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44001234000020180004202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-27

Radicación interna: 5710-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Antonio Movil Melo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Riohacha

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 44001 23 40 000 2018 00042 02 (5710-2022) Demandante: Jaime Antonio Móvil Melo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Riohacha) Temas: Resuelve manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ I. Antecedentes 1.

El señor Jaime Antonio Móvil Melo solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en cumplimiento de las sentencias proferidas el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala de Conjueces, y el 14 de diciembre de 2012 por el Consejo de Estado, mediante las cuales se le «reconoció la bonificación por compensación […]». 2.

Los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el 10 de septiembre de 20241 y 10 de febrero de 2025,2 respectivamente, manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que tienen interés en el asunto debido a que el objeto de la controversia versa sobre la referida bonificación. 3.

Al respecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves precisó que ha sido beneficiario de la mencionada bonificación y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual obtuvo un fallo favorable que le reconoció y ordenó el pago del emolumento mencionado, y que aunque en el proceso bajo examen 1 Ver índice 15 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Ver índice 21 ibidem. 3 En adelante CGP. 2 Radicación: 44001 23 40 000 2018 00042 02 (5710-2022) Demandante: Jaime Antonio Móvil Melo se busca ejecutar una sentencia judicial «el título ejecutivo en este caso al no contener una suma liquida o simplemente liquidable, requiere del criterio del operador judicial a la hora de resolver los recursos que se presenten frente a las decisiones tomadas dentro del trámite respectivo, como el mandamiento ejecutivo, la resolución de excepciones, la sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, y las medidas cautelares entre otras» y, en ese sentido, su criterio es igual que el de la parte ejecutante.

Finalmente, invocó la causal 6 del artículo 141, en razón a que tiene un pleito pendiente en el que actúa como demandada la Nación (Rama Judicial). 4. Por su parte, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez señaló que actualmente tramita demanda ejecutiva ante el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial, por medio de la cual se le reconoció la bonificación por compensación. II.

Consideraciones 5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 la decisión acerca de la legalidad del impedimento le corresponde a la Sala de Subsección. 6. Como los dos magistrados que manifestaron su impedimento hacen parte de la Subsección A, se afecta el quorum decisorio, razón por la cual es necesario integrar nueva Sala con dos de los integrantes de la Subsección B, es decir, con los doctores Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera, tal como lo dispone la parte final de la norma citada en precedencia. 7.

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 4 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 3 Radicación: 44001 23 40 000 2018 00042 02 (5710-2022) Demandante: Jaime Antonio Móvil Melo 8.

Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 9. Las causales de impedimento invocadas por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez se encuentran enunciadas en los numerales 1 y 65, del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 10.

En ese escenario, y una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, la Sala considera que no se estructura el impedimento, por lo siguiente: 11. En el caso del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, frente a la causal del numeral 1, si bien tuvo un proceso judicial6 en el que se controvirtió el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, dicha causa judicial ya fue decidida, por lo que no representa una situación actual que pueda llegar a afectar los principios de imparcialidad e independencia que rigen la administración de justicia y el hecho de que el objeto de esta litis sea la ejecución de una sentencia, lleva a considerar que la gestión del juez está sometida a lo determinado en el título judicial, de modo que no se hace evidente que, con su conocimiento del proceso, se pueda incurrir en alguna afectación de los principios ya citados; en torno a la causal del numeral 6 se precisa que el proceso que adelanta el magistrado Mesa Nieves en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)7 tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.a de 1992, controversia que difiere del debate que se surte en este proceso, de modo que tampoco se compromete su imparcialidad. 5 Esta última tan solo fue invocada por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 6 Radicado 230012331000200800102001. 7 Radicado 23001333300220210021201. 4 Radicación: 44001 23 40 000 2018 00042 02 (5710-2022) Demandante: Jaime Antonio Móvil Melo 11.

Respecto del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el proceso ejecutivo8 que adelanta no se discute el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación, sino el pago de la sentencia judicial que le otorgó dicha prestación. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación establecida en esa providencia no compromete la autonomía judicial ni la imparcialidad del funcionario.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 5 de octubre de 2023, expediente: 52001 23 33 000 2020 00953 01 (2300-2023), C.P. César Palomino Cortés, sostuvo que, «[e]l proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria».