además, esa era la oportunidad para que se expidiera la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y de no haberse hecho, el demandante debía exigirla; sin embargo, bastaba con que al momento de presentar la demanda la acompañara con la copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 28 de octubre de 2004 en la que se dejó constancia de que no se logró acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, la exigencia de que se expida la certificación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, debe leerse en armonía con lo previsto en el artículo 21 ibídem 12, según el cual el término de caducidad se suspende desde el momento en que se radica la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, ii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) hasta que venza el término de tres (3) meses.

Uno de los eventos en los que se debe expedir la constancia es cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, que fue lo que sucedió en el presente caso, razón por la cual debía la Procuraduría, expedir la certificación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, junto con la entrega de los documentos radicados para la conciliación extrajudicial, a fin de que el solicitante pudiera presentar la demanda.

Se debe resaltar que no obra en el proceso prueba de que se hubiera expedido dicha certificación, además, en el oficio 321 de 11 de noviembre de 2008 remitido por la Procuraduría al a quo, tampoco se afirmó que se hubiera hecho entrega de la misma, Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni se remitió copia de ésta, pero si se resaltó que, el 28 de octubre de 2004, se había hecho entrega de los documentos radicados y se había declarado cerrada la etapa extrajudicial, es decir, se dio por terminado el trámite ante la Procuraduría. Tampoco obra en el plenario constancia de que el ahora demandante hubiera solicitado la expedición de la certificación tantas veces enunciada y que la Procuraduría hubiera negado su expedición; por el contrario, en el acta de conciliación se dejó constancia de que el ahora demandante recibió a satisfacción los documentos que había radicado para la conciliación y aceptó en forma pacífica la terminación del trámite extrajudicial, sin que hubiera hecho algún pronunciamiento diferente a su aceptación. En síntesis, pesar de que no obra constancia de la entrega al demandante de la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, no es dable concluir que dicha omisión hubiera generado la prolongación de la suspensión de la caducidad, para contar dicho término desde el vencimiento de los 3 meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, dado que, de conformidad con los artículos 2, y 21 de la Ley 640 de 2001, una vez agotada el trámite extrajudicial, el solicitante debe acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda”.

De lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado motivó de manera suficiente la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - y la Empresa Territorial para la Salud - ETESA -.

Ahora bien, al margen de que la decisión objetada fue suficientemente motivada por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que los reproches del accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el conteo del término de caducidad de la acción, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.

En efecto, como se observa en la transcripción de la decisión objetada, en el caso que originó la controversia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, del análisis de la normatividad y las pruebas obrantes en el proceso ordinario, consideró que en el caso resultaba ajustado a derecho confirmar la caducidad de la acción, pues, indicó, de la supuesta omisión en la entrega de la certificación de conciliación fallida no podía derivarse la prolongación de la suspensión del conteo de la caducidad, o la potestad del demandante para contar dicho término a través de la regla de los 3 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, dado que en el caso se agotó el mencionado trámite prejudicial, por lo que, de conformidad con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, el solicitante debía acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda.

Para la Sala, es claro que la presente solicitud no tiene como génesis la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega, sino que la misma constituye un intento por convertir la acción de tutela en un escenario donde ventilar nuevamente los asuntos desfavorables al actor en la sentencia que confirmó la caducidad decretada, por lo que declarará la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional.

Valga indicar que en criterio de esta Sala la solicitud también carece de la carga argumentativa mínima para efectuar un estudio de fondo, en tanto a partir de un mismo hecho se alega la configuración de la totalidad de requisitos específicos para la tutela contra providencias judiciales. Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala en la sentencia objetada se analizaron cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación, los que, en contraste con las pruebas y las normas aplicables, llevaron a concluir que la acción se interpuso luego de que hubiera vencido el término legal para hacerlo.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo de las pruebas y de las normas aplicables de la Ley 640 de 2001, presentara acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidencia el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. 4.4.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que, como fue manifestado por la autoridad judicial accionada en la contestación rendida en este trámite constitucional, en el acta de conciliación suscrita por la Procuraduría 24 Seccional de Cúcuta, aportada como prueba, se dejó constancia de que el señor Ordoñez Chavarro había recibido a satisfacción los documentos radicados para la conciliación y aceptó en forma pacífica la terminación del trámite extrajudicial sin hacer algún pronunciamiento relativo a la falta de entrega de la certificación, situación que solo puso en conocimiento del Ministerio Público con posterioridad al vencimiento del término de caducidad de la acción que presentó. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante, en los términos propuestos en el escrito de tutela, significaría reproducir el debate sobre el momento desde el que debe contabilizarse la caducidad de la acción que ya fue zanjado por el juez de conocimiento en dos instancias, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional.

Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos litigiosos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”11. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 202112, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, por consiguiente se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. 13 4.5.

Por lo demás, en lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente judicial aplicable, contenido en la sentencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de febrero del 201214 y el auto de 9 de mayo de 201115 de la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, la Sala observa que la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, conforme con la cual “con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspende la contabilización de los términos de la caducidad de las acciones mientras se logra el acuerdo conciliatorio, o en su defecto hasta que fracase la conciliación extrajudicial y se expidan las constancias correspondientes”, no fue desconocida en el caso, en el que, conforme con las pruebas obrantes, se verificó que las respectivas constancias se expidieron el 28 de octubre de 2004 al término de la audiencia, y que, aun cuando no había prueba de su entrega al demandante, ese hecho no justificaba la suspensión del término de caducidad, ni su contabilización desde otro momento, como aquel lo pretendía. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Ordoñez Chavarro, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Orlando Ordoñez Chavarro, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Radicación 17001-23-31-000- 2011-00228-01(42627), M.P Enrique Gil Botero. 15 Rad. 25000-23-26-000- 2010-00681-01 (40324), M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación:11001-03-15-000-2023-00307-00 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN